LA U.I.A. (o la mano que mece la cuna…) por Cynthia Benzion
Luego
de casi cincuenta años, el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó, mediante el
Decreto 144/22, el art. 179 de la Ley de Contrato de Trabajo (segundo párrafo),
disponiendo la obligación de los empleadores de proveer espacios de cuidado
infantil en establecimientos en los que se desempeñen más cien o más
trabajadores.
Recordemos
que la norma en cuestión delegaba en la reglamentación que se dicte, el número
mínimo de trabajadoras (femenino), el límite de edad de los niños y las
condiciones de dicho servicio.
Como
consecuencia del fallo Echeverry c/ P.E.N. s/Amparo, dictado por la Corte
Suprema de Justicia de Nación con fecha 21 de octubre de 2021 se otorgó al
Poder Ejecutivo un plazo de 90 días para dictar dicha reglamentación la que,
finalmente, fue elaborada y se publicó el 22 de marzo de 2022.
Mediante
el Decreto 144, se tuvieron en cuenta los lineamientos de la sentencia,
incorporando los avances en materia de perspectiva de género que recepta el
fallo Echeverry desde la sentencia
dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y
ampliada luego por el Fiscal de Corte, Víctor Abramovich, de no limitar a
trabajadoras mujeres el universo a considerar sino de tomar el total de trabajadores
para que se active la obligación empresaria.
Sin
embargo, se advierte en su articulado la velada intención de “suavizar” los
efectos del fallo creando una protección donde la ley no lo hizo: establecer un
piso demasiado alto en cuanto al número de trabajadores (cien o más) y la
posibilidad de sustituir la obligación de proveer el espacio de cuidado, vía
negociación colectiva, por una suma en
dinero.
Al
publicarse el decreto, no quedó claro, al menos no públicamente, que la Unión
Industrial Argentina estuviera detrás de aquella reglamentación, pese a que se
habló de conversaciones entre dicho sector y el Gobierno.
Pero
a pocos días de que venza el plazo de un año otorgado por el Decreto 144 para
que dicha obligación sea exigible, la propia Ministra de Trabajo señala a
algunos medios que se encuentra manteniendo conversaciones con la U.I.A. y que
antes del 23 de marzo se dictaría una disposición que “flexibilice” la
obligación legal, sustituyéndola por una suma dineraria, sin necesidad de que
ello sea acordado por los gremios, mediante negociación colectiva, como
establece el propio decreto.
En
su momento esta Comisión de la Mujer de la Asociación de Abogados y Abogadas
Laboralistas, señaló los aspectos relevantes del Decreto 144, considerándolo un
gran avance en materia de derecho al cuidado e igualación de trabajadores con
responsabilidades familiares. Pero advirtió sobre el aspecto regresivo que
implicaría la sustitución de la obligación legal del empleador de proveer
espacios de cuidado, por el pago de una suma de dinero para que cada trabajador
o trabajadora, individualmente, se haga cargo de abonar el gasto respectivo.
En
efecto, inmediatamente de publicada la norma, varios gremios comenzaron a
negociar intentando acordar sumas superiores a la mínima establecida en el
decreto, como reintegro de gastos de espacios de cuidado, mayoritariamente a
las trabajadoras que lo solicitaran.
Sólo unos pocos la establecieron para trabajadoras y trabajadores. A la fecha, no tenemos conocimiento si alguno pudo
negociar –y acordar- las condiciones o características que deberán reunir
dichos establecimientos.
En
opinión de quien suscribe, no es lo mismo distribuir el cuidado en los
distintos actores sociales, (familias, Estado, empleadores, comunidad), como señalan
los estudios sobre economía del cuidado y receptan los diversos Tratados
Internacionales ratificados por nuestro país, que abonar una suma de dinero que
en el mejor de los casos percibirá una mujer trabajadora, que no podrá
desligarse de la gestión del cuidado y que trasladará, a su vez, a otra mujer
trabajadora (cuidadora, trabajadora de casas particulares, docente en jardines
maternales, vecina, au pair, etc.).
La obligación de proveer espacios de cuidado
dentro de los establecimientos, ha sido dispuesta por la Ley de Contrato de
Trabajo en 1974. Durante casi 50 años la respuesta de la jurisprudencia fue
unánime: no resulta exigible el cumplimiento de tal obligación cuando la misma
norma que la establece condiciona su vigencia al dictado de una reglamentación
que jamás se dictó.
Fue
necesario que dos trabajadores y una Asociación Civil promovieran un litigio
que duró casi ocho años para que fuera la Corte Suprema quien dictara una
sentencia que obliga al Poder Ejecutivo a dictar una reglamentación que se
adeudaba a las mujeres trabajadoras y a todos los trabajadores con
responsabilidades familiares, no sólo desde la promulgación de la Ley de
Contrato de Trabajo sino por ser un derecho de todas las personas trabajadoras
consagrado en diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos y Convenios
de la O.I.T. ratificados por nuestro
país.
Precisamente
la Opinión Consultiva 27/21 dictada por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en mayo de 2021, relativa al ejercicio de la libertad sindical en los
países que han ratificado la Convención Americana, al expedirse acerca de la
relación existente entre la desigual
distribución del trabajo de cuidados, asignado en nuestras sociedades casi
exclusivamente a las mujeres y el ejercicio de su libertad sindical, recomienda
a los Estados la provisión de servicios de cuidado y a los empleadores, adoptar
las medidas necesarias, razonables y factibles para garantizar la efectiva
igualdad de oportunidades.
Llama
entonces la atención, la noticia difundida en algunos medios, que da cuenta que
a partir de un requerimiento del titular de la U.I.A., Daniel Funes de Rioja a
la actual Ministra de Trabajo, Raquel Olmos, argumentando supuestas "complejidades interpretativas y para su posible
cumplimiento", se estaría buscando la forma de flexibilizar una
obligación legal por la que las mujeres
trabajadoras y el movimiento feminista hemos luchado desde hace
siglos, que tiene consagración normativa
en nuestro derecho positivo vigente e integra el ius cogens.
El principio de progresividad que impera en el
Derecho del Trabajo, no admite normas regresivas como lo sería la modificación,
vía resolución administrativa, de la obligación prevista en el art. 179 de la
L.C.T. por lo que el posible impacto económico que la puesta en marcha de dicha
norma causaría a las empresas, deberá ser atendido por otros medios, sin
menoscabo del derecho humano de toda persona trabajadora, a contar con redes de
cuidado, única forma de garantizar la igualdad y no discriminación.