CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO DE
JURISPRUDENCIA
REMUNERACIÓN
1) Viáticos
2) Prestaciones
complementarias
3) Asignaciones no
remunerativas
4) Pago
5)
Beneficios sociales
Actualización mayo 2023
OFICINA DE JURISPRUDENCIA
Dr.
Néstor Gabriel Estévez
Prosecretario General
Dra. María
Andrea Pascual Osorio
Prosecretaria administrativa
Domicilio
Editorial: Lavalle 1554, 4° piso
(1048) Ciudad Autónoma de
Buenos Aires
Teléfono
4124-5703
Email: cntrabajo.ofijurisprudencia@pjn.gov.ar
INDICE
Viáticos
1) Fallos plenarios (pág. 2)
2) Generalidades (pág. 3)
a) Carácter remuneratorio (pág. 3)
b) Carácter no remuneratorio (pág. 6)
I-
Viáticos
1)
Fallos Plenarios
Fallo Plenario Nº 90
"Tilli, Domingo c/Electrodinie EN" –
30/4/1962
"Son integrativas de la remuneración las
sumas que, en concepto de comidas, menciona la cláusula 7a. del convenio del 7
de marzo de 1957, celebrado entre la empresa
ELECTRODINIE E.N. y UOM (obreros línea 132 KV, Santa Fe - Buenos Aires);
no así las correspondientes a traslados consignados en la misma cláusula".
Publicado: LL 106-848 - JA 1962-III-439
Fallo Plenario Nº 139
"Fidalgo, Armando c/Nestlé SA" - 14/10/1970
"Conforme el art. 7 de la ley 14546, los
gastos de movilidad, hospedaje, comida, viáticos y desgaste de automóvil,
reintegrado al viajante previa rendición de cuentas, forman parte de su
remuneración".
Publicado: LL 140-332 - DT 1970-773
Fallo Plenario Nº 247
"Aiello, Aurelio c/Transporte Automotor
Chevallier" – 28/8/1985
"El art. 106 de la LCT (to) autoriza que un
convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no
remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de
rendición de cuentas". "Las sumas a las que se refiere el art. 36 del
CCT 266/66, el art. 1 del Laudo Arbitral
del 7/7/71, el art. 2º del Laudo Arbitral del 9.3.73, el art. 18 del CCT
460/73 y el art. 8 del Acta del 25.6.75, expte. 580525/75 del Ministerio de
Trabajo no tienen carácter remuneratorio".
Publicado: LL 1985-D-425 - DT 1985-1435
Fallo Plenario Nº 264
"Ángel Estrada y Cía. SA" – 27/12/1988
"Los vales que los empleadores entregan a
su personal para comidas o refrigerios a consumir fuera del establecimiento, no
están comprendidos en el concepto de remuneración del art. 10 de la ley 18037
(to. 1976)".
Publicado: LL 1989-A-616 - DT
1989-422
Fallo Plenario Nº 273
"Arruebarrena, Olga Esther c/ Producciones
Argentinas de Televisión SACI s/despido" - 2/4/1990
"En la regulación establecida por el CCT
124/75, no revisten carácter salarial los "plus" que se reconocen a
los periodistas por el art. 36 (por uso, mantenimiento y amortización de
automóvil propio) y por el art. 39 (por afectación y uso de equipos de
filmación de imagen y sonido y cámaras mudas de su propiedad)".
Publicado: LL 1990-D-373; TySS 1990-618
Fallo Plenario Nº 294
"Fronti Galo, Antonio y otros c/ Productora
Argentina de Televisión PROARTEL S.A. s/ diferencias de salarios" -
3/3/1999
"El rubro "reintegro gastos por comida
y merienda" instituido en el art. 180 de la Convención Colectiva 131/75,
no debe ser computado en la base de cálculo para el pago de las horas
extras".
Publicado: Revista DT N° 4 1999 pág. 674
1)Generalidades
Remuneración y viáticos. Diferencia.
El elemento fundamental para distinguir el
salario de los viáticos está dado por el hecho de que el primero constituye un
ingreso que percibe el trabajador y que es de libre disponibilidad, mientras
que el viático no le provee mayor capacidad de pago para adquirir lo que desea,
sino que sólo funciona como un reintegro o adelanto de gastos que son los
propios del empleador y que deben realizarse para cumplir la tarea encomendada
al trabajador.
Sala I, Expte. Nº 2579/2019/CA1 Sent. Def. del
10/02/2023 “Kind, Martín Víctor
c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA s/despido”. (Vázquez-Hockl).
Remuneración. Viáticos. Necesidad de que exista un verdadero
desplazamiento con el consiguiente gasto durante la jornada laboral.
Trabajadores de empresas de seguridad. CCT 507/07.
Si bien el art. 106 LCT faculta a las partes de
un convenio colectivo de trabajo a establecer que determinadas sumas puedan ser
consideradas como viáticos en algunas actividades especiales aun sin necesidad
de rendición de cuentas, tal como lo reconociera en su oportunidad el Plenario
Nº 247 CNAT, lo cierto es que, para que ello ocurra, debe tratarse de viáticos,
es decir, de compensación por el gasto que importa la actividad por el
desempeño fuera del ámbito del establecimiento o gastos de traslado, lo cual no
es aplicable a quien presta servicios en un objetivo fijo, sin que se advierta
relación alguna entre lo percibido en concepto de viáticos y un gasto efectivo
de traslado durante su prestación. El hecho que el CCT establezca una suma bajo
la denominación de viáticos, no implica que por esa sola circunstancia pueda
quedar comprendida en la habilitación que admite el art. 106 LCT, pues si el
trabajador no tiene otro desplazamiento que el que une de la casa al trabajo y
del trabajo a casa, los gastos que se pretenden reconocer por ello no son otra
cosa que una retribución, en la medida que son ventajas pecuniarias que surgen
como consecuencia del contrato de trabajo, pero no viáticos.
Sala III, Expte. Nº 33.633/2012 Sent. Def. del
03709/2021 “Gallo Daniel Wenceslao
c/Prosegur Seguridad SA y otros s/despido”. (Perugini-Cañal-Raffaghelli).
Remuneración. Viáticos. Remuneración disfrazada de viático. Fraude
laboral. Trabajador de Telecom Argentina SA. Decreto 547/03 E.
Debe entenderse por viático, las sumas de dinero
que se entregan al trabajador para soportar ciertos gastos que le impone su
trabajo fuera de la empresa. Por ello se impone declarar el carácter salarial
de los supuestos “viáticos” reclamados, pues, más allá de la denominación
empleada por el convenio colectivo 547/03 E, lo cierto es que se trata de sumas
fijas que la empresa abona a todo su personal de manera uniforme, con
prescindencia de las funciones desarrolladas, y con independencia de la
existencia o inexistencia de gastos originados en el desempeño de las tareas.
Resulta evidente que se trata de una remuneración disfrazada de viáticos, lo
que constituye un fraude laboral.
Sala IV, Expte. Nº 15662/2011 Sent. Def. Nº 112402 del
20/09/2022 “Kloster, Miriam Cristina y
otros c/Telecom Argentina SA s/diferencias de salarios”. (Guisado-Díez
Selva)
a) Carácter remuneratorio.
Remuneración. Viáticos. Invalidez de la convención colectiva de trabajo
que atribuye carácter no remunerativo al “viático ayuda alimentaria”.
Trabajador de YPF SA.
No resulta posible aceptar que, por medio de un
acuerdo de orden colectivo, se atribuya carácter no remunerativo a sumas de
dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo y como
consecuencia del trabajo por ellos prestado, ya que la directiva del artículo
103 LCT tiene carácter indisponible y resulta la norma mínima de aplicación. La
validez de los acuerdos colectivos no se mensura en relación a su
constitucionalidad sino con su ajuste o desajuste con las normas de rango
superior y a la articulación propia del régimen de los convenios colectivos que
sólo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o
superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas. No resulta
trascendente lo que pueda haberse establecido en el instrumento convencional
que invoca la demandada YPF en tanto colisione con las diáfanas pautas del
Convenio Nº 95 de la OIT, cuyas disposiciones deben prevalecer en salvaguarda
del orden de primacía normativa estructurado por la Constitución Nacional. Aun
cuando el acuerdo colectivo sea la fuente de tales beneficios, debe realizarse
un juicio de compatibilidad a la luz de lo normado por los arts. 7º, 8º, 9º y
concordantes de la ley 14.250, y no debe perderse de vista que los convenios
colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no
violen el orden mínimo legal o el orden público laboral. De este modo la
partida “Viático Ayuda Alimentaria”, en los términos y modo otorgado por la
demandada YPF, reviste naturaleza remuneratoria, debiéndose tachar de
inconstitucional la cláusula paritaria que niega esa naturaleza y así
restituirle ese tenor.
Sala I, Expte. Nº 2579/2019/CA1 Sent. Def. del
10/02/2023 “Kind, Martín Víctor
c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA s/despido”. (Vázquez-Hockl).
Remuneración. Viáticos. Viajantes de comercio. Carácter remuneratorio.
El accionante, quien se desempeñaba como
viajante de comercio, al darse por despedido sostiene que cobraba “viáticos y gastos de vehículo” de su
propiedad que utilizaba para trabajar, y una suma adicional en función del teléfono
celular proporcionado por la compañía. De la prueba testimonial surge que lo
depositado por la accionada en la cuenta sueldo del actor bajo el concepto
“retornos” eran devoluciones por los gastos del vehículo personal utilizado por
el accionante para realizar sus labores. Todo beneficio económico que, a modo
de ganancia o contraprestación, recibe el dependiente con motivo de la simple
puesta a disposición de su fuerza de trabajo es remuneración (art. 103 LCT y 1
del Convenio 95 OIT); ello así, salvo que se trate de un concepto o rubro
legalmente (por otra norma de tal naturaleza, o CCT con delegación legal)
calificado como no remunerativo, en cuyo caso esa disposición debe ser
analizada de manera restrictiva. Dispone el art. 105 LCT que “las prestaciones complementarias, sean en
dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de:
(…) b)Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso de
automóvil de propiedad de la empresa o del empleado (…); y de “c) Los
viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos
del artículo 6 de la Ley N. 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas
condiciones que las especificadas en el inciso anterior”. La pretensión
actoral de que se califique como salario a la erogación efectuada por la
empresa demandada a fin de cubrir los gastos de su vehículo personal resulta
improcedente en función de lo normado por los incisos b) y c) del art. 105 LCT.
Cabe agregar, que la actual redacción del art. 105 LCT es derogatoria del art.
7º de la ley 14546 que dispone que
integran la remuneración del viajante de comercio: los viáticos, gastos de
movilidad, hospedaje, comida y compensaciones por gastos de vehículo. (Del voto
del Dr. Sudera. En este tema la Dra. García Vior adhiere a sus conclusiones)
Sala II, Expte. Nº 74410/2017 Sent. Def. del 15/02/2023
“García, Martín Eduardo c/Nestlé
Argentina SA s/despido”. (Sudera-García Vior-Pesino)
Remuneración. Viáticos. Carácter remuneratorio.
Las sumas abonadas en concepto de viáticos
poseyeron naturaleza remunerativa. Ello así, toda vez que se encuentra
acreditado que le era exigido a la trabajadora la rendición de cuentas de los
gastos en que habría incurrido para prestar sus servicios. Del mismo modo, le
era exigido dicha rendición de gastos durante las vacaciones y se le
reintegraba a la trabajadora a través de una transferencia bancaria. A ello se
suma la ausencia de prueba aportada por la empleadora que probara la ausencia
del carácter salarial del rubro en cuestión.
Sala II, Expte. Nº101005/2016 Sent. Def. del 14/12/2022
“Fabisiak, Gilda Raquel c/Rovafarm
Argentina SA y otros s/despido”. (Sudera-García Vior-Pesino).
Remuneración. Viáticos. Trabajadores de empresas de seguridad. Carácter
remuneratorio. No constituyen un beneficio social.
Si bien el actor debía trasladarse a las
locaciones de los clientes que requerían el servicio, lo cierto es que no se
advierte en la causa que el accionante hubiere incurrido efectivamente en
gastos específicos de traslado o comidas, de modo tal que los alegados viáticos
pudieran entenderse justificados. Así, en la medida que se trata de una suma
fija que no requiere respaldo documental, ninguna razón se advierte para que se
les atribuya a los “viáticos” liquidados carácter no salarial. (Del voto de la
Dra. García Vior, en mayoría).
Sala II, Expte. Nº 25391/2019 Sent. Def. del 02/11/2022
“Milloc, Carlos Arnaldo c/Gas Servicios
de Seguridad SA s/diferencias de salarios”. (Sudera-García Vior-Pesino).
Remuneración. Viáticos. Trabajadores de empresas de seguridad. Supuesto
en que no cabe asignar carácter no remuneratorio.
La accionada critica que la Jueza a quo haya
considerado que el rubro por viáticos abonado al actor era remunerativo. Funda
su agravio en lo dispuesto en el art. 33 del CCT 507/07 que, con respaldo en el
art. 106 LCT, dispone el pago no remunerativo de los viáticos. El único que
puede válidamente calificar como no remunerativo a un rubro es el legislador
nacional (arg. art 75 inc. 12 CN), en tanto la cuestión es materia de
legislación de fondo reservada al Congreso de la Nación. Ni el empleador y el
trabajador en un contrato individual ni las partes colectivas en un convenio de
trabajo de tal naturaleza pueden calificar como no remunerativo a un rubro que
–respondiendo a la conceptualización de los arts. 103 LCT y 1º del Convenio 95
OIT- se devengue en favor del trabajador como consecuencia del contrato de
trabajo y cuyo devengamiento le represente un incremento patrimonial. Sólo de
manera excepcional y en virtud de la delegación realizada por el art. 106 LCT,
las convenciones colectivas de trabajo pueden calificar como no remunerativo un
rubro salarial. Del plenario “Aiello” se extrae que no se habilita al convenio
a llamar a cualquier suma viáticos, sino que se permite al empleador eximirse
de exigir rendición de cuentas al trabajador por los gastos realizados,
debiendo existir los gastos. Y toda vez que el propio actor el propio actor
reconoció la movilidad, cabe hacer lugar al agravio de la accionada y
establecer que las sumas abonadas en concepto de viáticos, con sustento en el
art. 33 del CCT 507/07, fueron correctamente
consignadas como no remunerativas. (Del voto del Dr. Sudera, en
minoría).
Sala II, Expte. Nº 25391/2019 Sent. Def. del 02/11/2022
“Milloc, Carlos Arnaldo c/Gas Servicios
de Seguridad SA s/diferencias de salarios”. (Sudera-García Vior-Pesino).
Remuneración. Viáticos. Carácter remuneratorio. Art. 52 bis del CCT
547/2003 “E”. Telefónicos.
Si bien el art. 106 LCT faculta a las partes de
un convenio colectivo a establecer que determinadas sumas pueden ser
consideradas como viáticos en algunas actividades especiales aun sin necesidad
de rendición de cuentas, tal como las que reconociera en su oportunidad el
plenario Nº 247 CNAT, lo cierto es que para que ello ocurra, debe tratarse
realmente de viáticos, es decir de una compensación por el gasto que importa el
desempeño fuera del ámbito del establecimiento. Así, en la medida en que la
disposición convencional introducida por el art. 52 bis del CCT 547/2003 “E”
por el Acta Acuerdo del 25 de junio de 2009 amplió la aplicación del beneficio
a todos los trabajadores alcanzados por el convenio colectivo sin distinción
alguna, es claro que este no se relaciona con ninguna condición particularmente
vinculada con la necesidad de un desplazamiento en el desempeño d las tareas,
por lo cual, al no estar destinado a cubrir gastos de movilidad de quienes deben necesariamente realizar traslados para
cumplir su objetivo de trabajo, debe ser calificado como un concepto remuneratorio
más entre aquellos que la demandada paga a la totalidad de los empleados.
Sala III, Expte. Nº 39088/2014/CA1 Sent. Def. del
14/02/2022 “Lentini, Pascual y otros
c/Telefónica de Argentina SA s/diferencias de salarios”. (Perugini-Cañal)
Remuneración. Viáticos. Carácter remunerativo.
El art. 105 in fine LCT, determina que las
prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, “integran la
remuneración del trabajador”. En relación con los viáticos, el art. 106 LCT,
dispone que “serán considerados remuneración, excepto en la parte efectivamente
gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular
dispongan los estatutos profesionales o convencionales o convenciones
colectivas de trabajo…”. La definición que proporciona la ley, no deja lugar a
dudas, de que “toda” prestación que
reciba el trabajador por parte de su empleador como consecuencia de la relación
laboral y que represente un beneficio patrimonial para él, tiene carácter
remuneratorio. Asimismo, el Convenio Nº 95 OIT dispone que: “…el término
salario significa remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o
método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo
o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en
virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este
último haya efectuado o deba efectuar por servicios que haya prestado o deba
prestar”.
Sala III, Expte. Nº 24207/2013 Sent. Def. del 17/08/2021
“Russo Mario Daniel c/Banco Columbia SA
s/diferencias de salarios”. (Cañal-Perugini).
Remuneración. Viáticos. Carácter remuneratorio.
El viático consiste en una suma de dinero que se
acuerda al trabajador para que afronte ciertos gastos que le ocasiona la
prestación del servicio (generalmente cuando debe cumplirla fuera del
establecimiento). Y el art. 106 LCT establece que este concepto integrará la
remuneración del trabajador, salvo lo que
en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas
de trabajo. En tal inteligencia, la jurisprudencia plenaria de la CNAT ha
establecido que el citado precepto legal “autoriza que un convenio colectivo de
trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida,
traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas” (Fallo Plenario
Nº 247 “Aiello, Aurelio c/Transportes Automotores Chevallier SA”). El hecho de
que un convenio colectivo de trabajo denomine “viático” a una suma fija no
sujeta a comprobante de gastos y, asimismo, determine que esas sumas tendrán
carácter no remunerativo, no es suficiente para excluirlo del concepto genérico
de remuneración art. 103 LCT. Y en el caso las sumas abonadas al reclamante no
se relacionaban con gasto concreto alguno, sino que constituían, en realidad,
un salario disfrazado de “viático”, por lo que este rubro resulta contrario al
art. 103 LCT.
Sala IV, Expte. Nº 12480/2018 Sent. Def. Nº 112857 del
30/11/2022 “Zurita, Alejandro Nicolás
c/Grimoldi SA y otro s/despido”. (Pinto Varela-Guisado)
Remuneración. Prestaciones complementarias. Trabajadores telefónicos.
Conceptos “viáticos” y “tarifa telefónica”. Naturaleza remunerativa.
Cabe asignar carácter salarial a los rubros
“viáticos” y “tarifa telefónica” que perciben los trabajadores telefónicos.
Teniendo especialmente en cuenta el criterio expuesto por la CSJN en el fallo
dictado en autos “Pérez c/Disco”, corresponde concluir que las sumas que han
sido otorgadas a los trabajadores por los conceptos citados –respectando una
pauta de normalidad y habitualidad- como consecuencia del desempeño laboral de
estos últimos, deben entenderse –al menos “prima
facie”- pagos efectuados en concepto de remuneración. Aun cuando en el caso
los rubros no sean los vales alimentarios, los argumentos que ha esgrimido la
Corte hacen referencia al carácter remunerativo o no que debe asignarse a una
suma de dinero, que es habitualmente abonada por el empleador al trabajador
dependiente como consecuencia de su desempeño laboral, y que se compadece con
la contraprestación a cambio de las tareas desarrolladas por aquél integrando
su remuneración.
Sala IX, Expte. Nº 45.092/11 Sent. Def. Nº 19465 del
13/06/2014 “Gasparini Sandra y otros
c/Telefónica de Argentina SA s/diferencias de salarios”. (Balestrini-Pompa).
Remuneración. Viáticos. Carácter remuneratorio. Trabajadora de Medifé
Asociación Civil.
La actora, trabajadora de Medifé Asociación
Civil, reclama las sumas correspondientes al rubro “viáticos” previsto en el
art. 21 del CCT 1136/2010 “E”. Tal beneficio conforma una contraprestación de
carácter remuneratorio, que representa una ventaja o ganancia para la
trabajadora en los términos de los arts. 103 y 105 LCT. Ello así, dado que la
actora, para el desarrollo de su función, efectuaba gastos por la utilización
del vehículo para trasladarse a los diferentes domicilios para realizar las
ventas de planes de salud, como también las cobranzas, que estaban directamente
vinculados con su actividad laboral, lo que importó una ventaja u ocasión de
ganancia patrimonial percibida como contraprestación de la labor desarrollada,
razón por la cual corresponde que se conceptúe a los viáticos como salario al
amparo de los arts. 103 y 105 LCT.
Sala X, Expte. Nº 27472/2019/CA1 Sent. Def. del 17/11/2022 “Álvarez Rossana Elizabeth c/Medifé Asociación civil s/despido”.
(Stortini-Corach).
b) Carácter no remuneratorio
Remuneración. Viáticos. Trabajadores de empresas de seguridad. Carácter
no remuneratorio con fundamento en el art. 33 inc. c) del CCT 507/07.
La accionada critica que la Jueza a quo haya
considerado que el rubro por viáticos abonado al actor era remunerativo. Funda
su agravio en lo dispuesto en el art. 33 del CCT 507/07, que, con respaldo en
el art. 106 LCT, dispone el pago no remunerativo de los viáticos. El único que
puede válidamente calificar como no remunerativo a un rubro es el legislador
nacional (arg. art 75 inc. 12 CN), en tanto la cuestión es materia de
legislación de fondo reservada al Congreso de la Nación. Ni el empleador y el
trabajador en un contrato individual ni las partes colectivas en un convenio de
trabajo de tal naturaleza pueden calificar como no remunerativo a un rubro que
–respondiendo a la conceptualización de los arts. 103 LCT y 1º del Convenio 95
OIT- se devengue en favor del trabajador como consecuencia del contrato de trabajo
y cuyo devengamiento le represente un incremento patrimonial. Sólo de manera
excepcional y en virtud de la delegación realizada por el art. 106 LCT, las
convenciones colectivas de trabajo pueden calificar como no remunerativo un
rubro salarial. Del plenario “Aiello” se extrae que no se habilita al convenio
a llamar a cualquier suma viáticos, sino que se permite al empleador eximirse
de exigir rendición de cuentas al trabajador por los gastos realizados,
debiendo existir los gastos. Y toda vez que el propio actor el propio actor
reconoció la movilidad, cabe hacer lugar al agravio de la accionada y
establecer que las sumas abonadas en concepto de viáticos, con sustento en el
art. 33 del CCT 507/07, fueron correctamente
consignadas como no remunerativas. (Del voto del Dr. Sudera, en
minoría).
Sala II, Expte. Nº 25391/2019 Sent. Def. del 02/11/2022
“Milloc, Carlos Arnaldo c/Gas Servicios
de Seguridad SA s/diferencias de salarios”. (Sudera-García Vior-Pesino).
Remuneración. Viáticos. Trabajadores de empresas de seguridad. Carácter
remuneratorio. No constituyen un beneficio social.
Si bien el actor debía trasladarse a las
locaciones de los clientes que requerían el servicio, lo cierto es que no se
advierte en la causa que el accionante hubiere incurrido efectivamente en
gastos específicos de traslado o comidas, de modo tal que los alegados viáticos
pudieran entenderse justificados. Así, en la medida que se trata de una suma
fija que no requiere respaldo documental, ninguna razón se advierte para que se
les atribuya a los “viáticos” liquidados carácter no salarial. (Del voto de la
Dra. García Vior, en mayoría).
Sala II, Expte. Nº 25391/2019 Sent. Def. del 02/11/2022
“Milloc, Carlos Arnaldo c/Gas Servicios
de Seguridad SA s/diferencias de salarios”. (Sudera-García Vior-Pesino).
Remuneración. Viáticos. “Comida” y “Especial”. Carácter no remunerativo.
CCT 40/89 (Transporte Automotor de Cargas).
La demandada se agravia por el reconocimiento en
la instancia de grado del carácter remunerativo de los adicionales “viático especial”
y “viático comida”. Le asiste razón. El art. 106 LCT dispone que “Los viáticos serán considerados como
remuneración excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada…salvo lo
que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones
colectivas de trabajo”. A su vez, la jurisprudencia plenaria de la CNAT ha
establecido que el citado precepto legal “autoriza
que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos
de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas” (Plenario
“Aiello, Aurelio c/Transportes Automotores Chevallier SA”). Así, en el
caso, el convenio aplicable 40/89 prevé, entre otros, los viáticos por “comida” y “especial” y expresa que “…queda
convenido que los trabajadores en ninguna circunstancia deberán presentar
comprobantes de rendición de cuentas. Las compensaciones previstas… en ningún
caso sufrirán descuentos ni carga social alguna, por no formar parte de las
remuneraciones de los dependientes, en un todo de acuerdo con el artículo 106
de la ley 20.744…”.
Sala IV, Expte. Nº 97261/2016 Sent. Def. Nº 106.185 del
12/07/2019 “Rodríguez Palvo, Sebastián
c/Textil Federal SA s/despido”. (Guisado-Pinto Varela).
Remuneraciones. Viáticos. Convenios Colectivos de Trabajo. Carácter no
remunerativo del viático cuando se exige rendición de cuentas
El actor se queja pues el juez de grado no
incluyó el importe percibido en concepto de “asignación transporte” como parte
integrante de la remuneración mensual, normal y habitual. El art. 106 LCT
dispone que los viáticos serán
considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y
acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los
estatutos profesionales y convenios colectivos de trabajo. La CNAT determinó
que “el art. 106 de la LCT autoriza que
un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no
remuneratorio a los gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencias de
rendición de cuentas” en el Fallo Plenario “Aiello c/Transportes
Automotores Chevalier”, de aplicación conforme lo normado por el art. 303
CPCCN, cuya vigencia resulta incuestionable a partir de la sanción de la ley
27.500. Ello no habilita al convenio a llamar a cualquier suma viático, sino
que permite al empleador eximirse de exigir rendición de cuentas al trabajador
por los gastos realizados, pero de todas maneras los gastos deben existir. El
propio artículo establece que no cabe considerar al viático como remuneración
cuando se exija rendición de cuentas del gasto. Ello es así porque en tales
casos el trabajador no obtiene una ganancia, sino que se trata de un reintegro
de gastos. Toda vez que ha quedado acreditado que el trabajador debía rendir
cuenta de los gastos que componían el concepto de “asignación por transporte”,
a partir de la presentación de la declaración jurada prevista en el art. 37 del
CCT 740/16, resulta aplicable el supuesto de excepción previsto en el art. 106
LCT.
Sala V, Expte. Nº 10410/2019/CA1 Sent. Def. Nº 86486
del 19/08/2022 “Fernándes García, José
Gabriel c/Scania Argentina SA s/despido”. (De Vedia-Ferdman).
Remuneración. Viáticos. Naturaleza no remuneratoria. Vigiladores.
El actor se agravia por no haberse declarado la
inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art. 33 inc. c) del CCT 507/07
relativo a considerar como sumas no remunerativas a los viáticos abonados. El
art. 33 de la norma convencional citada contempla los conceptos “Viáticos y
gastos de traslado” y establece que no integran la remuneración. El art. 33
expresamente contempla el supuesto en que un convenio colectivo o laudo
atribuya carácter no remuneratorio a ciertos gastos originados por el traslado,
sin que sea exigible la rendición de cuentas. La norma del convenio colectivo
atendiendo a las características y especialidades de la actividad de los
vigiladores que requieren en cumplimiento de su actividad tener que trasladarse
haciendo viajes de custodia, previó el pago de los conceptos originados por
dichos traslados con apoyo en lo dispuesto por el art. 106 LCT, atribuyéndoles
así carácter no remuneratorio aún sin
necesidad de acreditación mediante comprobante atento a la imposibilidad de
documentar el monto de los gastos que los dependientes tienen que efectuar en
sus viajes o durante la prestación de servicio fuera de la sede de la empresa,
y en estos casos se ha considerado que cuando estos gastos responden a gastos
reales en los cuales deberán incurrir los trabajadores para el desempeño de sus
labores, en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna del régimen
de la seguridad social, por no formar parte de la remuneración del trabajador,
en un todo de acuerdo con el art. 106 in
fine LCT. Dadas las características señaladas, es suficiente para excluir a
dichos rubros del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art.
103 LCT ya que según la interpretación formulada por la Cámara en el Fallo
Plenario “Aiello c/Transportes Automotor
Chevallier” la autorización contenida en la última parte del art. 106 LCT
no está referida a cualquier ítem sino que debe tratarse efectivamente de pagos
referidos a gastos que se encuentran, por su propia naturaleza a cargo del
empleador, es decir no se habilita al convenio a llamar a cualquier suma
viáticos sino que permite al empleador eximirse de exigir rendición de cuentas
al trabajador por los gastos realizados pero de todas maneras los gastos deben
existir. En suma, los gastos por viáticos otorgados en el marco del CCT 307/07
no deben ser considerados remunerativos y por ello no deben ser incluidos en la
remuneración base sobre la cual se calcule la indemnización del art. 245 LCT.
Sala V, Expte. Nº 37.143/2013/CA2 Sent. Def. Nº 86.355
del 23/06/2022 “Tolosa, Jorge Abel
c/Watchman SRL y otros s/despido”. (De Vedia-Ferdman).
Remuneración. Viáticos. Trabajadores del Correo Argentino. Carácter no
remunerativo.
En el caso de los trabajadores del Correo
Argentino, la suma que perciben por “viático cumplimiento de funciones” no
tiene carácter remuneratorio. Ello así, toda vez que el acta Acuerdo de fecha 25/09/2000 –modificatoria
del CCT Nª 80/93 E – expresamente establece en el anexo I Capítulo C que el
“viático por cumplimiento de función” no será considerado como concepto
remunerativo, por no formar parte de la remuneración del trabajador, en virtud
de lo previsto en el art. 106, última parte de la LCT. La doctrina emanada del
fallo plenario Nº 247 del 28/08/85 “in re” “Aiello, Aurelio c/Transportes
Automotor Chevallier SA”, por cuanto el CCT 80/93 E priva específicamente de
carácter remuneratorio al referido rubro.
Sala IX, Expte. Nº 25.824/2007 Sent. Def. Nº 15465 del
24/04/2009 “Martino, Liliana Noemí
c/Correo Oficial de la República Argentina SA s/diferencias de salarios”. (Fera-Balestrini).
Remuneración. Viáticos. Vigiladores. Carácter no remunerativo.
Toda vez que el art. 33 del CCT 507/07 priva de
carácter remuneratorio a lo abonado mensualmente en concepto de viáticos,
teniendo en cuenta las características y especialidades de la actividad, no
corresponde otorgar carácter salarial a la suma abonada por la empleadora por
este concepto.
Sala IX, Expte. Nº 98654/2016 Sent. Def del 09/05/2022 “Gómez, Marcelo Gustavo c/Prosegur SA
s/despido”. (Fera-Pompa).
II-
Prestaciones complementarias
Fallos plenarios (pág. 8)
1- Tickets/vales alimentarios (pág. 8)
2 Gratificaciones (pág. 10)
3 Premios y plus (pág. 10)
4 Propinas (pág. 13)
5 Bonus (pág. 16)
6 Stock options/ stock awards
(pág. 17)
7 Medicina prepaga (pág. 18)
8 Automóvil/Cochera/Celular (pág. 20)
9 Beneficios establecidos en CCT (pág. 26)
10 Otros (pág. 28)
III-
Asignaciones no remunerativas(pág. 30)
Fallos Plenarios.
FALLO PLENARIO NRO. 264
"ANGEL ESTRADA Y CIA. SA" - 27.12.88
"Los vales que los empleadores entregan a
su personal para comidas o refrigerios a consumir fuera del establecimiento, no
están comprendidos en el concepto de remuneración del art. 10 de la ley 18037
(to. 1976)".
PUBLICADO: LL 1989-A-616 - DT
1989-422
FALLO PLENARIO NRO. 273
"ARRUEBARRENA, OLGA ESTHER C/PRODUCCIONES
ARGENTINAS DE TELEVISION SACI S/DESPIDO" - 2.4.90
"En la regulación establecida por el CCT
124/75, no revisten carácter salarial los "plus" que se reconocen a
los periodistas por el art. 36 (por uso, mantenimiento y amortización de
automóvil propio) y por el art. 39 (por afectación y uso de equipos de
filmación de imagen y sonido y cámaras mudas de su propiedad)".
PUBLICADO: LL 1990-D-373; TySS 1990-618
FALLO PLENARIO 284 - Acta 2158
"JACOBSON, Jorge c/Proartel
s/salarios" - 24.6.94
"Las sumas que en concepto de
"asignación por comida y refrigerio" que las empresas pagan en virtud
de lo dispuesto en el art. 68 de la CCT 124/75, tienen carácter salarial. Las
mismas deben ser conputadas para el cálculo de la retribución de trabajo
extraordinario, vacaciones, otras licencias pagas y aguinaldo".
Publicado: LL 1994-D-86
FALLO PLENARIO 285 - Acta 2160
"SOLLEIRO, Angel c/Proartel SA
s/diferencias salariales" - 28.6.94
"El "plus por exteriores" que en
virtud del art. 155 de la CCT 131/75, se abona al personal de los canales de
televisión que cumple tareas fuera del establecimiento, debe computarse para el
pago de trabajo extraordinario, vacaciones y sueldo anual
complementario".
Publicado: LL 1994-D-96
1.- Tickets/vales alimentarios.
Jurisprudencia de la CSJN
Remuneraciones. Decreto de necesidad y urgencia. Leyes de emergencia.
Contrato de trabajo. Despido. Derecho a una justa retribución.
La naturaleza “no remunerativa” que el decreto
1477/89 imprimió a los vales alimentarios, sólo puede ser formalmente
establecida mediante una decisión política y rango propios de una ley del
Congreso, la que a su vez, en su caso, deberá ser confrontada con la
Constitución Nacional, que garantiza al trabajador una remuneración justa y lo
protege contra el despido arbitrario (art. 14 bis de la Ley Fundamental).
CSJN D.483.XXXI. “Della Blanca, Luis Enrique y Luna,
Jorge Omar c/Industrias Metalúrgicas
Pescarmona SA s/ordinario” – 24/11/1998 – T. 321 P.3123.-
Remuneraciones. Control de constitucionalidad. Vale alimentario.
El art. 103 bis inc. c) de la LCT (texto según
ley 24.700), relativo a los vales alimentarios, en cuanto niega a éstos
naturaleza salarial, es inconstitucional pues su texto no proporciona elemento
alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión
de los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero aumento de
salarios adoptada a iniciativa de éste, ni tampoco surge de las alegaciones de
la demandada ni de las circunstancias del proceso. (Mayoría: Lorenzetti,
Petracchi, Maqueda y Zaffaroni).
CSJN, P.1911.XLII.RHE “Pérez, Aníbal Raúl c/Disco
SA” – 1/9/2009 – T. 332 P. 2043.-
Remuneraciones. Control de constitucionalidad. Vale alimentario.
Corresponde declarar la inconstitucionalidad del
art. 103 bis inc. c) de la LCT y por ende, asignar naturaleza remuneratoria a
los “ticket canasta” que eran entregados mensualmente al trabajador, ello en
virtud de lo previsto en el Convenio 9 OIT, que tiene jerarquía legal de
acuerdo a lo establecido en el art. 75 CN y dado que no puede considerarse a la
alimentación como un beneficio social sino que esta debe ser asegurada
dignamente por el trabajo. (Mayoría: Lorenzetti, Petracchi, Maqueda y
Zaffaroni).
CSJN, P.1911.XLII.RHE “Pérez, Aníbal Raúl c/Disco
SA” – 1/9/2009 – T. 332 P. 2043.-
Remuneraciones. Control de constitucionalidad. Vale alimentario.
Si bien los incisos b) y c) del art. 103 bis de
la LCT (texto según ley 24.700) – norma cuya inconstitucionalidad se solicita-,
fueron derogados por la ley 26.341, dado que el recurrente mantiene interés en
la definición legal de su situación en razón de que, durante todo el periodo
por el que formula el reclamo indemnizatorio, su derecho se encontraba regido
por la normativa derogada, pues cabe admitir la virtualidad de dictar
pronunciamiento en circunstancias en que el cambio del marco fáctico o jurídico
determina la ausencia de utilidad del fallo hacia el futuro, siempre que
subsista el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante
el lapso anterior a esa variación. (Voto de los Dres. Highton de Nolasco, Fay y
Argibay)
CSJN, P.1911.XLII.RHE “Pérez, Aníbal Raúl c/Disco
SA” – 1/9/2009 – T. 332 P. 2043.-; En el mismo sentido, D.485.XLIV.RHE. “Díaz,
Paulo Vicente c/Cervecería y Maltería Quilmes SA s/despido” – 4/6/2013.-
Remuneraciones. Interpretación de la ley. Vales alimentarios.
Llamar a los vales alimentarios como “beneficios
sociales” lleva a mutar al trabajador en beneficiario y al empleador en
beneficiador, suplantar como causa del crédito o ganancia al contrato de empleo
por un acto del empleador ajeno a éste último e introducir en un nexo oneroso
para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita por parte del
empleador, todo lo cual traduce una calificación poco afortunada, carente de
contenido y evidente contrasentido. (Voto de los Dres. Highton de Nolasco, Fay
y Argibay)
CSJN, P.1911.XLII.RHE “Pérez, Aníbal Raúl c/Disco
SA” – 1/9/2009 – T. 332 P. 2043.-
Remuneraciones. Base de cálculo de la indemnización salarial.
La base de cálculo de la indemnización salarial
debe guardar razonable proporción con los elementos que componen la
remuneración, es decir con la contraprestación que el trabajador percibe como
consecuencia del contrato de trabajo y la indebida exclusión del vale
alimentario dentro de la noción de salario que brindan tanto las normas
internacionales ratificadas por la República Argentina, como la propia
legislación nacional, afecta el principio constitucional de retribución justa,
que se encuentra en correlación con la base remuneratoria que compone el
derecho, también constitucional, a la protección contra el despido arbitrario.
(Voto de los Dres. Highton de Nolasco, Fay y Argibay)
CSJN, P.1911.XLII.RHE “Pérez, Aníbal Raúl c/Disco
SA” – 1/9/2009 – T. 332 P. 2043.-
Jurisprudencia de la CNAT
Remuneración. Vales alimentarios. Naturaleza salarial.
En el precedente “Pérez c/Disco”, la CSJN
declaró la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc “c” LCT, relativo a los
vales alimentarios, en cuanto dicha norma negaba a esos beneficios naturaleza
salarial, pues consideró –entre otras razones- que “”llamar a las cosas por su
nombre, esto es por el nombre que el ordenamiento constitucional les da,
resulta, en el caso, un tributo a la “justicia de la organización del trabajo
subordinado””. Y más recientemente, el alto Tribunal extendió esa doctrina
a las “asignaciones mensuales no
remunerativas de carácter alimentario” establecidas por algunos decretos
(CSJN, 19/5/10, “González, Martín Nicolás c/Polimat SA y otro”). Por aplicación
de esos criterios cabe declarar la inconstitucionalidad de cláusulas
convencionales, en cuanto califican de “no
remunerativos” a adicionales similares a los establecidos en acuerdo
colectivo.
Sala IV, Expte. Nº 97261/2016 Sent. Def. Nº 106.185 del
12/07/2019 “Rodríguez Palvo, Sebastián
c/Textil Federal SA s/despido”. (Guisado-Pinto Varela).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Vales alimentarios.
Naturaleza salarial.
La naturaleza salarial de los “vales
alimentarios” fue sostenida por la CSJN al resolver los autos “Pérez, Aníbal
Raúl c/Disco SA s/recurso de hecho” del 1/09/2009, donde expresó que la
cláusula del art. 103 bis LCT que priva a los vales alimentarios de naturaleza
salarial vulnera el contenido del convenio Nº 95 OIT.
Sala X, Expte. Nº 54.529/2011/CA1 Sent. Def. Nº 29824
del 14/02/2019 “Guibaudo María Alejandra
y otros c/Telefónica de Argentina SA s/diferencias de salarios”. (Stortini-Corach).
2.- Gratificaciones.
Remuneración. Gratificaciones. “Gratificación extraordinaria”. Plenario
Nº 35 “Piñol c/Genovesi SA”.
La actora percibió durante los años 2014 al 2017 una suma anual
de dinero en concepto de “gratificación extraordinaria” pero la accionada
sostiene que dicho concepto no le corresponde para el período laborado en el
año 2018 ya que la trabajadora habría renunciado 14 días antes de finalizar el
año calendario y sin que el departamento correspondiente pudiera efectuar su
evaluación de desempeño. Cabe tener en cuenta, que a partir de la doctrina
sentada en el Fallo Plenario Nº 35 “Piñol Cristóbal A. c/Genovesi SA”, las
gratificaciones otorgadas en forma habitual dan derecho, en principio a
reclamar su pago en períodos sucesivos, salvo que se acreditara que
reconocieron como causa servicios extraordinarios o que no se hayan cumplido
las condiciones sobre cuya base se liquidaron en otras oportunidades, y en el
caso, si bien la accionada sostiene en su presentación recursiva que la actora
no había alcanzado los objetivos necesarios para el cobro del beneficio, lo
cierto es que ello no fue probado. Por lo expuesto corresponde confirmar la
sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la “gratificación extraordinaria”
correspondiente a 2018.
Sala III, Expte. Nº 47376/2019/CA1 Sent. Def. del
16/05/2022 “Mondino, Mariana Anabel
c/Banco Macro SA s/diferencias de salariales”. (Perugini-Cañal).
Remuneración.
Gratificaciones. Carácter remuneratorio.
Las
gratificaciones constituyen siempre remuneración, a menos que se demuestre
fehacientemente que su pago obedeció a una causa ajena al contrato de trabajo
(tales como: amistad, parentesco u otros servicios personales que no integran
el objeto de ese contrato).
CNATSala
IV Expte Nº 6.288/2012 Sent. Def. Nº 96.498 del 27/08/2012 “Peralta, José
Luis y otros c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/acción de amparo”. (Guisado –
Pinto Varela)
Remuneración. “Gratificación por cese”. Empleados del Banco Nación.
A partir del pago de parte de la “gratificación
por cese” reconocida por el banco a los demandantes, derogada luego por
resolución del Directorio, los habilita a percibir las diferencias al momento
de su egreso más allá de la vigencia o no de la resolución que la había creado
pues, -en el caso- por las particularidades en que fue abonado, el derecho a su
percepción fue reconocido con anterioridad. La percepción anticipada de la
gratificación por parte de los trabajadores, sumado al cumplimiento de
determinada cantidad de años de antigüedad, debe ser considerada como un
principio de ejecución que les generó una expectativa de cobrarla íntegramente.
CNAT Sala IV Expte Nº
44.233/2010 Sent. Def. Nº 96.983 del 27/03/2013 “Bernal, Ricardo Jorge y otros
c/Banco de la Nación Argentina s/diferencias de salarios”. (Pinto Varela -
Guisado).
3 Premios y plus
Remuneración. Premios y plus. “Suplemento por antigüedad”, “premio
estímulo a la asistencia”, “retribución por título”, “Viático y moto”.
Invalidez de la convenciones colectiva de trabajo que niegan naturaleza
remuneratoria a sumas de dinero abonadas al trabajador como consecuencia del
contrato de trabajo.
El demandante objeta que el decisorio de grado
haya desestimado las diferencias peticionadas con respecto a los adicionales
identificados baso las denominaciones “suplemento por antigüedad”, “premio
estímulo a la asistencia”, “retribución por título”, “viático y moto”. La
circunstancia de que las partidas señaladas hayan sido pactadas
convencionalmente en nada empece su carácter remuneratorio, ni tampoco que haya
mediado venia homologatoria por parte de la autoridad administrativa de
aplicación en la materia. No resulta posible aceptar que mediante un acuerdo de
orden colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas
a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del
trabajo por ellos prestado, ya que la directiva del art. 103 LCT tiene carácter
indisponible y resulta la norma mínima de aplicación. No resulta trascendente
lo que pueda haberse establecido en las Actas Acuerdo invocadas por la
accionada en tanto colisionen con las pautas del Convenio Nº 95 OIT, cuyas
disposiciones deben prevalecer en salvaguarda del orden de primacía normativa
estructurado por la Constitución Nacional. Aun cuando el acuerdo colectivo sea
la fuente de tales beneficios, debe realizarse un juicio de compatibilidad a la
luz de lo normado por los arts. 7º, 8º, 9º y concordantes de la ley 14.250,
debiendo remarcarse que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan
operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el
orden público laboral. Corresponde descalificar por inconstitucionales a las
cláusulas convencionales en cuanto niegan esa naturaleza remuneratoria.
Sala I, Expte. Nº 2099/2017/CA1 Sent. Def. del
28/12/2022 “González, Marcelo Adrián
c/Correo Oficial de la República Argentina SA s/diferencias de salarios”. (Hockl-Vázquez-Catani).
Remuneración. Premios y plus. Trabajador de Telefónica de Argentina.
“Compensación Mensual por Viáticos” y “Compensación Telefónica”.
Telefónica de Argentina se agravia por cuanto el
juez a quo consideró remunerativas las sumas abonadas en concepto de
“Compensación Mensual por Viáticos” y “Compensación Telefónica”. Las sumas que
la demandada abona mensualmente a sus dependientes en concepto de “compensación
tarifa telefónica” (conf. art. 66 CCT 819/06 E) representan una evidente
ventaja patrimonial, no encuadrando el rubro en cuestión en ninguno de los
supuestos previstos por el art. 103 LCT, ni aun con la redacción anterior a la
modificación introducida por la ley 26.341. El art. 103 bis LCT considera
beneficios sociales “a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad
social, no remunerativas, no dinerarias…”. Por lo tanto no resulta válido
asimilar la entrega de una suma de dinero, cualquiera sea su denominación, a
los supuestos que contemplaban los incs. b) y c) del art. 103 bis LCT referidos
a los vales de almuerzo, tarjetas de transportes, vales alimentarios y canastas
de alimentos conforme lo normado por el art. 4 de la ley 24.700. En este
sentido, la CSJN en la causa “Pérez, Aníbal c/Disco SA” del 1/9/2009 declaró la
inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c) LCT t.o. ley 24.700 relativo a
los vales alimentarios en cuanto niega a éstos naturaleza salarial. Debe
tenerse en cuenta que la ley 26.341 derogó los incs. b) y c) del art. 103 LCT
para garantizar el pleno cumplimiento de
las exigencias del convenio 95 OIT. Lo pactado en sede en sede colectiva al asignar carácter no
salarial a sumas que perciben los trabajadores como consecuencia del trabajo
implicó una modificación peyorativa de lo establecido en el art. 103 LCT, por
lo que dicha cláusula convencional es invalida. Del mismo modo las sumas
percibidas por los accionantes en concepto de “compensación por tarifa
telefónica” (conf. art. 66 CCT 819/06 E) deben considerarse remunerativas, o
sea una contraprestación que recibe el trabajador como consecuencia del
contrato de trabajo, y cuya naturaleza salarial, no responde a la voluntad de
las partes signatarias de un convenio colectivo, sino que finca en una expresa
directiva legal, como lo es el art. 103 LCT. Por lo tanto debe confirmarse la
resolución de grado.
Sala II, Expte. Nº62658/2017 Sent. Def. del 12/04/2022 “Jara, Walter Edgardo y otros c/Telefónica
de Argentina SA s/diferencias de salarios”. (García Vior-Sudera)
Remuneración. Premios y plus. Trabajadores marítimos. Rubro “Sueldo
Proporcional por Producción”. Concepto que debe integrar la base de cálculo.
De acuerdo al art. 29 del CCT 356/2003, la
remuneración que establece el convenio aplicable para el trabajador marítimo,
está compuesta por: 1) el sueldo básico mensual; 2) sueldo proporcional por
producción; 3) adicional art. 32 del presente y 4) adicional por carga
completa. En el caso, no se han generado sumas de dinero en concepto de
“producción” en todos los meses en tanto se encuentra sujeto al alcance de
determinados niveles productivos, aunque no cabe duda que dicho rubro
correspondiente a una modalidad de retribución variable integraba normal y
habitualmente la remuneración del trabajador, motivo por el cual no debe ser
marginado de la base de cálculo adoptada en origen. (Del voto de la Dra. García
Vior, en minoría).
Sala II, Expte. Nº 17.808/2017 Sent. Def. del
16/09/2022 “Silva, Juan Domingo
c/Conarpesa Continental Armadores de Pesca SA s/despido”. (García
Vior-Sudera-Pesino).
Remuneración. Premios y plus. Trabajadores marítimos. Rubro “Sueldo
Proporcional por Producción”. Concepto que no debe integrar la base de cálculo.
De acuerdo al art. 29 del CCT 356/2003, la
remuneración que establece el convenio aplicable para el trabajador marítimo,
está compuesta por: 1) el sueldo básico mensual; 2) sueldo proporcional por
producción; 3) adicional art. 32 del presente y 4) adicional por carga
completa. En el caso, no se han generado sumas de dinero en concepto de
“producción” en todos los meses en tanto se encuentra sujeto al alcance de
determinados niveles productivos. Se deben considerar habituales los rubros que
se devengan a favor del trabajador en forma habitual (reiterada y persistente),
pudiéndose establecer como pauta de habitualidad que el rubro en cuestión se
hubiere devengado al menos en la mitad de los meses correspondientes al período
a considerar. Por ello, en el caso, el rubro “participación en la producción
del viaje de pesca” no resulta habitual por lo que no debe integrar la base de
cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 LCT. (Del voto del Dr.
Sudera, en mayoría)
Sala II, Expte. Nº 17.808/2017 Sent. Def. del
16/09/2022 “Silva, Juan Domingo
c/Conarpesa Continental Armadores de Pesca SA s/despido”. (García
Vior-Sudera-Pesino).
Remuneración. Premios y plus. Beneficios establecidos en convenios colectivos
de trabajo. Trabajador de YPF SA.
La remuneración del actor, trabajador de
YPF, se encontraba compuesta por un
sueldo básico y el adicional “vianda ayuda alimentaria”, al que de conformidad al art. 34 Res. 776/08
(renovación CCT 509/07) se le atribuyó carácter no remunerativo. Más allá de
esta última categorización efectuada por la norma convencional resulta de toda
evidencia que el rubro en cuestión no ha tenido otra finalidad que la de
incrementar el ingreso dinerario fijo de los trabajadores del sector. Este tipo
de asignaciones representan sumas de libre disposición, que no tienen por
objeto cubrir ninguna necesidad o gasto específico –real, presunto o
tarifado- que la demandada hubiere
decidido afrontar ya sea como prestación complementaria (art. 105 LCT) o como
“beneficio social” (art. 103 bis LCT). En este sentido como surge de la norma
convencional, la suma allí dispuesta se devenga “por día efectivamente
trabajado o que hubiere correspondido trabajar en la hipótesis de hallarse en
goce de licencia por vacaciones, enfermedad, accidente y/o cualquier otra
licencia que devengue salario que por ley corresponda”, lo que indica que no
viene a compensar el gasto en que incurriera el trabajador en su lugar de
trabajo sino que tiene por objeto incrementar su salario y, en tales
circunstancias, ello no hace más que denotar el carácter salarial del mismo.
Sala II, Expte. Nº17181/2015 Sent. Def. del 14/10/2021 “Corlatti, Hugo Alberto c/YPF SA s/despido”.
(García Vior-Sudera).
Remuneración. Premios y plus. “Adicional por objetivo”. Trabajadores de
empresas de seguridad.
El art. 25 CCT 507/07 al establecer la
percepción del “adicional por objetivo” lo supedita a la permanencia del
trabajador en el objetivo asignado, cesando el derecho a su percepción automáticamente
cuando el empleado dejase de prestar servicios en el lugar por cualquier razón.
El cambio de objetivo del actor, dada las particularidades del servicio
prestado, no constituyó un ejercicio abusivo del ius variandi. Por lo tanto no
debe hacerse lugar al pedido de diferencias salariales por la merma del
adicional por objetivo frente al cambio de lugar de prestación de tareas porque
cesa el derecho al mismo automáticamente según reza la norma convencional. (Del
voto del Dr. Guisado, en minoría)
Sala IV, Expte. Nº 35779/2014 Sent. Def. Nº 106.275 del
18/07/2019 “Arriola, Gustavo Emilio c/G4A
Soluciones de Seguridad SA y otro s/despido”. (Guisado-Pinto Varela-Díez
Selva).
Remuneración. Premios y plus. “Adicional por objetivo”. Trabajadores de
empresa de seguridad.
Si bien es cierto que el CCT 507/07 establece
como requisito de funcionalidad de la actividad de seguridad la rotación de los
trabajadores, y aun cuando pueda reputarse que no medió ejercicio abusivo del
ius variandi frente al cambio de objetivo del actor, no puede obviarse que
importó un cambio en un aspecto esencial del contrato de trabajo, como lo es la
remuneración. Al disminuir la empleadora el monto del adicional por el cambio
de lugar de trabajo, se produjo una rebaja salarial sin que el demandado diera
una razón. Es decir que medió una injuria grave que justificó el despido
indirecto en que se colocó el actor. (Del voto de la Dra. Pinto Varela, en
mayoría).
Sala IV, Expte. Nº 35779/2014 Sent. Def. Nº 106.275 del
18/07/2019 “Arriola, Gustavo Emilio c/G4A
Soluciones de Seguridad SA y otro s/despido”. (Guisado-Pinto Varela-Díez
Selva).
Remuneración. Premios y plus. “Adicional por título”. Trabajadores de
ANSES.
El CCT 305/98 modificó el esquema retributivo de
los trabajadores de la ANSES, y así el “adicional por título” fue absorbido por
los incrementos salariales otorgados por el nuevo convenio. Los actores eran
dependientes del Instituto Nacional de Previsión Social y por ende estaban
regidos por el CCT 136/90 que contemplaba para el personal de ese Instituto un
adicional por título del 15% del salario de la categoría que revestía cada uno
de ellos. Y dado que la accionada suprimió este rubro, los actores son
acreedores de los importes que les corresponde en función de ese título por el período
reclamado hasta la fecha de la sentencia.
Sala IV, Expte. Nº 21421/2016 Sent. Def. Nº 112780 del
23/11/2022 “Capuano, Adriana Isabel y
otros c/Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/diferencias de
salarios”. (Guisado-Díez Selva)
Remuneración. Premios y plus. Trabajador de peluquería. “Adicional por
producción”.
Las labores del actor encuadraban dentro del CCT
520/07 en la categoría de “peinador
colorista”. Reclama diferencias salariales en concepto de “adicional por producción”. De
conformidad con lo dispuesto por el art.
19 del CCT 520/07, el personal técnico especializado percibirá “…una remuneración compuesta de “salario
básico” con más un porcentaje de su producción bruta mensual en concepto de
“comisión”, o bien en sustitución de este último rubro en caso de corresponder
por la rama de la actividad, una asignación en concepto de “premio por
producción” que se adicionará al básico de la categoría…”. A su vez, el
art. 71 del citado convenio establece que el porcentaje de la comisión para el
caso de peinador exclusivo asciende al 30% y para colorista al 25%, siempre
calculada sobre la base de la producción bruta mensual realizada por el
trabajador. Teniendo en cuenta la falta de acreditación de la cantidad de
servicios mensuales denunciados cabe
estar a la suma invocada por el accionante en la demanda.
Sala IV, Expte. Nº 21247/2015 Sent. Def. Nº 104.701 del
24/08/2018 “Ayllon Manrique Bladimir Omar
c/Solano Gutierrez Janell Elizabeth y otro s/despido”. (Guisado-Pinto
Varela).
Remuneración. Premios y plus. Trabajadora de ANSES. “Adicional por
jefatura”.
Es requisito sine
qua non para la percepción del “adicional por jefatura”, de conformidad con
lo establecido en el art. 28 del CCT 308/98 E, que se ejerza efectivamente un
cargo de jefatura.
Sala IV, Expte. Nº 23316/18 Sent. Def. Nº 112.350 del
21/09/2022 “Fretes Trejo, Pablo Luis
c/Administración Nacional de la Seguridad Social s/diferencias de salarios”. (Guisado-Pinto
Varela)
Remuneración. Premios y plus. Trabajador de YPF. “Beneficios PELD”
(personal expatriado de larga duración).
Los conceptos que integran los beneficios PELD,
otorgados al actor, que son “alquiler de vivienda y gastos servicios de
vivienda”, “bolsa de viajes” y “complemento condiciones adversas”, no deben ser
considerados como remuneratorios, ya que resulta claro que los mayores
beneficios salariales acordados por su desplazamiento, atendieron a garantizar
el poder adquisitivo del actor, en el marco del costo de vida particular del
país de destino, de acuerdo al principio de equivalencia de las remuneraciones
y conformaron un atractivo indiscutible que lo llevaron a prestar su
conformidad para la cesión del contrato de trabajo y, por ende, para la
transferencia al exterior, a sabiendas del carácter temporario de la
asignación. Las asignaciones que percibió el actor durante su contratación
fuera del país fueron beneficios que recibió y que no constituyeron una ventaja
patrimonial, sino que tuvieron por objeto mantener un estándar de vida y
económico, de manera transitoria, a las condiciones de vida en territorio
extranjero, enmarcándose en lo dispuesto en el art. 103 bis de la ley
20.744. (Del voto del Dr. Pesino, en
minoría)
Sala VIII, Expte. Nº 61561/2012/CA Sent. Def. del
22/12/2021 “Lay, Raúl Alberto c/YPF SA s/despido”.
(Pesino-González-Catardo).
Remuneración. Premios y plus. Trabajador de YPF. “Beneficios PELD”
(personal expatriado de larga duración).
El actor,
personal jerárquico de YPF, se desempeñó
fuera del país y se le aplicó el “Plan Expatriado de Larga Duración” (Norma
Corporativa de Personal Expatriado 019-NO605MG) para el personal que se
desempeña durante largo tiempo en el exterior. Los “beneficios PELD” compuestos
por “alquiler de vivienda”, “servicios de vivienda”, “bolsa de viajes” y
“complemento condiciones adversas”, revisten carácter salarial. El “complemento
por condiciones adversas” es uno de los conceptos que integran la
contraprestación económica que el actor percibía por su calidad de expatriado y
se trata de sumas de dinero mensuales reconocidas a favor del dependiente luego de estimar la
situación socioeconómica del país de destino. Por ello cabe concluir que reviste naturaleza
remuneratoria. En cuanto al rubro “alquiler por vivienda” se genera una
oportunidad al actor de obtener ganancias al posibilitarle alquilar su vivienda
o dejar de pagar el alquiler, según sea el caso. La entrega de sumas de dinero
mensuales por el rubro “servicios de vivienda” a fin de sufragar los gastos de
consumo de vivienda, como ser la luz, el agua y el gas, sin necesidad de
justificación, por lo que se colige que se trató de una ventaja patrimonial
percibida por el trabajador de carácter remunerativo. Del mismo modo el rubro
“bolsa de viaje” reviste naturaleza salarial ya que se corresponde a los
pasajes que la empresa les facilitaba al trabajador y su grupo familiar durante
la expatriación. Se trata de un complemento que evitó al actor el gasto en
pasajes que hubiera realizado para mantener contacto familiar. (Del voto de la
Dra. González, en mayoría).
Sala VIII, Expte. Nº 61561/2012/CA Sent. Def. del
22/12/2021 “Lay, Raúl Alberto c/YPF SA
s/despido”. (Pesino-González-Catardo).
Remuneración. Premios y plus. “Vianda ayuda alimentaria”. Trabajador de
YPF. Naturaleza salarial.
El concepto “vianda ayuda alimentaria” fue
cobrado por el actor no sólo cuando laboraba en el extranjero, sino también,
cuando volvió al destino de origen y finalizó el plan del PELD, por ello debe
reconocérsele carácter salarial. Una prestación tendrá carácter salarial si
constituye una “ganancia” o “ventaja patrimonial” para el trabajador y se le
abone como contrapartida de su tarea.
Sala VIII, Expte. Nº 61561/2012/CA Sent. Def. del
22/12/2021 “Lay, Raúl Alberto c/YPF SA
s/despido”. (Pesino-González-Catardo).
Remuneración. Premios y plus. Premios, viajes y American Gift Cheques.
Vendedora de Avon. Carácter no remuneratorio.
Los premios u “obsequios entregados por la
empresa, como así también la necesidad de dar cumplimiento a determinados
objetivos para que la actora se hiciera acreedora de aquéllos, ya sea que se
tratara de vouchers para canjear por viajes, de “american gifts” cheques o
cualquier otra denominación, todos los cuales eran regalados por la empresa por
haber alcanzado los objetivos fijados de venta, o por la cantidad de campañas
realizadas, son tópicos que no deben ser considerados parte integrante de la
remuneración a los fines de su incidencia en la base de cálculo de las
indemnizaciones derivadas del distracto.
Sala IX, Expte. Nº 18377/2009/CA1 Sent. Def. Nº 19708
del 13/11/2014 “Semeraro, Judith Graciela
c/Cosméticos Avon SA s/despido”. (Balestrini-Pompa).
Remuneración. Premios y plus. Trabajadores del Ente Nacional Regulador
del Gas. Rubros “Pago del Sistema Único de Boleto Electrónico SUBE”; “Pago de
la Tarjeta Refrigerio para expendedoras del organismo”; “Pago de la Tarjeta
Ticket Premium Electrónico”; “Pago de la Tarjeta Restaurant Card”; “Pago de la
Tarjeta Gift Carg Cencosud”. Carácter remunerativo.
Las sumas canceladas bajo los conceptos “Pago
del Sistema Único de Boleto Electrónico SUBE”; “Pago de la Tarjeta Refrigerio
para expendedoras del organismo”; “Pago de la Tarjeta Ticket Premium
Electrónico”; “Pago de la Tarjeta Restaurant Card”; “Pago de la Tarjeta Gift
Carg Cencosud, cuadran en el supuesto tratado por la CSJN en el fallo “Pérez,
Aníbal Raúl c/Disco SA” de fecha 1/9/2009, cuyo criterio fue que las sumas
otorgadas a los dependientes –respetando una pauta de normalidad y
habitualidad- deben entenderse como pagos efectuados en concepto de
remuneración y en esa inteligencia corresponde que los importes abonados por la
principal bajo esos conceptos integran la retribución de los trabajadores y,
por consiguiente, la base de cálculo de los reclamos.
Sala IX, Expte. Nº 104799/2016 Sent. Def. del 29/11/22 “Borlee, María Cecilia c/Ente Nacional
Regulador del Gas s/despido”. (Pompa-Fera).
4.- Propinas
Remuneración. Prestaciones complementarias. Propinas. Carácter no
remuneratorio.
El actor apela la sentencia de grado por cuanto
no incluyó en la base salarial el monto de las propinas que denunció haber
percibido con motivo de las tareas de mozo por él desempeñadas. No resulta
novedosa la discusión acerca del carácter remuneratorio o no de las propinas
que perciben los trabajadores en el ámbito del servicio gastronómico y que,
normalmente, son recibidas directamente de los clientes que concurren al
establecimiento. A su vez, en el marco negocial del CCT 389/04 las partes
signatarias prohibieron la posibilidad de recibir propinas por parte de todo el
personal dependiente comprendido en el convenio, a los fines previstos por el
art. 113 LCT. De dicho artículo surge que los ingresos en concepto de propinas
serán considerados formando parte de la remuneración si revisten el carácter de
habituales y no están prohibidas. Por su parte en el CCT 389/04 (art. 11.11)
las partes celebrantes ratificaron la prohibición al personal de recibir de
recibir cualquier estipendio de los clientes, estableciendo que la eventual
recepción de este tipo de recursos, “constituirán
exclusivamente una liberalidad del eventual otorgante sin generar derecho o
consecuencia alguna a favor del trabajador ni del empleador para aplicar
sanciones disciplinarias en el marco de la relación laboral”. El art. 11.6
ratifica la prohibición de recibir propinas, pues el convenio colectivo previó
un Adicional por Complemento de Servicio como sustitutivo de las propinas
(12%). A su vez, la empleadora expresó no haber consentido la voluntaria dación
de dinero extra por parte de los clientes al personal a cargo. Asimismo, de la
declaración del testigo único presentado por el actor no surge ni el monto de
las propinas percibidas por el accionante, ni cómo estaba compuesto su salario.
Por todo lo expuesto cabe confirmar la decisión de grado. (Del voto de la Dra.
Hockl, en minoría)
Sala I, Expte. Nº 88542/2016 Sent. Def. del 01/11/2022
“Rojas, Néstor Guillermo c/Luciano Bar
SRT y otro s/despido”. (Hockl-Vázquez-Catani).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Propinas. Carácter
remuneratorio.
Si bien es cierto que el CCT 389/04 prohíbe la
percepción de propinas (art. 11.6 y 11.11) no es menos verdad que la patronal
puede mejorar las condiciones laborales reguladas por el instrumento colectivo
en tanto no se afecte el orden público. En este sentido, la prohibición del
art. 11.11 del CCT 389/04 puede ser dejada de lado por la empleadora y ese
temperamento resulta lícito en la medida que resulta más beneficioso para la
persona trabajadora. Así, el empleador permitió
que el actor, mozo de salón, percibiera propinas. Éstas forman parte de
los usos y costumbres y es un hecho conocido que la posibilidad de su cobro no
está ausente en la subjetividad patronal al tiempo de mensurar la retribución
que ofrece a los/as dependientes como contraprestación por la tarea. Del
testimonio prestado por el único testigo, surge que existió esa voluntad
patronal de derogar la prohibición convencional. Y si bien el CCT 389/04
prohíbe la percepción de propinas, no puede pasarse por alto que dicha
prohibición resulte abrogada por la
costumbre y por la propia conducta de los empleadores que nada hacen para
resguardar el cumplimiento de dicha prohibición. Cabe otorgarle carácter
remuneratorio a las propinas de conformidad con lo preceptuado por el art. 113
LCT, si la empleadora ninguna objeción formuló durante el curso de la relación
laboral para controlar el cumplimiento de tal prohibición, por lo que autorizó
tácitamente su percepción, derogando la prohibición expresa del convenio
colectivo. Por lo tanto, cabe hacer lugar a la queja del actor y computar las
propinas como remuneración. (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).
Sala I, Expte. Nº 88542/2016 Sent. Def. del 01/11/2022
“Rojas, Néstor Guillermo c/Luciano Bar
SRT y otro s/despido”. (Hockl-Vázquez-Catani).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Propinas.
La actora se agravia dado que la jueza de
primera instancia omitió expedirse acerca de su petición de incluir en la
fórmula de cálculo del IBM, las propinas diarias que recibía por parte de su
empleador, solicitando, a tal efecto se declare la inconstitucionalidad del CCT
389/04, aplicable a la relación con su empleadora. Si bien es cierto que la
convención aplicable a la actividad de los gastronómicos prohíbe la entrega de
propinas por parte de terceros, lo cierto es que la operatoria para su
percepción partía de un “fondo común” que al final de la jornada se distribuía
entre los trabajadores, constituyendo una “ocasión
de ganancia”, donde el dador de trabajo no sólo prohibía la percepción de
propinas sino que las permitía y eran administradas bajo su coordinación,
volviéndolas una modalidad salarial que constituye una prestación en especie
–no dineraria porque lo que da el empleador no es dinero, es la ocasión de
ganancia (conf. art. 104 LCT). Se advierte un incumplimiento a la pauta convencional
y la percepción de las propinas deben ser computadas como integrantes del
salario del dependiente en los términos del art. 103 LCT y conforme lo
establecido en el convenio 95 OIT sobre tutela del salario. El tratamiento de
la inconstitucionalidad del CCT 389/04 se volvió abstracto, porque en el caso
fue la empleadora, quien directamente se habría apartado de la prohibición de
percepción de propinas.
Sala II, Expte. Nº67629/2015 Sent. Def. del 26/09/2022 “Rodríguez, Gabriela María (1) c/QBE
Argentina ART SA s/accidente-ley especial”. (García Vior-Sudera)
Remuneración. Asignaciones complementarias. Propinas.
Las propinas son la forma típica de obtener
ganancias con motivo de la prestación de servicios. Se trata de un ingreso que
no proviene de la liberalidad del empleador, sino de un tercero que, en forma
voluntaria y muchas veces fundado en los usos sociales, decide recompensar al
trabajador por el servicio prestado. El art. 113 del Régimen de Contrato de
Trabajo dispone que el carácter salarial de estos emolumentos, estará
supeditado a la concurrencia de dos recaudos que son la habitualidad y la falta
de prohibición.
Sala IV, Expte. Nº 19.722/2015 Sent. Def. Nº 112.014
del 19/08/2022 “Vázquez, Mauro Daniel
c/Valera SA y otro s/despido”. (Pinto Varela-Díez Selva-Guisado)
Remuneración. Propinas. Gastronómicos. Supuesto en que revisten carácter
salarial.
El actor se agravia por cuanto el sentenciante
de grado, si bien tuvo por demostrado que el actor percibía propinas en forma
habitual, no las tuvo en cuenta dentro de la base salarial por entender que se
trataba de liberalidades de terceros que
no pueden ser encuadradas en el art. 113 LCT. Sin perjuicio de que el CCT
389/04 (gastronómicos) prohíbe que el trabajador reciba propinas, no puede
soslayarse que dicha prohibición resulte abrogada por la costumbre y por la
propia conducta de los empleadores. En el caso, la empleadora ninguna objeción
formuló durante el curso de la relación laboral para controlar el cumplimiento
de tal prohibición. Por ello, al haber autorizado o tolerado su percepción,
derogó la prohibición expresa del convenio colectivo, por lo que cabe
atribuirle a las propinas el carácter que establece el art. 113 LCT.
Sala V, Expte. Nº 32.513/2020/CA1 Sent. Def. Nº 86.265
del 26/05/2022 “Recupero, Kevin Iván
c/Pani Bistro SRL s/despido”. (De Vedia-Ferdman-Craig).
Remuneración. Propinas. Gastronómicos. Ausencia de carácter salarial.
Las propinas consisten en un pago espontáneo y
libre realizado por un tercero al trabajador como muestra de satisfacción por
la prestación del servicio brindado y sólo puede considerarse de conformidad
con los términos de la propia ley como parte de la remuneración del dependiente
cuando revistan el carácter de “habitualidad” y siempre que no esté prohibida
su recepción (art. 113 LCT). El convenio 389/04 que regula la actividad
gastronómica desarrollada por la demandada, en su art. 11.11 prohíbe
expresamente la percepción de propinas, por lo que no resulta válido considerar
que la propina se convirtió en una ventaja salarial extra u ocasión de ganancia
por el sólo hecho de que la empresa no prohibía su percepción para sus
empleados como consecuencia d la prestación. El eventual conocimiento del
empleador en cuanto a que los clientes dejaran propinas a sus dependientes y a
que no lo hubiera objetado, resulta irrelevante para atribuirles carácter
remuneratorio pues no permite presuponer que su intención haya sido dejar sin
efecto lo establecido por la norma convencional. El CCT 389/04 en su art. 11.6
dispuso la creación del Adicional por Complemento de Servicios y la prohibición
de recibir propinas por parte de todo el personal dependiente, a los fines
previstos en el art. 113 LCT, por lo que no resulta procedente la inclusión de
las propinas como parte integrante de la remuneración del trabajador, ya el
actor percibió el adicional del 12% previsto en el art. 11.6 del convenio
colectivo aplicable y no ha probado que las propinas recibidas fueran mayores a
dicho adicional y no se acreditó una conducta positiva de la demandada que
habilite a concluir que fue su voluntad apartarse de la prohibición
convencional. Por todo ello, no corresponde atribuir a las propinas carácter
salarial. (Del voto de la Dra. Ferdman, en minoría).
Sala V, Expte. Nº 32.513/2020/CA1 Sent. Def. Nº 86.265
del 26/05/2022 “Recupero, Kevin Iván
c/Pani Bistro SRL s/despido”. (De Vedia-Ferdman-Craig).
Remuneración. Propinas. Trabajadores de juegos de azar (Bingo
Caballito). Prohibición.
La norma convencional aplicable a la procedencia
o no de las propinas en el caso de los trabajadores de Bingo Caballito es el
art. 20 CCT 490/07 (“Adicional Caja de Empleados”) que expresamente dispone
como complemento de la prohibición de propinas, el derecho del personal
amparado en el convenio a percibir este adicional, equivalente al 12% del
salario básico correspondiente a la categoría del trabajador. En este
contexto, carece de relevancia la
circunstancia que la demandada permitiera que los trabajadores retiraran sumas
de dinero que los clientes dejaban en calidad de propinas, por cuanto el
convenio colectivo atendió específicamente el tema al establecer un adicional
para compensar, precisamente, tal supuesto. La percepción de tales importes
resulta una mera liberalidad por parte de los clientes, que no puede tener incidencia
en la remuneración, atento a que la situación fue definitivamente resuelta a
través de la imposición del mentado adicional, que ha sido negociado
colectivamente.
Sala IX, Expte. Nº 34.522/2010 Sent. Def. Nº 18608 del 31/05/2013 “Luna, Fabio Damián c/Unión Transitoria de Agentes SA s/despido”.
(Pompa-Balestrini).
Remuneración. Propinas. Trabajador de una heladería. Prohibición.
Exclusión del carácter remuneratorio.
El art. 11 inc. 11 del CCT 389/04, establece la
prohibición expresa de recibir propinas y la exclusión explícita de recibir
propinas y la exclusión explícita de su carácter remuneratorio, que
genéricamente otorga el art. 113 LCT. Las partes colectivas convinieron como
sustitución de las propinas, la regulación de un adicional denominado “complemento
de servicio”, consistente en el reconocimiento a favor del trabajador del 12%
del básico de convenio (art. 11.6 del CCT 389/04). De este modo, zanjaron las
diferencias existentes en torno a la calificación del rubro, lo cual deja
definitivamente fuera de consideración como remuneración a las “propinas”.
Dicho proceder, queda como una mera liberalidad de los comensales que asisten a
un establecimiento, que no compromete la responsabilidad del empleador.
Sala IX, Expte. Nº 25116/2016 Sent. Def. del 27/08/2021
“Serruya, Esteban Gabriel c/Arabian,
Gustavo y otros s/despido”. (Balestrini-Pompa).
Remuneración. Propinas. Trabajadores del Bingo
Congreso. Carácter remunerativo. Aceptación de la demandada a su
distribución.
Si bien el CCT
490/07 en su art. 20 prohíbe la percepción de propinas, no puede soslayarse, en
el caso, que eran los propios jefes de sala del Bingo Congreso quienes lejos de
impedir su percepción, la administraban y distribuían entre los empleados del
turno, incluso con la anuencia del gerente. La propina, así, se convirtió en
una ventaja salarial extra que la empleadora redistribuía entre sus
dependientes como consecuencia de la prestación laborativa (art. 103 LCT) como
así también, que fue la propia codemandada National Game S.A. la que con su
proceder desplazó la normativa convencional, lo cual lleva indefectiblemente a
la aplicabilidad del dispositivo del art. 113 LCT.
CNAT Sala
X Expte. Nº 18.538/2010 Sent. Def. Nº 21330 del 22/08/2013 “Mussare, Melisa
Anabel c/National Game SA y otro s/despido”. (Corach - Stortini).
5.- Bonus.
Remuneración. Bonus anual. Indemnización por despido. Base salarial.
Incidencia del bonus. Excepción prevista en el plenario “Tulosai”.
La demandada objeta la integración a la base
salarial del bono anual satisfecho por ella con el objeto de detraer la
incidencia –a prorrata- de tales beneficios. La demandada YPF no ha acreditado
la efectiva existencia de un sistema de evaluación de desempeño como condición
para acceder a la percepción de dicho salario anualizado, ni tampoco siquiera
se avino a precisar los detalles que signarían a tal hipotético régimen de
monitoreo. Esta carencia torna aplicable la doctrina plenaria sentada por la
CNAT al pronunciarse in re “Piñol,
Cristóbal A. c/Genovesi SA” (Fallo Plenario Nº 35 del 13/09/56), cuya esencia
dicta que las gratificaciones otorgada en forma habitual confieren derecho –en
principio- a reclamar su pago en períodos sucesivos y, por consiguiente,
autorizan a recurrir a la vía judicial para exigirlas compulsivamente. Ello,
salvo que se acredite, por quien lo afirma, que reconocieron como causa
servicios extraordinarios o que no se hayan cumplido las condiciones sobre cuya
base fueron liquidadas otras oportunidades, lo cual no ocurre en el caso. La
falta de corroboración de la existencia del sistema de evaluación de
rendimiento, aunada a la nada desdeñable gravitación pecuniaria que tal bono
ostentaba (aprox. 21,55 % de la remuneración anual), autoriza a deducir que la
accionada incorporó dicho mecanismo de contraprestación con el velado objetivo
de morigerar la base salarial mensual. Esta práctica que se proyectó
considerablemente en la órbita de las remuneraciones percibidas, tradujo un
subrepticio ocultamiento de los salarios devengados mes a mes por el trabajador.
Esta práctica fraudulenta alcanza a configurar la excepción contemplada por la
CNAT al pronunciarse in re “Tulosai”
y por lo tanto debe considerarse la incidencia proporcional del bonus anual en
la base de cálculo del art. 245 LCT.
Sala I, Expte. Nº 2579/2019/CA1 Sent. Def. del
10/02/2023 “Kind, Martín Víctor
c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA s/despido”. (Vázquez-Hockl).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Bonus.
Los conceptos –aun cuando posean naturaleza
remuneratoria- que se abonan con una periodicidad distinta a la mensual, entre
ellas, las gratificaciones o “bonus” anuales,
no deben computarse para la base de cálculo de la indemnización del art. 245
LCT. Ello así en función del texto del mencionado art. 245 y la doctrina
emanada del Fallo Plenario Nº 322 dictado en autos “Tulosai, Alberto Pascual
c/Banco Central de la República Argentina s/ley 25.561” del 19/11/2009. (Del
voto de la Dra. Pinto Varela. El Dr. Díez Selva adhiere por ser este el
criterio mayoritario de la Sala, pero deja a salvo su opinión. Considera que el
pago de bonos con una periodicidad distinta a la mensual no responde, en
principio, al requisito impuesto según la doctrina plenaria, en cuanto a que,
en realidad, configura una discrecionalidad de la empleadora, tanto al disponer
su cuantía como así también al establecer arbitrariamente su fecha de cobro,
sin que se hubiese esgrimido la existencia de una necesidad objetiva que
justificara su pago con una periodicidad distinta a la mensual)
Sala IV, Expte.
Nº 45969/2016 Sent. Def. del 16/12/2022 “Huarte,
Hernán Pablo c/Puente Hnos. SA s/despido”. (Pinto Varela-Díez Selva).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Bono anual. Plenario
“Tulosai”. Concepto remuneratorio.
La parte actora cuestiona el rechazo del bono
anual impago correspondiente al ejercicio (11 meses). La demandada sostuvo que
el pago del bono no cumple con el requisito de mensualidad, que estaba sujeto
al desempeño del actor a lo largo del año, a la condición de que el empleado
siguiera prestando servicios a la empresa y a ciertos objetivos que el actor no
había cumplimentado al momento del distracto. Si bien la demandada aludió a la
evaluación de objetivos relacionados con el desempeño personal del actor,
omitió mencionar cuáles eran éstos. A su vez, de ninguno de los testimonios es
posible verificar con una mínima precisión y claridad cuáles resultaban ser las
pautas a seguir para cumplir esos objetivos. La doctrina del Plenario “Tulosai”
condiciona la exclusión de la bonificación abonada con periodicidad mensual de
la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 LCT, no sólo a que
se descarte la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral sino
además a que se reconozca en base a un sistema de evaluación de desempeño del
trabajador o que estuviese atado el pago de la gratificación al cumplimiento de
ciertos objetivos, extremo que no se verifica en el caso, con lo cual la
doctrina plenaria no resulta aplicable. En el caso el pago de las
gratificaciones no se estipuló con base a algún resultado u objetivo, por lo
que debe presumirse que fueron simples aumentos de salario que se liquidan por
plazos mayores con una finalidad elusiva. Dada la habitualidad en el pago de
las gratificaciones en distintos períodos y bajo conceptos similares corresponde
incluir la incidencia de las gratificaciones en la base de cálculo de los
rubros indemnizatorios.
Sala V, Expte. Nº 2253/2019/CA1 Sent. Def. Nº 86822
del 15/02/2023 “Ovando, Luis María
c/Ferrero Argentina SA s/despido”. (Ferdman-De Vedia).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Bono anual por
rendimiento. Plenario “Tulosai”.
La demandada objeta la inclusión de la
incidencia en la base de cálculo del bono anual por rendimiento. La cuestión
planteada se encuentra zanjada por la doctrina del fallo plenario Nª 322 en
autos “Tulosai, Alberto Pascual c/Banco Central de la República Argentina s/ley
25.561” del 19/11/2009. Así, al no haber sido materia de controversia la
legitimidad de este bono anual por rendimiento, esto es que el mismo configurara
un supuesto de fraude a la ley laboral, la aplicación de la doctrina antedicha
impide considerar la incidencia mensual de la suma anualmente percibida por tal
concepto como parte integrativa de la base remuneratoria del despido.
Sala X, Expte. Nº 25.028/2009/CA1 Sent. Def. del
28/10/2020 “Rechter, Juan Pablo
c/Standard Bank Argentina SA s/despido”. (Stortini-Corach).
6.- Stock options/Stock awards.
Remuneración. Prestaciones complementarias. Stock options. Oportunidad
del trabajador de obtener una ganancia financiera. Ausencia de régimen jurídico
que regule esta ocasión de ganancia.
Cuando la empleadora ofrece a sus dependientes
la posibilidad de participar en el plan de otorgamiento de acciones (stock
options) de una determinada sociedad, dicha propuesta traduce y encierra la
oportunidad de obtener una ganancia financiera, potencial ventaja patrimonial
que ostenta aristas comunes con la plataforma conceptualizada por el art. 113
LCT, esencialmente orientado a disciplinar los escenarios en los que el trabajador,
con motivo del trabajo que preste, tuviese la ocasión de obtener un beneficio.
En el marco de planes accionarios como el ofrecido al actor, la ventaja
pecuniaria viene configurada por la divergencia positiva que surge al
contrastar el valor que esa parte alícuota de participación accionaria exhibe a
la época de concesión del derecho a adquirirla y el precio en plaza que la
caracterice al momento de ejercer el derecho de la opción concedida, con más
los beneficios o descuentos que la firma empleadora pudiese añadir a la
propuesta. Dado que el coste de la acción en el primero de los estadios suele
hallarse por debajo de los umbrales constatados en el restante momento, resulta
habitual tal operatoria arroje un resultado positivo a favor del dependiente que
acoge al plan, siendo esa diferencia la ganancia que aquél obtiene, en los
términos del art. 113 LCT. Si bien resulta sencilla la tarea de determinar
cuál es la ventaja patrimonial obtenida
por un dependiente merced a la entrega de una propina por un cliente
satisfecho, y por lo tanto detectar que dicho ingreso ostenta naturaleza
retributiva, no es fácil elucidar la genuina estirpe jurídica de la “ocasión de ganancia” dado que el régimen de opción de compra de
acciones carece de explícita legislación
en el plexo normativo vernáculo, allende los esfuerzos que puedan desplegarse
para trazar interpretaciones que lo asemejen a la idea de propina. Nuestro
ordenamiento prevé un instituto análogo –no idéntico- cuya regulación estipula
que tal ventaja no debería ser calificada bajo el ropaje de remuneración. Así,
el art. 43 de la ley 23.576 de
Obligaciones Negociables, reglamentado por el precepto 15º y dispositivos
subsiguientes del Dec. Nº 156/89, repertorio que normativiza los planes
gratuitos de participación del personal bajo relación de dependencia en los
capitales de sociedades anónimas que gozan de autorización para realizar oferta
pública de sus acciones. En tales planes, las sumas que dichos entes destinen a
la suscripción o adquisición de sus propias acciones para atribuirlas al elenco
de trabajadores “no serán consideradas partes de indemnizaciones, sueldos,
jornales o retribuciones a los fines laborales…”. De allí que, en la hipótesis
del dispositivo precitado, la sociedad resigna todo el precio de la acción
representativa de su capital y a esa erogación la ley niega carácter salarial,
ergo, parecería que tampoco debiera calificarse de salario a la porción del
valor a la cual dicha sociedad abdica en beneficio del elenco de dependientes
alcanzado por el régimen estatuido. Y en el caso, la “ocasión de ganancia” circunscribía su alcance tan sólo a presentar
la oportunidad de obtener una ventaja patrimonial eventual, al hallarse
supeditada a la circunstancia sobreviniente e incierta de que el valor de la
acción en mercado supere el precio alcanzado al momento de ejercitar la opción
conferida.
Sala I, Expte. Nº 2482/2015/CA1 Sent. Def. del
21/10/2022 “Parker Bate, Noelia Mabel
c/CISCO Systems Argentina SA y otros s/despido”. (Hockl-Vázquez-Catani).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Stock options. Carácter
salarial.
Si bien el pago de las stock options podía
llegar a realizarse en un momento concreto del año, no lo es menos que el
devengamiento se realizaba durante los 365 días del año, por lo que se debe
incluir este concepto en la base salarial.
Sala V, Expte. Nº 2253/2019/CA1 Sent. Def. Nº 86885
del 02/03/2023 “Fernández Tolosa, Marcela
Solange c/Yahoo de Argentina SRL y otros s/despido”. (Ferdman-De Vedia).
Remuneración. Prestaciones complementarias.
Stock options. Pérdida de la posibilidad de hacerse acreedor de la opción de
compra de acciones. Inexistencia de derecho en expectativa.
Si el
demandante se desvinculó de la sociedad accionada antes de ejercer el derecho
de opción de compra de las acciones y sin haber transcurrido el primer año de
la fecha de otorgamiento, nunca efectivizó ni ejerció su derecho sino que quedó
en una mera expectativa, por lo que no correspondería el reclamo efectuado por
el actor relativo a las stock options.
CNAT Sala
X Expte Nº 39.343/08 Sent. Def. Nº 18.218 del 28/02/2011 “Prieto, Eduardo
Oscar c/ Monsanto Argentina S.A s/diferencias de salarios” (Corach – Stortini).
7.- Medicina prepaga/Gastos médicos.
Remuneración. Prestaciones complementarias. Medicina prepaga. Carácter
remuneratorio. No es beneficio social.
No puede negarse que la mejora de las
prestaciones que implica la contratación de una más amplia cobertura médica
(medicina prepaga) a la que los trabajadores no tendrían acceso de mantenerse
en el régimen de obras sociales, implica un beneficio patrimonial para el
trabajador y su familia que integra el sinalagma contractual y que, obviamente,
habría sido merituado al tiempo de la contratación, por lo que aun no siendo
este mejor servicio un gasto necesario (puesto que el servicio básico estaría
cubierto por el sistema nacional de salud), representa para el destinatario una
mejora susceptible de apreciación pecuniaria que bien puede calificarse como
“ventaja patrimonial” obtenida como contraprestación de la fuerza de trabajo
puesta a disposición. El concepto de medicina prepaga reviste carácter
remuneratorio en tanto configura una prestación de dinero o en especie otorgada
por el empleador, como consecuencia de su condición de trabajador, y constituye
una “ventaja patrimonial” concreta a favor de éste.
Sala II, Expte. Nº34391/2018 Sent. Def. del 13/06/2022 “Izquierdo, Diego Martín c/Sancor
Cooperativas Unidas Ltda. y otros s/despido”. (García Vior-Sudera).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Medicina prepaga. Carácter
remunerativo. No constituye beneficio social.
No puede negarse que la mejora de las
prestaciones que implica la contratación de una más amplia cobertura médica
(medicina prepaga) a la que los trabajadores no tendrían acceso de mantenerse
en el régimen de obras sociales, implica un beneficio patrimonial para el
trabajador y su familia que integra el sinalagma contractual y que, obviamente,
habría sido merituado al tiempo de la contratación, por lo que aun no siendo
este mejor servicio un gasto necesario (puesto que el servicio básico estaría
cubierto por el sistema nacional de salud), representa para el destinatario una
mejora susceptible de apreciación pecuniaria que bien puede calificarse como
“ventaja patrimonial” obtenida como contraprestación de la fuerza de trabajo
puesta a disposición. El concepto de medicina prepaga reviste carácter
remuneratorio en tanto configura una prestación de dinero o en especie otorgada
por el empleador, como consecuencia de su condición de trabajador, y constituye
una “ventaja patrimonial” concreta a favor de éste. En consecuencia, de
conformidad con lo normado por los arts. 103 LCT y 1º del Convenio 95 OIT y el
criterio hermenéutico seguido por la CSJN, entre otros in re “Pérez, Aníbal
Raúl c/Disco SA” (CSJN, sentencia del 1/9/2009 –T. 322 P. 2043), cabe
considerar al pago de la medicina prepaga como remuneración y por lo tanto
integrarlos en la base remuneratoria de la actora. (Del voto de la Dra. García
Vior, en mayoría).
Sala II, Expte. Nº 40514/2019 Sent. Def. del 22/09/2022
“Battiato, Gladys Beatriz c/Siemens
Healthcare SA s/despido”. (Sudera-García Vior-Pesino).
Medicina prepaga. Beneficio social.
La enumeración del art. 103 bis LCT es taxativa
–por ser una excepción a la regla general establecida en el art. 103- de lo que
se sigue que lo que no está allí contemplado tiene naturaleza remunerativa
(art. 103 LCT y 1 del convenio 95 OIT), salvo que consista en cualquier otro
rubro que se encontrare legalmente (por otra norma de tal naturaleza, o CCT con
delegación legal) calificado como no remunerativo. El decreto 137/97 incluyó
dentro de lo que debe entenderse como “gastos médicos” en los términos del
inciso d) del artículo 103 bis LCT a “los
gastos efectuados para el pago de servicios médicos de asistencia y prevención
al trabajador o su familia” (art. 1). Al demandar, la actora no cuestionó
la validez constitucional del referido artículo 1 del decreto 137/97 ni del
inciso d) del art. 103 bis LCT, con lo cual la erogación que efectuaba la
empleadora a fin de solventar la medicina prepaga suya y de su grupo familiar
constituyó un beneficio social. No existe prueba alguna que dé cuenta de que el
pago del plan de medicina prepaga constituyera una compensación salarial por
haber sido recalificada como empleada, por lo que las sumas abonadas por la
demandada en concepto del OSDE 310 de la pretensora y su grupo familiar no
tuvieron naturaleza salarial. (Del voto del Dr. Sudera, en minoría)
Sala II, Expte. Nº 40514/2019 Sent. Def. del 22/09/2022
“Battiato, Gladys Beatriz c/Siemens
Healthcare SA s/despido”. (Sudera-García Vior-Pesino).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Medicina prepaga. Carácter
remunerativo.
Otorgar carácter no remuneratorio a los
denominados beneficios sociales introducidos en el art. 103 bis LCT resulta
contrario al Convenio 95 OIT. El rubro “medicina prepaga” es salarial, pues se
otorga a raíz del contrato y está comprendido dentro de la caracterización que
se efectúa en el art. 1º del Convenio de la OIT. (Del voto de la Dra. Cañal, en
mayoría)
Sala III, Expte. Nº 108429/2016 Sent. Def. del
23/12/2021 “Montenegro, Víctor Enzo
c/Cardinal System SA s/despido”. (Cañal-Perugini-Raffaghelli).
Medicina prepaga. Beneficio social.
Más allá que pudiera sostenerse el carácter
remuneratorio del concepto “medicina prepaga”, no se advierten razones para no
reconocer validez, desde una perspectiva
constitucional, a una previsión como la contenida en el art. 103 bis LCT,
que, en todo caso, traduce la decisión
de no considerar el pago de gastos médicos como parte de la remuneración a
tener en cuenta para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones de la ley
que se relacionan con el salario, sin que se advierta en ello una violación a
las garantías previstas en el Convenio 95 OIT, en la medida en que la
incidencia del concepto sobre la remuneración no adquiere relevancia como para
considerar que el trabajador es privado de la correspondiente retribución en
moneda de curso legal de libre disponibilidad, y dado que la supuesta
retribución es canalizada en la provisión de prestaciones de carácter
obligatorio relacionadas con el sistema del seguro nacional de salud (ley
23.661) en claro beneficio del trabajador y su entorno. (Del voto del Dr. Perugini, en minoría)
Sala III, Expte. Nº 108429/2016 Sent. Def. del
23/12/2021 “Montenegro, Víctor Enzo
c/Cardinal System SA s/despido”. (Cañal-Perugini-Raffaghelli).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Medicina prepaga. Carácter
remunerativo.
La demandada sostiene que el rubro medicina
prepaga carece de naturaleza salarial por tratarse de un beneficio social de
conformidad a lo dispuesto en el art. 103 bis inc d) LCT, que para calificarlo
como remunerativo es necesario el reintegro mediante comprobantes y que no
suplía un gasto por cuanto de no otorgarse, el reclamante contaba con la obra
social correspondiente. El costo irrogado por el concepto medicina prepaga
estaba a cargo de la demandada en su totalidad, en forma habitual y en función
del cargo ostentado por el accionante (gerente general), ya que el personal
restante contaba con la obra social de empleados de comercio, por lo que nada
hace presumir que se tratara de un beneficio de igual naturaleza que el que la
accionada brindaba a todos los dependientes. Toda vez que se trata de una
prestación salarial en especie que la empleadora otorgaba al trabajador como
consecuencia del contrato de trabajo y que representa una ventaja acordada en
tal marco que tiene su causa fin en la prestación del trabajo evitando que
tuviera que realizar los gastos pertinentes para la contratación de ese plan
médico, corresponde mantener su inclusión como parte integrante del salario.
Cabe recordar lo resuelto por la CSJN en la causa “Pérez, Aníbal Raúl c/Disco
SA”, del 01/09/2008 en donde calificó de remuneración a toda “ganancia (…) que
sólo encontró motivo o resultó consecuencia del mentado contrato o relación de
empleo”.
Sala V, Expte. Nº 12639/2019/CA1 Sent. Def. Nº 86683
del 28/11/2022 “Márquez, Sebastián
Patricio c/Bio Producciones SA y otros s/despido”. (De Vedia-Ferdman).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Medicina prepaga. Carácter
salarial.
La demandada sostiene que el pago efectuado al
actor de una medicina prepaga es un beneficio no remunerativo, pues indica que
los gastos asumidos a fin de que el actor gozara de una empresa de medicina
prepaga encaja perfectamente en la definición prevista por el art. 103 bis LCT.
Era la accionada quien debía demostrar que ese pago no era parte del contrato
laboral sino que actuaba como beneficio otorgado al conjunto de los
trabajadores, circunstancia que no ha probado. Así, teniendo en cuenta que
constituye salario toda contraprestación
en función de las tareas desarrolladas, aunque no se perciba en efectivo sino
en especie o mediante la simple oportunidad de obtener ganancias, que satisfaga
total o parcialmente su consumo pues, de no existir dicho reconocimiento, el
trabajador debería tomarlo a su cargo, debe
encuadrarse dentro del carácter remunerativo en virtud de lo normado por
el art. 103 LCT y art. 1 del Convenio 95 OIT que rige la materia.
Sala V, Expte. Nº 38036/2017/CA1 Sent. Def. Nº 86570
del 30/09/2022 “Ochoa, Esteban Marcelino
c/Jockey Club Asoc. Civil s/despido”. (De Vedia-Ferdman).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Medicina prepaga. Prestación
salarial.
El servicio de medicina prepaga es una
prestación salarial en especie que el empleador otorgaba al trabajador como
consecuencia del contrato de trabajo y,
por ello, representa una ventaja
acordada en el marco que tiene su causa fin en la prestación del trabajo. Este
beneficio otorgado en función del cargo que ostentaba el actor, que le permitió
contar con un plan médico superior y de mejor calidad en la prestación médica,
evitando que tuviera que realizar los gastos pertinentes para la contratación de
ese plan superior que la demandada le brindaba. No se trata de una liberalidad.
Por el contrario, se trata de una mejora en las condiciones de pago que hace
tentadora la oferta de integrar la empresa y que por lo demás reviste
caracteres de habitualidad. Constituye un rubro salarial en la medida que evita
un desembolso al trabajador, que de otra manera hubiera tenido que efectuar a
fin de acceder al servicio médico para él y su familia. No obsta a ello, lo
normado por el art. 103 bis inc. d) LCT que califica como beneficio social no
remunerativo a los reintegros de gastos para medicamentos, gastos médicos y
odontológicos efectuados por el trabajador, previa presentación por parte del
trabajador de los comprobantes respectivos, supuesto que no es el del otorgamiento
de una cobertura médica.
Sala V, Expte. Nº 2253/2019/CA1 Sent. Def. Nº 86822
del 15/02/2023 “Ovando, Luis María
c/Ferrero Argentina SA s/despido”. (Ferdman-De Vedia).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Medicina prepaga. Carácter
salarial.
Resulta admisible la pretensión de la actora de
considerar salarial el servicio de medicina prepaga que el empleador pagaba
directamente a la prestataria. Se trata de una prestación salarial en especie
que el empleador otorgaba a la
trabajadora como consecuencia del contrato de trabajo y, por ello, representa
una ventaja acordada en tal marco que tiene su causa fin en la prestación del
trabajo, beneficio otorgado en función del cargo que ostentaba la actora, lo
que le permitió contar con un plan médico superior y de mejor calidad en la
prestación médica, evitando que tuviera que realizar los gastos pertinentes
para la contratación de ese plan superior que la demandada le brindaba. La
medicina prepaga es un beneficio que si la empresa no hubiera acordado el
trabajador hubiera tenido que pagar.
Sala V, Expte. Nº 2253/2019/CA1 Sent. Def. Nº 86885
del 02/03/2023 “Fernández Tolosa, Marcela
Solange c/Yahoo de Argentina SRL y otros s/despido”. (Ferdman-De Vedia).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Medicina prepaga. Naturaleza
salarial.
La medicina prepaga es un concepto
remuneratorio, de conformidad con la doctrina sentada por la CSJN en autos
“Pérez, Aníbal c/Disco SA”, “González c/Polimat y otro”, “Díaz c/Cervecería y
Maltería Quilmes SA”. Toda vez que el salario se proyecta a la dignidad del
trabajador es preciso que a la persona trabajadora le sea reconocido que toda
ganancia que obtiene el empleador con motivo o consecuencia del empleo resulta
un salario, esto es una contraprestación de este último sujeto y por esta
última causa, razón por la cual sólo pueden ser llamados, jurídicamente,
salario o remuneración. (Del voto del Dr. Raffaghelli, en mayoría)
Sala VI, Expte. Nº 76428/2015 Sent. Def. del 24/08/2021
“Hatum Andrés Osama c/Asociación Civil de
Estudios Superiores ACES s/despido”. (Pose-Raffaghelli-Craig).
Medicina prepaga. Beneficio social.
Cabe tipificar como beneficio social la
cobertura de un servicio de medicina prepaga y de planes médicos privados (art.
103 bis LCT) ya que tales prestaciones están destinadas a incrementar la
calidad de vida del dependiente y su grupo familiar y no constituyen un rédito
económico del que este pueda disponer. Esta prestación tiende a asegurar al
trabajador dependiente una medicina de calidad que no alcanzan a brindar las
obras sociales encargadas de la administración del seguro por enfermedad. Ello
explica que el legislador haya institucionalizado el concepto de beneficio
social para designar prestaciones propias de la seguridad social para designar
prestaciones propias de la seguridad social y que no resultan sustituibles en
dinero, como sucede en el caso de la medicina prepaga. (Del voto del Dr. Pose,
en minoría)
Sala VI, Expte. Nº 76428/2015 Sent. Def. del 24/08/2021
“Hatum Andrés Osama c/Asociación Civil de
Estudios Superiores ACES s/despido”. (Pose-Raffaghelli-Craig).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Medicina prepaga. Naturaleza
salarial.
La medicina prepaga es un concepto salarial, ya
que se trata de una ventaja patrimonial
que recibe el trabajador, en tanto que, de no ser acordada, debe
afrontar de su peculio el gasto respectivo. Esta prestación mejora las
condiciones de trabajo, la que, por lo demás, reviste lógicamente carácter de
habitual, por lo que resulta claro que integra la remuneración. Si bien el art.
103 bis LCT, en su inciso d), califica como “beneficios sociales” no
remunerativos a los reintegros de gastos médicos contra la entrega de
comprobantes, dicha disposición no puede modificar el temperamento expuesto, en
orden al carácter salarial de la medicina prepaga, habida cuenta que los
llamados “beneficios sociales” deben interpretarse en forma restrictiva, debido
a sus efectos sobre el concepto de remuneración. En el caso de la medicina
prepaga no se acredita la existencia de los reintegros a que alude el
dispositivo citado, sino el pago mensual fijo por la empleadora. Lo abonado por
ésta no es otra cosa más que un salario en especie, en tanto que dicha suma
tiene como causa la prestación efectiva de servicios por parte del trabajador a
favor de la empleadora en el marco del contrato de trabajo que los vincula.
Sala VII, Expte. Nº 73.806/2017 Sent. Def. Nº 57422 del
16/06/2022 “Catalina, Valeria Celeste
c/Task Solutions SA y otros s/despido”. (Russo-Carambia)
Remuneración. Prestaciones complementarias. Medicina prepaga. Carácter
salarial.
Reviste carácter remuneratorio la partida
medicina prepaga en tanto configura una prestación en dinero o en especie
otorgada por el empleador constituyendo una ventaja patrimonial para el
trabajador. Se utiliza como modo para tentar a los potenciales candidatos a un
puesto de trabajo, dado que la mayoría de las empresas emplea este método que,
en consecuencia, lejos de constituir un beneficio social, forma parte de las
cláusulas contractuales en que se sustenta la relación de empleo.
Sala VIII, Expte. Nº 24.489/2018 CA1 Sent. Def. del
27/02/2023 “Raffinetti Hugo c/Unitec Bio SA y otros s/despido”.
(González-Catardo).
8- .- Automóvil/Cochera/Celular
Remuneración. Prestaciones complementarias. Cochera. Ausencia en el caso
de carácter remuneratorio.
La cochera eventualmente utilizada por el
demandante no era en un garaje particular, sino que hallaba albergue “en el predio de la compañía”, espacio
de estacionamiento coparticipado también por el resto de los dependientes de
YPF y sin que tal uso se proyectara a actividades extralaborales, con lo cual
el actor no tenía ahorro alguno, con lo cual no tenía carácter remuneratorio.
Sala I, Expte. Nº 2579/2019/CA1 Sent. Def. del
10/02/2023 “Kind, Martín Víctor
c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA s/despido”. (Vázquez-Hockl).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Teléfono celular. Ausencia
de carácter remuneratorio.
Toda vez
que el teléfono celular fue otorgado por la empleadora sólo con fines
laborales, sin que pueda usarse libremente ni destinar a la esfera personal del
dependiente, cabe concluir que no poseía carácter remuneratorio.
Sala I, Expte. Nº 2579/2019/CA1 Sent. Def. del
10/02/2023 “Kind, Martín Víctor
c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA s/despido”. (Vázquez-Hockl).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Vivienda, automóvil y
celular. Naturaleza salarial.
Tanto el suministro de una vivienda, como el
irrestricto otorgamiento de un automóvil y un teléfono celular, en condiciones
de plena disponibilidad y con el costeo de sus respectivos gastos a cargo de la
patronal, constituyeron una genuina utilidad patronal a favor del trabajador,
calificable como remuneración en especie (arts. 103 y 105 LCT). Este ahorro,
conduce a otorgarle tenor salarial al concepto, con anclaje en las previsiones
instituidas por los arts. 103 y 105 LCT, art. 1º del Convenio Nº 95 de la OIT y
la constante doctrina construida por la Corte sobre los estándares de
cuantificación.
Sala I, Expte. Nº 100350/2016/CA1 Sent. Def. del
10/02/2023 “Suchon, Petr c/Cidegas SA y
otro s/despido”. (Hockl-Vázquez-Catani)
Remuneración. Prestaciones complementarias. Celular. Naturaleza
remuneratoria.
Emerge evidente que el otorgamiento del celular
encontraba razón de ser en el cumplimiento de las funciones propias del
accionante en tanto integrante del directorio, luego devenido en Presidente de
tal órgano, posición cuyos caracteres ínsitos ínsitos demandan gozar de
dispositivos idóneos para conservar una fluida comunicación con los restantes
administradores e integrantes de dicha firma, y también terceras personas a
quien deba contactar en razón del desarrollo de acciones inherentes a esa
posición. Todo ello lleva a considerar al otorgamiento del celular como un
rubro remuneratorio.
Sala I, Expte. Nº 100350/2016/CA1 Sent. Def. del
10/02/2023 “Suchon, Petr c/Cidegas SA y
otro s/despido”. (Hockl-Vázquez-Catani)
Remuneración. Prestaciones complementarias. Automóvil. Valuación del uso
del automóvil a los fines de incorporar el importe que resulte de valuación a
la indemnización por despido.
A los fines de valuar la disponibilidad
constante y el uso del automóvil en cuanto rubro remuneratorio, se requiere atender a diversos factores y de
disímil naturaleza. Así, el disfrute presenta sus efectos en un plano bifronte,
compuesto por una faceta objetiva (vgr. tipo de rodado, intensidad de
utilización, etc.) y otra subjetiva (vgr. nivel de satisfacción que tal recurso
acarrea para el sujeto) .
Sala I, Expte. Nº 100350/2016/CA1 Sent. Def. del 10/02/2023
“Suchon, Petr c/Cidegas SA y otro
s/despido”. (Hockl-Vázquez-Catani)
Remuneración. Prestaciones complementarias. Celular. Carácter no
remuneratorio.
No reviste carácter salarial el pago efectuado
al actor en función del teléfono celular. Es que la demandada no le otorgó al
actor, viajante de comercio, un teléfono como contraprestación a cambio de su
fuerza de trabajo –como una ganancia- sino como herramienta de trabajo
indispensable para que cumpliera con sus tareas. El actor debía probar no la
mera utilización para fines personales del dispositivo, sino que ese uso estuvo
permitido y autorizado por la empresa demandada. Tanto por razones de
practicidad como de conveniencia, o por motivos urgentes, a veces es preciso
utilizar el dispositivo al que uno tiene acceso en ese mismo momento, y por
eso, por regla general, el empleador que entrega un aparato de telefonía móvil
como herramienta de trabajo no debería prohibir su criteriosa utilización para
fines personales. La mera utilización para fines personales, por tanto, no es
un indicador per se de que la empresa
otorgó ese elemento como una contraprestación económica. (Del voto del Dr.
Sudera, en mayoría)
Sala II, Expte. Nº 74410/2017 Sent. Def. del 15/02/2023
“García, Martín Eduardo c/Nestlé
Argentina SA s/despido”. (Sudera-García Vior-Pesino)
Remuneración. Prestaciones complementarias. Celular. Carácter
remuneratorio.
Debe atribuírsele naturaleza remuneratoria al
uso que hiciera el actor, viajante de comercio, del teléfono móvil, puesto que
al no impedírsele el uso para fines particulares, el pago de la línea
representó para él una ventaja patrimonial. No es al pretensor a quien
corresponde demostrar el alcance de la
utilización que efectuara del teléfono celular para fines ajenos a sus tareas
específicas, sino que al no haberse puesto límite o sujetado a reglamentación
alguna su uso, era la accionada quien debía demostrar que el accionante no
obtuvo ventaja personal alguna del servicio de telefonía suministrado. (Del
voto de la Dra. García Vior, en minoría)
Sala II, Expte. Nº 74410/2017 Sent. Def. del 15/02/2023
“García, Martín Eduardo c/Nestlé
Argentina SA s/despido”. (Sudera-García Vior-Pesino)
Remuneración. Prestaciones complementarias. Celular. Carácter
remuneratorio.
Más allá de que en el ejercicio de su cargo la
actora debiera hacer uso del teléfono móvil, lo cierto es que ello ocurre sólo
en la medida afectada al trabajo puesto que al no impedírsele su utilización
para fines particulares, el pago de la línea móvil representó para la
accionante una ventaja patrimonial. Las facturas correspondientes a la línea
telefónica eran abonadas por la accionada y la demandada tampoco invocó ni
probó que se encontrara prohibido el uso del teléfono celular para su uso
particular. Por ello, si bien la contratación de la línea telefónica estaba
destinada a facilitar las comunicaciones y el desarrollo de las actividades de
la demandada, lo cierto es que también podía ser utilizada para fines
personales de la accionante. Por todo ello, cabe atribuirle carácter salarial
al uso del teléfono celular.
Sala II, Expte. Nº101005/2016 Sent. Def. del 14/12/2022
“Fabisiak, Gilda Raquel c/Rovafarm
Argentina SA y otros s/despido”. (Sudera-García Vior-Pesino).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Uso del automóvil.
La entrega del automotor y el pago de los gastos
que su uso origina significa una mejora de las prestaciones salariales.
Evidentemente ello implica un beneficio patrimonial que, razonablemente debe
ser merituado al tiempo de la contratación, y representa para el destinatario
una mejora susceptible de apreciación pecuniaria que bien puede calificarse
como “ventaja patrimonial” obtenida como contraprestación de la fuerza de
trabajo puesta a disposición.
Sala II, Expte. Nº101005/2016 Sent. Def. del 14/12/2022
“Fabisiak, Gilda Raquel c/Rovafarm
Argentina SA y otros s/despido”. (Sudera-García Vior-Pesino).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Uso del automóvil.
La entrega del automotor y el pago de los gastos
que su uso origina una mejora de las prestaciones salariales. Evidentemente
ello implica un beneficio patrimonial que, razonablemente debe ser merituado al
tiempo de la contratación, y representa para el destinatario una mejora
susceptible de apreciación pecuniaria que bien puede calificarse como “ventaja patrimonial”
obtenida como contraprestación de la fuerza de trabajo puesta a disposición.
Sala II, Expte. Nº101005/2016 Sent. Def. del 14/12/2022
“Fabisiak, Gilda Raquel c/Rovafarm
Argentina SA y otros s/despido”. (Sudera-García Vior-Pesino).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Uso del celular. Supuesto en
que no tiene carácter remuneratorio.
Tanto por razones de practicidad como de
conveniencia o por motivos urgentes, a veces es preciso utilizar el teléfono
celular al que uno tiene acceso en ese mismo momento, y por eso, por regla
general, el empleador que entrega un aparato de telefonía móvil como
herramienta de trabajo no debería prohibir su criteriosa utilización para fines
personales. De ahí que el hecho de que la actora estuviera, según los testimonios,
todo el tiempo con el teléfono y hubiera hecho llamadas personales con él, no
es indicador, per se, de que la
empresa lo hubiera otorgado como una contraprestación (art. 103 LCT y art. 1
del Convenio 95 OIT). Es decir, el teléfono celular que la empleadora le
otorgara a la actora no fue una contraprestación por trabajo. (Del voto del Dr.
Pesino, en mayoría).
Sala II, Expte. Nº 1788/2015 Sent. Def. del 21/12/2021 “Mencía, Andrea Marta c/COCTECTSUD Cia
Técnica Sudamericana s/diferencias de salarios”. (Pesino-García
Vior-Sudera).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Uso del celular. Carácter
remuneratorio sólo en un 50% del costo total del servicio.
En lo que hace a la utilización del celular, la
política de la empresa demandada era el uso libre, lo que significaba que se lo
podía usar tanto personal como laboralmente, abonando la accionada el costo de
la factura de celular. Es decir que los empleados utilizaban la línea otorgada
tanto para cuestiones laborales como para su vida personal, y no existe ninguna
prueba que acredite que la empresa efectuaba retenciones o descuentos a la
actora para el pago de los minutos excedentes o que la prestataria de telefonía
móvil efectuara facturaciones diferenciadas o dispusiera limitaciones
particulares al número de abonado asignado a la actora. Sin embargo, aun cuando
en ejercicio de su cargo la accionante debiera haber hecho uso de teléfono
móvil, ello es cierto sólo en la medida afectada al trabajo puesto que l no
impedírsele su utilización para fines particulares, el pago de la línea
representó para aquélla una ventaja patrimonial. Por ello cabe admitir la
naturaleza salarial de la prestación en especie pero ello sólo por el 50% del
costo total del servicio fijado en la anterior instancia. (Del voto de la Dra.
García Vior, en minoría).
Sala II, Expte. Nº 1788/2015 Sent. Def. del 21/12/2021 “Mencía, Andrea Marta c/COCTECTSUD Cia
Técnica Sudamericana s/diferencias de salarios”. (Pesino-García
Vior-Sudera).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Teléfono celular. Carácter
remuneratorio.
A fin de atribuirle naturaleza salarial al
concepto uso del celular, es menester que la accionante haya demostrado que,
además de lo relativo a la utilización del teléfono para el cumplimiento de sus
funciones, lo utilizaba en beneficio propio, o que la demandada abonó llamadas
personales, como para excluirlo del concepto herramienta de trabajo. Desde esta
perspectiva, el plan que ostentaba la accionante era restringido, ya que se
trataba de un plan fijo y que implicaba entonces una limitación en las
posibilidades de uso, lo cual evidencia que realmente se asumió su pago por
parte de la demandada en carácter de herramienta de trabajo y con esta
finalidad, lo cual se condice con las tareas de la actora como coordinadora de marketing.
Por ello, cabe en el caso asignarle naturaleza remuneratoria al uso del
celular.
Sala III, Expte. Nº 9678/2018/CA1 Sent. Def. del
31/10/2022 “Piñero, Guadalupe c/Clarke
Modet y Cia. Argentina SA s/despido”. (Perugini-Cañal).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Uso del celular. Prestación
en especie. Carácter salarial.
Toda vez que la entrega del teléfono celular
implicó al trabajador un ahorro (pues no puede soslayarse que, en la
actualidad, dicho servicio es utilizado por un número importante de personas y
que se ha incorporado como una más de las necesidades de la sociedad
contemporánea, resulta razonable considerar que el actor, por su estilo de vida
al ser gerente, utiliza la comunicación celular), lo que lleva a concluir que
reviste carácter remuneratorio, en la proporción destinada al uso personal.
Ello así pues implica una ventaja patrimonial, es otorgado como consecuencia
del contrato de trabajo y, por ende, se trata de una remuneración a la luz del
art. 103 LCT. El servicio de la telefonía celular debe considerarse salario,
remuneración en especie, en la proporción en que fue destinado a satisfacer
necesidades personales del actor, que tiene proyección a los efectos salariales
e indemnizatorios y también sobre el pago de vacaciones
Sala IV, Expte. Nº20.213/2016 Sent. Def. Nº 107.605 del
19/08/2020 “Micelli, Julián María c/C. H.
Robinson Worldwide Argentina SA s/despido”. (Pinto Varela-Guisado).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Cochera. Prestación en
especie.
La provisión
a un empleado de una cochera en su área de trabajo, cuando el uso del
automóvil no resulta una necesidad para la prestación de las tareas tiene
carácter salarial, ya que representa para el trabajador un beneficio patrimonial
derivado del contrato de trabajo. Este criterio es aplicable al caso, ya que la
empleadora otorgaba al actor, por su condición de gerente, una cochera en el
edificio donde se hallaban las oficinas en las que éste trabajaba, y en tanto
su utilización redundó en un beneficio que, si la empresa no hubiera otorgado,
el trabajador habría tenido que solventar. Debe encuadrarse como una
remuneración en especie, integrativa del sueldo en la proporción en que fueron
destinados a satisfacer necesidades personales del actor, que tiene proyección a
los efectos salariales e indemnizatorios y también sobre el pago de vacaciones.
Sala IV, Expte. Nº20.213/2016 Sent. Def. Nº 107.605 del
19/08/2020 “Micelli, Julián María c/C. H.
Robinson Worldwide Argentina SA s/despido”. (Pinto Varela-Guisado).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Teléfono celular.
Posee carácter salarial el uso del aparato de
telefonía otorgado por la empleadora en la proporción en fue destinado a
satisfacer necesidades personales del actor, evitándose así un gasto. En la
medida que el actor utilizaba este elemento para fines propios e implicó el
ahorro de un gasto, ello se tradujo, en definitiva, en una ventaja patrimonial,
que tenía naturaleza remuneratoria y que, va de suyo, debía ser considerada a
los fines indemnizatorios.
Sala IV, Expte.
Nº 45969/2016 Sent. Def. del 16/12/2022 “Huarte,
Hernán Pablo c/Puente Hnos. SA s/despido”. (Pinto Varela-Díez Selva).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Teléfono celular. Uso y
seguro del automóvil. Carácter remunerativo.
La prestación en especie es salario cuando
representa una ganancia para el trabajador, es decir, cuando satisfaga total o
parcialmente un consumo que, de no existir ella, el trabajador sólo hubiera
podido efectuar a sus propias expensas. Así, la asignación de un teléfono
celular y la asunción de los gastos de su uso y, también, de la cobertura del
seguro del automóvil por parte de la empleadora, constituyeron una ventaja
patrimonial para el empleado, pues existieron a título y en razón del contrato
de trabajo y le evitaron un gasto que, de todos modos, hubiera tenido que
realizar el dependiente.
Sala IV, Expte. Nº 48.531/2018 Sent. Def. Nº 111011 del
31/03/2022 “Costantini, Juan Luciano
Antonio c/OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios s/despido”. (Pinto
Varela-Díez Selva)
Remuneración. Prestaciones complementarias. Uso del celular. Carácter
remuneratorio.
Toda vez que la demandada se desentendió del uso
personal del teléfono celular, abonó los gastos y evitó que el actor tuviera
que afrontarlo por su cuenta, ello importó una ventaja patrimonial y conduce a
computarlo como remuneración.
Sala V, Expte. Nº 12639/2019/CA1 Sent. Def. Nº 86683
del 28/11/2022 “Márquez, Sebastián
Patricio c/Bio Producciones SA y otros s/despido”. (De Vedia-Ferdman).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Automóvil. Asignación
remunerativa.
El otorgamiento de un vehículo para el eficaz
cumplimiento del objeto del contrato, los traslados del actor en dicho móvil y
el hecho de que el accionante asumiera los gastos del mismo (seguro, patente y
alquiler), lleva a concluir que se trató de un indudable beneficio de
naturaleza salarial, que evitó tales erogaciones, lo que demuestra que también
se trató de una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación
salarial en los términos de los arts. 103 y 105 LCT.
Sala V, Expte. Nº 12639/2019/CA1 Sent. Def. Nº 86683
del 28/11/2022 “Márquez, Sebastián Patricio c/Bio Producciones SA y otros
s/despido”. (De Vedia-Ferdman).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Celular. Carácter
remuneratorio.
Toda vez que resultó demostrado por la prueba
testimonial aportada que el uso del celular era cotidiano no sólo para temas
laborales sino también para cuestiones personales, que la empresa no ejercía
control alguno del gasto y que ésta era quien abonaba la totalidad de las
facturas así emitidas, corresponde acordarle carácter remunerativo a este
concepto.
Sala V, Expte. Nº 38036/2017/CA1 Sent. Def. Nº 86570
del 30/09/2022 “Ochoa, Esteban Marcelino
c/Jockey Club Asoc. Civil s/despido”. (De Vedia-Ferdman).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Celular. Carácter
remuneratorio.
A partir de la prueba colectada resulta que la
asignación del teléfono celular no lo ha sido como una herramienta de trabajo
con la finalidad de cumplimentar las funciones asignadas. Por el contrario, el
uso de ese elemento de trabajo excedió el marco contractual. La prueba
testimonial da cuenta que la empleadora no establecía los límites en cuanto a
los gastos afectados al uso del teléfono celular de lo que se infiere que el
actor lo utilizaba también para fines personales. Se trataba de una cuenta
corporativa y la línea telefónica del actor era abonada por la demandada por lo
que está acreditado que el trabajador tenía libre uso del celular haciéndose
cargo la demandada de la totalidad de los gastos que insumía ese elemento. El
uso del teléfono celular ha excedido la simple concesión de una herramienta de
trabajo con la estricta y exclusiva finalidad de cumplimentar las funciones
asignadas, dado que por el contrario, se desprende que su uso y goce fue puesto
a libre disposición del demandante sin acotarse al exclusivo desempeño de la
tarea propia del actor. El uso en la vida privada permite asignar carácter
salarial a esta prestación, puesto que existía una ganancia para el trabajador.
Sala V, Expte. Nº 2253/2019/CA1 Sent. Def. Nº 86822
del 15/02/2023 “Ovando, Luis María
c/Ferrero Argentina SA s/despido”. (Ferdman-De Vedia).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Automóvil. Naturaleza
remunerativa.
Dado que el uso del automóvil era ilimitado y
que la concubina del actor incluso tenía cédula azul del vehículo para poder
manejarlo, cabe concluir que el mismo no estaba destinado únicamente a un uso
empresarial, por lo que cabe asignarle carácter salarial.
Sala V, Expte. Nº 2253/2019/CA1 Sent. Def. Nº 86822
del 15/02/2023 “Ovando, Luis María
c/Ferrero Argentina SA s/despido”. (Ferdman-De Vedia).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Cochera. Carácter salarial.
La actora cuestiona que el Juez a quo haya rechazado
el rubro cochera como remunerativo, pues sostiene que este beneficio estaba
relacionado con el otorgamiento de un lugar para estacionar en las oficinas de
la empleadora, a las cuales asistía todos los días. Este beneficio otorgado por
la empleadora es apreciable en dinero en tanto evitó que la actora debiera
afrontar con sus propios recursos el gasto que tal servicio le ocasionaba,
adquiere naturaleza salarial a la luz de las previsiones de los arts. 103 y 105
LCT y de la doctrina de la CSJN sobre la materia al fallar en la causa “Pérez, Aníbal c/Disco SA”. La
utilización de la cochera es un beneficio que si la empresa no hubiera
otorgado, la trabajadora habría tenido que pagar, por lo tanto cabe otorgar
naturaleza remuneratoria al uso de la cochera.
Sala V, Expte. Nº 2253/2019/CA1 Sent. Def. Nº 86885
del 02/03/2023 “Fernández Tolosa, Marcela
Solange c/Yahoo de Argentina SRL y otros s/despido”. (Ferdman-De Vedia).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Automóvil. Carácter
remunerativo.
Cabe incluir en la base de cálculo de la
indemnización del art. 245 LCT el pago del combustible que debía abonar la
actora y luego le era reintegrado. Este beneficio remunerativo equivalía al denominado “automóvil” e incluía
también el pago del seguro y servicios técnicos del vehículo.
Sala V, Expte. Nº 2253/2019/CA1 Sent. Def. Nº 86885
del 02/03/2023 “Fernández Tolosa, Marcela
Solange c/Yahoo de Argentina SRL y otros s/despido”. (Ferdman-De Vedia).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Celular. Docente e investigador.
Concepto no remunerativo.
La entrega a un trabajador de un teléfono
celular con la intención de facilitar sus tareas docentes y de investigación,
no puede ser considerada prestación en especie en el campo de la LCT. La citada
prestación, según el principio de primacía de la realidad, no estaba destinada
a recompensar la prestación efectiva de servicios, ni a otorgar una ventaja
económica, sino a facilitar la prestación asumida por el dependiente,
estimándose que no corresponde atribuir carácter remuneratorio al costo que
implicaba la utilización del celular en tanto que fue destinado para
desarrollar y/o cumplimentar el propósito laboral, constituyéndose en una
herramienta de trabajo para el subordinado.
Sala VI, Expte. Nº 76428/2015 Sent. Def. del 24/08/2021
“Hatum Andrés Osama c/Asociación Civil de
Estudios Superiores ACES s/despido”. (Pose-Raffaghelli-Craig).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Celular. Concepto
remuneratorio.
Toda vez que corresponde tener por cierto que el
servicio de telefonía móvil fue otorgado a la actora, con los gastos de
facturación a cargo de la empleadora y para su utilización no sólo para las
tareas laborales, sino también para fines personales, cabe considerar al
concepto como remunerativo. El uso en la vida privada y de relación,
permite asignar carácter salarial al
servicio de telefonía celular móvil desde que, fácticamente, no puede
discutirse que representó un ingreso, un rédito o una ganancia para la
dependiente, al menos en la proporción en la que era destinado a la
satisfacción de sus necesidades personales y las de su familia, por tratarse de
una ventaja obtenida como contraprestación del trabajo cumplido para la
empleadora.
Sala VII, Expte. Nº 73.806/2017 Sent. Def. Nº 57422 del
16/06/2022 “Catalina, Valeria Celeste
c/Task Solutions SA y otros s/despido”. (Russo-Carambia)
Remuneración. Prestaciones complementarias. Automóvil. Celular. Carácter
remuneratorio.
Debe considerarse contraprestación salarial,
tanto el vehículo como el teléfono móvil,
suministrado por el empleador en el caso de un empleado de
jerarquía, ya que dichos elementos se
encuentran incorporados a su estilo de vida.
Sala VIII, Expte. Nº 61561/2012/CA Sent. Def. del
22/12/2021 “Lay, Raúl Alberto c/YPF SA
s/despido”. (Pesino-González-Catardo).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Celular. Naturaleza
remuneratoria.
La adjudicación por parte de la empresa al actor
de un teléfono móvil de libre uso y disponibilidad y sin restricción de tiempo
ni clase de llamadas, evita el gasto que aquél hubiera irrogado de todos modos
por el puesto de jerarquía (gerente), toda vez que por la posición social
dichos elementos estaban incorporados necesariamente a su estilo de vida. Ello
lleva a concluir que se trató de una ventaja patrimonial que debe considerarse
contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 LCT.
Sala VIII, Expte. Nº 24.489/2018 CA1 Sent. Def. del
27/02/2023 “Raffinetti Hugo c/Unitec Bio SA y otros s/despido”.
(González-Catardo).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Vendedora de Avón. Automóvil
–uso y adjudicación.
La empresa empleadora otorgaba a la trabajadora
un vehículo que cada tres años le cambiaba y que al momento de efectuar el
cambio, lo transfería a nombre de la dependiente consignando el valor residual
de la amortización de sus uso en el lapso de 36 meses en sus recibos de
salario, bajo la denominación de “gratificación especial” y abonando sobre
dicho concepto incluso, la incidencia del SAC. De la sentencia apelada se
desprende el reconocimiento del valor remuneratorio del vehículo asignado, no
obstante se lo considera sólo a los fines indemnizatorios con exclusión de lo
concerniente a la indemnización prevista en el art. 245 LCT, por tratarse de un
importe que no era percibido con carácter habitual, mensual y normal, sino que
era incorporado al patrimonio de la dependiente cada 36 meses. No obstante,
durante el lapso transcurrido hasta la adquisición del vehículo por parte de la
actora en forma definitiva y hasta la incorporación a su patrimonio, la actora
gozaba del uso ilimitado del vehículo y no sólo a los fines del desempeño de su
tarea, sino también en cuanto a su uso personal, circunstancia que determina
que se considere parte de su remuneración mensual la provisión del vehículo, más allá de la posterior
incorporación al patrimonio personal de la trabajadora. Por otra parte, si al
momento de hacerse el traspaso de la unidad de la actora en carácter de
propietaria, se consignaba su “valor residual” por la amortización del período
previo de su uso de 36 meses, parece lógico inferir que durante ese lapso, se
efectuaba una prestación en especie que merece ser traducida en dinero como lo
pretendió la ahora recurrente desde el
inicio.
Sala IX, Expte. Nº 18377/2009/CA1 Sent. Def. Nº 19708
del 13/11/2014 “Semeraro, Judith Graciela
c/Cosméticos Avon SA s/despido”. (Balestrini-Pompa).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Vendedora de Avon. Gastos de
patente y seguro del vehículo. Carácter remunerativo.
La empresa empleadora otorgaba a la trabajadora
un vehículo que cada tres años le cambiaba y que al momento de efectuar el
cambio, lo transfería a nombre de la dependiente consignando el valor residual
de la amortización de su uso en el lapso de 36 meses en sus recibos de salario,
bajo la denominación de “gratificación especial” y abonando sobre dicho
concepto incluso, la incidencia del SAC. También corresponde incluir en la base
salarial la suma abonada por los conceptos “patente” y “seguro” desde que, aun
cuando el vehículo se mantuviera dentro del patrimonio de la empresa durante el
lapso de los 36 meses previos a que se configurara el traspaso a la
dependiente, no lo es menos que durante el tiempo estimado de uso, previo a ser
transmitido, la actora evitaba erogar ambos conceptos de su peculio personal,
implicando de tal modo una mejora en la calidad de vida de la dependiente, toda
vez que contaba no sólo con la libre disponibilidad del vehículo para su uso,
sino también con los pagos que necesariamente debía realizar en concepto de
patente y seguro obligatorio. En caso de no serle provista la unidad móvil y
tener que tener la actora un vehículo propio, implicaría que necesariamente
debiera erogar sumas por ambos conceptos, lo que al ser evitado por haber sido
asumido por la patronal, persuade acerca del carácter remuneratorio de ambos
pagos asumidos por la empleadora en favor de la trabajadora.
Sala IX, Expte. Nº 18377/2009/CA1 Sent. Def. Nº 19708
del 13/11/2014 “Semeraro, Judith Graciela
c/Cosméticos Avon SA s/despido”. (Balestrini-Pompa).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Vendedora de Avon. Celular.
Carácter remuneratorio.
Si la accionada otorgaba a la trabajadora un
teléfono celular y le permitía el uso irrestricto, más allá del que se requería
para la función específica de su tarea, debe otorgarse carácter salarial al
menos a la parte del consumo que puede endilgarse a la utilización personal del
servicio y que era abonada por la empresa sin requerirse rendición alguna de
gasto. Ello pues, si bien no deja de ser una herramienta de trabajo en el caso
por el tipo de actividad desplegada tampoco puede obviarse que la trabajadora
no tenía necesidad de adquirir otra línea telefónica para su uso personal, y
que por lo tanto, no debía erogar gastos en tal concepto, que eran asumidos por
la empresa accionada, evitando de tal modo una erogación personal que debe
traducirse en parte de la remuneración de la actora.
Sala IX, Expte. Nº 18377/2009/CA1 Sent. Def. Nº 19708
del 13/11/2014 “Semeraro, Judith Graciela
c/Cosméticos Avon SA s/despido”. (Balestrini-Pompa).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Gastos por el seguro del
automóvil. Carácter remuneratorio.
El pago de la cobertura de la póliza del
automotor, constituye una ventaja patrimonial ya que son erogaciones que el
trabajador, de todos modos, debe realizar y que corresponde calificar como
contraprestación remuneratoria en los términos de los arts. 103 y 105 LCT.
Sala X, Expte. Nº40916/2015/CA1 Sent. Def. del
24/11/2022 “Gonzalbe Romina Beatriz y
otros c/Telecom Argentina SA s/diferencias de salarios”. (Stortini-Ambesi).
Remuneración. Prestaciones complementarias. Celular. Carácter
remuneratorio.
El uso del teléfono celular asignado por la
empleadora para ser utilizado por el trabajador para fines laborales e incluso
para uso particular sin restricciones, constituye una ventaja patrimonial ya
que son erogaciones que el trabajador, de todos modos, debe realizar y que
corresponde calificar como contraprestación remuneratoria en los términos de
los arts. 103 y 105 LCT.
Sala X, Expte. Nº40916/2015/CA1 Sent. Def. del
24/11/2022 “Gonzalbe Romina Beatriz y
otros c/Telecom Argentina SA s/diferencias de salarios”. (Stortini-Ambesi).
9-Beneficios establecidos en CCT.
Jurisprudencia de la CSJN
Remuneración.
Convenio