SÍNTESIS
DE JURISPRUDENCIA
Profesionales
de la Salud. Locación de servicios. Inexistencia de relación
laboral.
Harlap,
Ana María c/ Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE)
s/ Despido. CSJN. 22/04/2021. RC J 2088/21.
“Las
objeciones relativas a la afirmación de la alzada respecto a la
abrogación de la figura jurídica contractual de la locación de
servicios del derecho civil, encuentran respuesta suficiente en las
consideraciones y conclusiones expresadas en el precedente "Rica".
En cuanto a los restantes agravios, asiste razón a la apelante en
materia de arbitrariedad pues la Sala VII de la CNAT prescindió de
examinar pormenorizadamente las particularidades del vínculo
mantenido entre los litigantes, puestas de manifiesto por diversas
medidas de prueba que no fueron debidamente consideradas. En efecto,
de la prueba testifical y pericial se extrae que la actora recibía
de la demandada pagos variables en función de la cantidad de
pacientes internados o ambulatorios que atendía. Elementos que
además dieron cuenta de la libertad de horarios con la que los
profesionales prestaban sus servicios, de la posibilidad de hacerse
reemplazar por otro y de la atención de pacientes en forma privada
para otras obras sociales o seguros médicos. Nada de ello fue
evaluado por el a quo, pese a que había sido concretamente llevado a
su conocimiento por la demandada. Antes bien, el tribunal de alzada
afirmó, sin mayores precisiones, que "... era la demandada
quien organizaba el trabajo y requería los servicios de la
trabajadora...", basándose en declaraciones poco claras e
imprecisas respecto de quién ejercería el poder de dirección y
disciplinario sobre los profesionales médicos. La Cámara no
advirtió que las partes estuvieron contestes en señalar que una
fundación intervenía como gerenciadora en la prestación de
servicios de psicopatología a los afiliados de OSDE. Tal extremo, no
podía dejar de ponderarse a los efectos de proporcionar una adecuada
solución al problema planteado pues tenía aptitud suficiente para
incidir en la configuración de las condiciones en que se desarrolló
la vinculación entre las partes, más allá de que la mencionada
institución no haya sido traída al juicio. Por lo expuesto, el
fallo impugnado resulta descalificable con arreglo a la doctrina de
la arbitrariedad, sin que ello implique sentar criterio alguno acerca
de la solución que en definitiva corresponda adoptar. Se hace lugar
a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado...”
Responsabilidad
de la ART. Pretensión fundada en normas del Código Civil. Omisión
de controlar. Arbitrariedad de Sentencia.
Valotta,
María Concepción s/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
s/ Accidente - Ley especial. CSJN. 22/04/2021. RC J 2103/21.
“Las
constancias de la causa no autorizan a concluir que la actora
demostró los incumplimientos que le endilgó a la demandada y que
constituirían el sustento de su responsabilidad civil. Por el
contrario, la prueba reunida conduce a tener por satisfechas las
obligaciones de control impuestos por la ley. Carece de sustento
probatorio la conclusión del a quo acerca que la demandada incumplió
con las obligaciones que le competían en materia de prevención y
seguridad laboral que autorizase a imputarle responsabilidad en los
términos del art. 1074, Código Civil. Además, también resulta
infundado el fallo en cuanto admite la vinculación entre las
pretendidas omisiones de la ART y la producción o agravamiento de
las patologías padecidas por la actora. Ciertamente, el a quo no
explica qué medidas concretas debía haber adoptado la ART a efectos
de evitar los trastornos de salud que padece la actora, uno de los
cuales, además y según el informe del perito médico, es una
patología de carácter autoinmune (la tiroiditis de Hashimoto). Se
hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada por
arbitraria”.
Riesgos
del trabajo. Teoría de la indiferencia de la concausa. Exámen
preocupacional. Responsabilidad de la ART.
G.,
L. R. c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/
Reclamo. Superior Tribunal de Justicia. Río Negro. 17/09/2020. RC J
1761/21.
El
actor se desempeñó como Agente Fiscal del Poder Judicial durante 16
años hasta acogerse al "Retiro Transitorio por Invalidez"
emitido por la ANSES. La Comisión Médica que intervino en el
trámite del retiro, dictaminó que el accionante padecía Depresión
Neurótica Estadío IV, otorgándole un 70 % de incapacidad. Ello
generó que aquel efectuara denuncia de la enfermedad diagnosticada
ante la ART demandada, e intimó a que se le otorguen las
prestaciones previstas en la Ley 24557, las que fueron rechazadas.
Quienes conformaron la mayoría en la instancia anterior entendieron
que el trabajo tuvo cierta relación en el daño psíquico del actor,
aunque aclararon que existieron otros factores que incidieron en la
enfermedad, haciendo mención a la personalidad predispuesta, sus
antecedentes médicos y sus facetas personales y familiares; por
consiguiente, de lo expuesto surge con claridad que se está en
presencia de una enfermedad cuyo nexo causal adecuado con el trabajo
ha quedado acreditado en el proceso, aunque no fuese este el factor
exclusivo. Corroborado el daño, y sin perjuicio de que la
psicopatología padecida no haya tenido un origen exclusivo o
excluyente en el trabajo, en virtud de la aplicación de la teoría
de la indiferencia de la concausa basta al efecto que el trabajo
actúe como factor concurrente o agravante del estado físico
deficitario del actor para que la totalidad del daño sufrido se
considere como indemnizable. Se hace lugar parcialmente al recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte
actora y, en consecuencia, se revoca la sentencia de grado y se
condena a la ART al pago de las prestaciones dinerarias previstas en
el inc. b, art. 11 y art. 15, Ley 24557, más sus intereses
correspondientes.
Riesgos
del Trabajo. Aplicación de Tasa activa. Recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley. Provincia de Buenos Aires. Improcedencia.
Sanchioni,
Liliana Noemí vs. Dirección General de Cultura y Educación y otro
s/ Accidente de trabajo - Acción especial. Suprema Corte de
Justicia, Buenos Aires. 21/04/2021. RC J 2116/21.
“El
tribunal de grado declaró aplicable la tasa de interés fijada por
el art. 11, Ley 27348, lo que determinó el fracaso de la impugnación
efectuada por la demandada por la inaplicabilidad de la doctrina
legal cuya violación denunció. En el presente caso, el tribunal de
grado dispuso la aplicación inmediata de la Ley 27348 en lo
concerniente a la tasa a la que han de calcularse los intereses
derivados del estado de mora (art. 7, e inc. b, art. 768, Código
Civil y Comercial), refiriéndose -de este modo- a las consecuencias
anteriores a su entrada en vigencia. Dicha circunstancia es
totalmente distinta a la de los precedentes donde se decidió el
alcance y vigencia temporal del Decreto 1694/2009 y de la Ley 26773,
utilizadas para regular vínculos jurídicos ya consumidos y así
cuantificar las indemnizaciones debidas al trabajador, y se
estableció que regían respecto de aquellas contingencias cuya
primera manifestación invalidante se hubiese producido con
posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de los mentados
reglamentos”.
Suspensión
de términos de la prescripción. Pandemia COVID19. Concurso
preventivo.
Transportes
Metropolitanos General San Martín S.A. s/ Concurso preventivo.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala A. 15/03/2021.
RC J 2440/21
“Se
rechaza el recurso de la concursada y por ende se confirma la
decisión del a quo que no hizo lugar al planteo de prescripción y
la intimó a acompañar el prospecto de las obligaciones negociables
emitidas a favor de los acreedores peticionantes. Ante la situación
extraordinaria vivida durante el año 2020 y, en particular, las
restricciones que tuvieron los litigantes para efectuar sus reclamos
mientras duró la feria judicial extraordinaria, considera esta Sala
que tal circunstancia importó una imposibilidad para los acreedores
para reclamar por sus derechos. Dicha imposibilidad permite dispensar
a los acreedores de la prescripción cumplida (art. 3980, Código
Civil -art. 2550, Código Civil y Comercial-). Ello pues puede
predicarse que existía un obstáculo grave de carácter general o
colectivo para el ejercicio de los derechos, imposibilidad que se
encontraba vigente al momento en que venció el plazo de
prescripción. De este modo, se aprecia que durante el transcurso de
la feria judicial extraordinaria, que comenzó el 20/03/2020 y
culminó el día 03/08/2020, existía una imposibilidad para los
acreedores de reclamar la entrega de las obligaciones negociables.
Así, al cesar la suspensión, la prescripción volvió a correr por
el lapso accesorio para completar el plazo de su duración. Y siendo
carga de los acreedores efectuar las peticiones conducentes para
reclamar su acreencia una vez desaparecida la imposibilidad, ello
ocurrió al mes de reanudada la actividad judicial, mediante la
presentación de fecha 03/09/2020, la que resulta ser un acto
interruptivo de la prescripción. Ello pues tal presentación se
encuadra en el supuesto de demanda judicial, dado que importa un
reclamo del acreedor para que el deudor entregue las obligaciones
negociables adeudadas, cumpliendo el acuerdo preventivo homologado”.
Subcontratación.
Responsabilidad solidaria del franquiciante. Improcedencia.
Nigrelli,
Ezequiel Adrián vs. Día Argentina S.A. y otro s/ Despido. Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala X. 12/05/2021. RC J 2638/21.
“Los
contratos de franquicia configuran un modelo de colaboración entre
empresas independientes a los fines de que por medio de la acción
común de las mismas se logre el desarrollo de los negocios en forma
más eficaz. Desde esta perspectiva de enfoque, no resulta razonable
concluir que por el hecho de mediar un contrato de la tipología
aludida (regulado actualmente en los arts. 1512 a 1524, Código Civil
y Comercial), el franquiciante responda solidariamente por las deudas
contraídas por el franquiciado. Ello es así, ya que si se tienen en
cuenta los elementos característicos de la franquicia (uso de una
marca, una relación continua de distribución, un método o sistema
del franquiciante, el control de éste mediante un convenio de
asistencia técnica y el pago de una regalía), no existe, entonces,
una cesión del establecimiento o explotación ni una contratación o
subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la
actividad normal y específica del establecimiento, supuestos ambos
del art. 30, LCT, como para responsabilizar, en esas condiciones, a
la empresa franquiciante codemandada. Corresponde confirmar la
sentencia de grado que rechazó la responsabilidad solidaria de la
franquiciante en los términos del art. 30, LCT”.
Falta
de Registración. Cálculo de la indemnización.
Cardone,
Orlando Ricardo vs. Ambulatorios Dupuytren S.A. y otro s/ Despido.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala V. 12/05/2021. RC J
2632/21.
“Para
establecer el monto de la multa prevista en el art. 8, Ley 24013,
corresponde tomar la remuneración devengada por el trabajador
contemporánea a la fecha del despido. El legislador ha elegido una
pauta objetiva (salario del trabajador) para realizar el cálculo de
la sanción a imponer al empleador. En ese contexto y aún teniendo
en consideración los términos de las Leyes 23928 y 25561, normas
que prohíben expresamente la indexación, resulta lógico que se
tome el salario del empleado al momento de calcular la multa. Si bien
el reajuste se refiere a la actualización monetaria vigente a la
fecha de sanción de la Ley 24013, mecanismo de indexación derogado
por la Ley 23928 y que se mantiene hasta hoy en día por la Ley
25561, esta situación no puede beneficiar al empleador que mantuvo
una relación laboral irregular en perjuicio del trabajador y por esa
razón no corresponde tomar los montos históricos percibidos o
devengados por el dependiente a lo largo de la relación laboral,
sino que debe considerarse el valor de la remuneración que le
correspondía al momento en que debe ser practicada la liquidación
de la indemnización pretendida, calcular el 25 % y esa cuarta parte
del salario debe ser multiplicada por la cantidad de períodos
devengados conforme establece la norma”.
Carácter
remunerativo de las propinas. Indemnización por despido. Art. 1, Ley
25323. Procedencia.
Zamorano,
Lorena Yanina c/ Interbas S.A. s/ Despido. Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo Sala IX. 12/05/2021. RC J 2641/21.
“Surge
de las constancias de autos que, respecto de las propinas, la
empleadora tuvo una conducta permisiva y que incluso existió una
organización en su distribución que emanaba de los propios
encargados y gerentes de la compañía, lo que demuestra que
efectivamente la accionada asumió el carácter remuneratorio de las
propinas (art. 113, LCT), circunstancia además para lo que estaba
habilitada, puesto que es posible efectuar mejoras de manera
individual y que importen un beneficio a la trabajadora aún mayor
que las contenidas en el convenio colectivo en el que se encuentre
encuadrada. Corresponde modificar el fallo de primera instancia e
incluir el monto fijado en concepto de propinas ($ 3.750) en el
cómputo de la base salarial y de la mejor remuneración, normal,
mensual y habitual para estimar la indemnización por despido. En
función de lo concluido anteriormente, corresponde admitir la
pretensión con fundamento en el art. 1, Ley 25323, por la falta de
registración del importe concerniente a las "propinas".
Premios,
Gratificaciones y Bonificaciones. Indemnización por despido.
Plenario Tulosai. Inaplicabilidad.
Sporn,
Ezequiel c/ Ace Seguros S.A. s/ Diferencia de salarios. Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala V. 19/05/2021. RC J 2764/21.
“Lo
dispuesto en la segunda parte del fallo Plenario "Tulosai"
condiciona la exclusión de la bonificación abonada sin periodicidad
mensual de la base salarial prevista en el primer párrafo del art.
245, LCT, no solo a que se descarte la configuración de un supuesto
de fraude a la ley laboral sino además a que se reconozca en base a
un sistema de evaluación de desempeño del trabajador o que
estuviese atado el pago de la gratificación al cumplimiento de
ciertos objetivos. En el caso, la prueba pericial acreditó que el
actor recibió la gratificación anual en once períodos, sin
demostrarse de modo alguno que en dichas oportunidades se hubieran
impuesto condiciones u objetivos a cumplir para hacerse acreedor a
esas sumas, salvo en los años 2009 y 2012, en las cuales el
desempeño del actor fue calificado pero sin saber con qué
parámetros. Cabe afirmar entonces que la firma empleadora no
estableció el cumplimiento de ningún resultado u objetivo para
abonar al actor la gratificación analizada, debe entonces presumirse
que fueron simples aumentos de salario que se liquidan por plazos
mayores con una finalidad elusiva. Resulta inaplicable la doctrina
plenaria referida al supuesto particular de marras”.
Subcontratación.
Comedor del personal de la empresa. Responsabilidad solidaria.
Procedencia.
Miranda,
María Cecilia c/ Vizno S.A. y otro s/ Despido. Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo Sala VI. 28/05/2021. RC J 2963/21.
“En
el supuesto de solidaridad que establece el art. 30, LCT, no
corresponde examinar si la actividad llevada a cabo por el cesionario
o contratista se identifica con el objeto genérico -o estatutario-
de la cedente o contratante principal sino que, tal como lo hizo la
sentenciante de grado, se debe analizar si se verificó una unidad
técnica de ejecución; es decir, si los servicios de comedor que
prestó la empleadora del actor, completó de modo coadyuvante la
actividad de la contratante principal (fabricante de válvulas).
Además, en el caso, de las declaraciones testimoniales prestadas por
dos compañeros de trabajo de la actora, se evidenció que la
actividad desplegada por la empleadora no sólo resultó coadyuvante
con la normal y específica propia de la recurrente, sino que,
además, estuvo controlada y dirigida por ésta, por lo que, a la luz
de lo establecido en el art. 30, LCT, corresponde endilgar la
responsabilidad solidaria al principal, cedente o contratante por las
obligaciones incumplidas del cesionario o contratista respecto de la
actora, en tanto, personal ocupado en la prestación de los trabajos
o servicios respectivos. Corresponde confirmar el decisorio de grado
en cuanto condenó en forma solidaria a la recurrente al pago de los
créditos dinerarios admitidos, en los términos del art. 30, LCT”.