ISSN 1850 - 4159
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA
ACTA Nº 2764 CNAT- CRITERIO DE APLICACIÓN DE LAS SALAS
OFICINA DE JURISPRUDENCIA
Dr. Néstor Gabriel Estévez, Prosecretario General
Dra. María Andrea Pascual Osorio, Prosecretaria Administrativa
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(1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires
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Sala I
Intereses. Acta 2764. Aplicación del interés previsto en el Acta 2659/17 y capitalización de intereses anual periódica.
La indemnización por antigüedad abonada por la demandada llevará intereses desde el cuarto día hábil desde la fecha del distracto, conforme art. 225 bis LCT, de conformidad con las tasas del Acta Nº 2658/17, con capitalización anual. La primera capitalización se producirá el día del traslado de la demanda, y las siguientes al cumplirse el año, el segundo año, el tercer año y así sucesivamente hasta el día en que se cumpla un nuevo año, fecha que deberá ser anterior a que se realice la liquidación en la etapa del art. 132 LO. Luego, ante el supuesto conjetural que la demandada incurra en mora judicial en la etapa de ejecución, los intereses se capitalizarán de conformidad con lo establecido por el art. 770 inc. c) del CCCN. (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).
Sala I, Expte. Nº 26.122/2019/CA1 Sent. Def. del 17/02/2023 Sánchez, Claudia Adriana c/Ente Nacional de Comunicaciones s/despido”. (Vázquez-Hockl-Catani).
Intereses. Acta 2764. Aplicación al capital nominal de la Tasa Nominal Anual para Préstamos Libre Destino del Banco Nación (índice no capitalizado o carente de capitalización interna) multiplicada por 1,5 hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda interpuesta. El capital así obtenido seguirá generando accesorios según idéntica tasa de interés.
El capital nominal establecido (la indemnización por antigüedad abonada por la demandada) devengará aditamentos de conformidad con la Tasa Nominal Anual para Préstamos Libre Destino del Banco Nación (índice no capitalizado o carente de capitalización interna), que se incrementará en la mitad (es decir, totalizando una vez y media o, lo que es igual, la tasa original multiplicada por 1,5) hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda interpuesta. Tal hito temporal, si se verifica en un escenario adjetivo de litisconsorcio pasivo, será situado en el anoticiamiento que se configure primero en el tiempo (vale decir, la notificación que arribe antes a su destinatario), indiferentemente del sujeto pasivo involucrado, por tratarse de una acreencia indivisible a estos efectos. Una vez arribado tal estadio, los intereses devengados hasta ese entonces capitalizarán por única vez (cfr. art. 770 inc. b) del Cód. Civil y Comercial), incorporándose al capital nominal y conformando así un nuevo módulo pecuniario total, que continuará generando accesorios según idéntica tasa de interés (Tasa Nominal Anual para Préstamos Libre Destino del Banco Nación, índice no capitalizado o carente de capitalización interna), hasta el efectivo pago. (Del voto de la Dra. Hockl, en minoría).
Sala I, Expte. Nº 26.122/2019/CA1 Sent. Def. del 17/02/2023 Sánchez, Claudia Adriana c/Ente Nacional de Comunicaciones s/despido”. (Vázquez-Hockl-Catani).
Intereses. Acta 2764. No procede la capitalización del capital nominal y por única vez si el resultado es más gravoso para la accionada única recurrente respecto de los intereses fijados en grado. No reformatio in pejus.
El capital nominal establecido en el caso devengará aditamentos de conformidad con la Tasa Nominal Anual para Préstamos Libre Destino del Banco Nación (índice carente de capitalización) incrementada en la mitad, es decir, totalizando una vez y media la tasa o, lo que es igual, la tasa original multiplicada por 1,5; ello, hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda interpuesta. Una vez arribado tal estadio, esos intereses se capitalizarán por única vez (cfr. art. 770 inc. b del Código Civil y Comercial), incorporándose al capital nominal y conformando así un nuevo módulo pecuniario total, que continuaría generando accesorios según idéntica tasa de interés (una vez y media “TNA-s/p”), hasta el efectivo pago. Y en el caso, la solución comportaría tornar más gravoso el escenario de la accionada, única recurrente de los intereses, desenlace que derivaría en la comisión de una indebida reformatio in pejus, traducible en una violación directa e inmediata de su garantía de defensa en juicio, como asimismo de su derecho de propiedad, ambos constitucionalmente resguardados. Por lo tanto, cabe confirmar lo resuelto en grado. (Del voto de la Dra. Hockl. El Dr. Catani, si bien deja aclarado que postula la adopción de un sistema de actualización e intereses diferente al propuesto por la Dra. Hockl, su aplicación al presente caso también implicaría agravar la condena del recurrente. Por ello, adhiere al voto de la Dra. Hockl).
Sala I, Expte. Nº 13555/2017/CA1 Sent. Def. del 15/02/2023 “Marinsalta Vázquez, Iván Javier c/La Segunda ART SA s/accidente-ley especial”. (Hockl-Catani).
Intereses. Acta 2764. Hechos generadores del crédito previos a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial.
No es posible aplicar una normativa vigente desde el 1º de agosto de 2015 (CCCN) a un evento ocurrido con anterioridad. Por otro lado, el Código velezano no estableció nada semejante a la capitalización periódica para el simple supuesto en que la obligación se demande judicialmente. El art. 770 inc. b) nació al amparo del CCCN, que sí instituyó el llamado “anatocismo judicial” en los incs. b) y c) del nuevo ordenamiento, aunque el previsto en el último inciso mencionado, ya había sido concebido en el velezano. Por lo demás, el art. 7 del CCCN no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Teniendo en consideración la prohibición de indexación, como regla imperturbable, y que no puede aplicarse al caso el anatocismo establecido en el art. 770 inc. b del CCCN, cabe aplicar las tasas de interés establecidas en las actas CNAT 2357, 2601, 2630 y 2658 –desde que cada suma es debida- incrementadas en un 100% (es decir, totalizando dos veces la tasa correspondiente o, lo que es igual, la tasa original multiplicada por dos). (Del voto de la Dra. Hockl, en minoría).
Sala I, Expte. Nº60521/2014/CA1 Sent. Def. del 24/02/2023 “Hernández, Rosario Reyna Margarita c/Foutel, Santiago s/despido”. (Hockl-Catani-Vázquez).
Intereses. Acta 2764. Capitalización de intereses anual y periódica.
La depreciación del signo monetario habido desde el nacimiento de los créditos dinerarios ha provocado que la aplicación plana o lineal de las tasas fijadas por la CNAT en las Actas 2601/14, 2630/16, 2658/17 no cumpla adecuadamente la función a la que aspira el interés moratorio en las obligaciones dinerarias. En los sistemas nominalistas como el adoptado por la República Argentina, que además prohíbe la indexación por índices de precios u otros valores, la tasa debe absorber, además del interés puro (que tradicionalmente se ha juzgado razonable entre un 6% y un 8% anual), la llamada tasa aparente que apunta a resarcir el daño sufrido por el /la acreedor/a a raíz de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde la mora hasta el pago. Las tasas del fuero acordadas en las Actas de 2014, 2016 y 2017, actualmente no cumplen de modo adecuado la función llamada a cumplir por el interés moratorio y ello implica una licuación de la sustancia del crédito en perjuicio del acreedor y a su vez una suerte de premio al deudor moroso. Para superar tal inequidad, la Cámara acordó mediante el acta Nº 2764/2022, mantener las tasas de las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17 aunque disponiendo, con fundamento en lo establecido por el art. 770 inc. b del Código unificado, que los intereses sean capitalizados anualmente comenzando por la fecha de notificación de la demanda. La periodicidad anual fue fijada aplicándose por analogía el inciso a) del mismo precepto normativo, que autoriza la acumulación de intereses de fuente convencional, condicionando la validez de ese pacto a que la frecuencia no sea inferior a seis meses. La herramienta de la capitalización de los intereses moratorios con periodicidad anual no torna más onerosa la deuda para el/la deudor/a, sino que reafirma el derecho de propiedad al mantener el valor económico real de la acreencia frente al paulatino envilecimiento de la moneda en tiempos de inflación significativa, lo que no se alcanza si las tasas de interés se aplican e manera plana. Por ello, se propone que el capital de condena lleve intereses de conformidad a las Actas Nº 2601, Nº 2630 y Nº 2658, capitalizables anualmente desde la notificación del traslado de la demanda. (Del voto del Dr. Catani, en mayoría).
Sala I, Expte. Nº60521/2014/CA1 Sent. Def. del 24/02/2023 “Hernández, Rosario Reyna Margarita c/Foutel, Santiago s/despido”. (Hockl-Catani-Vázquez).
Sala II
Intereses. Acta 2764. Aplicación de capitalización de intereses anual periódica.
Conforme lo previsto por el Acta 2764 de la CNAT del 7/9/22, en uso de las facultades conferidas por los arts. 767 y 768 del CCyCN, resulta apropiado que se utilicen las tasas de interés de aplicación habitual en el fuero laboral (cfr. Actas CNAT 2601, 2630 y 2658 –según los períodos que cada una involucran), desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, con más la capitalización de los accesorios desde la fecha de notificación de la demanda (en la que se realizará la primer capitalización) y luego con una periodicidad anual hasta la fecha en que se practique la liquidación de la etapa del art. 132 LO (cfr. arg. art. 770, incisos a) y b) del CCyCN). Ello, sin perjuicio de la eventual aplicación discrecional que el magistrado que interviene en la fase de ejecución pueda hacer de lo dispuesto en el primer párrafo del art. 771 del CCyCN, e independientemente de la capitalización que prevé el inciso c) del art. 770 CCyCN para el supuesto que allí se contempla. (Del voto de la Dra. García Vior, en minoría).
Sala II, Expte. Nº 23509/2019 Sent. Def. del 19/09/2022 “Martínez, Nélida Noemí y otros c/Agrest, Federico y otros s/despido”. (García Vior-Sudera-Pesino).
Intereses. Acta 2764. Capitalización por una única vez. Improcedencia de la capitalización periódica.
El tema de la tasa de interés aplicable ha sido abordada por la CNAT a través de las sugerencias de distintas tasas de interés formuladas en las Actas Nº 2601, 2630 y 2658 –según los períodos que cada una involucra- con el propósito de evitar la dispersión de criterios y unificar posiciones. Ello así ante la facultad que asiste a cada juez de fijar la tasa de interés aplicable y con el propósito de evitar que se fijaran diferentes tasas con diferentes porcentajes de interés. El Acta 2764 de la CNAT –del 7/9/22- difiere de esa metodología, confirmando las tasas emergentes de las Actas anteriores, pero sugiriendo un modo de aplicación de la capitalización imperativamente dispuesta por el art. 770 inc. b) del CCyC que involucra una periodicidad no prevista en la norma. (Del voto del Dr. Sudera, en mayoría).
Sala II, Expte. Nº 23509/2019 Sent. Def. del 19/09/2022 “Martínez, Nélida Noemí y otros c/Agrest, Federico y otros s/despido”. (García Vior-Sudera-Pesino).
Intereses. Acta 2764. Capitalización por una única vez. Improcedencia de la capitalización periódica.
La parte actora se agravia porque la Sra. Juez de primera instancia si bien aplicó lo dispuesto en el art. 770 de CCyC, ordenó sólo una capitalización y no una “capitalización periódica de los intereses”. No le asiste razón a la quejosa, ya que a diferencia de otros supuestos en que se establecen capitalizaciones periódicas, en el previsto en el inciso b) del art. 770 del CCCN únicamente al momento en que se notifica la demanda opera la acumulación de intereses al capital, sin mengua de la capitalización prevista en el art. 770, inc. c) del CCCN, cuya aplicación se encuentra supeditada a la decisión del magistrado que interviene en la etapa de ejecución ante el eventual incumplimiento del deudor de la intimación de pago de las obligaciones que se liquiden en aquella oportunidad. Así, los accesorios que se devengaron después de dicha notificación, no son capitalizables, sino que nacen como simples. El importe obtenido, luego de ser descontado el importe de la sanción conminatoria del art. 132 bis que no corresponde en el caso, devengará intereses desde el pronunciamiento de Alzada, dado que recién en esta instancia se determinó la cuantía de lo adeudado. (Del voto del Dr. Sudera, en mayoría).
Sala II, Expte. Nº 21412/2018 Sent. Def. del 23/09/2022 “Montenegro, Gabriel Hugo c/DAVICOM COMUNICACIONES SRL y otros s/despido”. (Sudera-García Vior-Pesino).
Intereses. Acta 2764. Capitalización de intereses anual periódica.
La parte actora se agravia porque la Sra. Juez de primera instancia si bien aplicó lo dispuesto en el art. 770 de CCyC, ordenó sólo una capitalización y no una “capitalización periódica de los intereses”. Deberán calcularse los intereses dispuestos en las Actas 2630 y 2658 CNAT desde la fecha del distracto hasta la fecha de notificación de la demanda, momento en el cual deberá procederse a la primer capitalización de intereses y, sobre el resultante, volver a acumular intereses al capital cada año aniversario hasta el efectivo pago. En cuanto al importe resultante de descontar el importe de la sanción del art. 132 bis sólo debe devengar los intereses previstos en el Acta 2658 CNAT desde el pronunciamiento de Alzada, sin perjuicio de la capitalización que eventualmente pudiera disponerse en la etapa ejecutoria de conformidad con lo previsto en el art. 770 inc. c) del CCCN. (Del voto de la Dra. García Vior, en minoría).
Sala II, Expte. Nº 21412/2018 Sent. Def. del 23/09/2022 “Montenegro, Gabriel Hugo c/DAVICOM COMUNICACIONES SRL y otros s/despido”. (Sudera-García Vior-Pesino).
Intereses. Acta 2764. Capitalización de intereses anual periódica.
La parte actora se agravia porque si bien la sentenciante aplicó lo dispuesto en el Acta 2764 CNAT, refiere que no indicó expresamente la capitalización con periodicidad anual allí establecida. Al interpretar que el art. 770 inc. b) permitiría más de una capitalización –puesto que allí se establece que “la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda” pero no indica con qué periodicidad- en el Acta 2764 CNAT, por mayoría, se decidió sugerir que en el fuero se continúen aplicando las tasas de interés previstas en las Actas 2601, 2630 y 2658 CNAT pero con capitalizaciones anuales a partir de la fecha de la notificación de la demanda, motivo por el cual debe disponerse las capitalizaciones anuales al caso, tal como prevé el Acta en cuestión. (Del voto de la Dra. García Vior, en minoría).
Sala II, Expte. Nº 95.193/2016 Sent. Def. del 07/0272023 “Pereira, Jorge Jonathan c/Rex Argentina SA s/despido”. (García Vior-Sudera-Pesino).
Intereses. Acta 2764. Capitalización de intereses anual periódica. Improcedencia.
La parte actora se agravia porque si bien la sentenciante aplicó lo dispuesto en el Acta 2764 CNAT, refiere que no indicó expresamente la capitalización con periodicidad anual allí establecida. El Acta 2764 CNAT confirma las tasas emergentes de las Actas anteriores, pero sugiriendo un modo de aplicación de la capitalización imperativamente dispuesta por el art. 770 inc. b) del CCyC que involucra una periodicidad no prevista en la norma, en un proceder que no resulta plausible por dos motivos. El primero de ellos es que un Acta de la CNAT no es el instrumento legalmente válido para adoptar una decisión como la tomada, consistente en la interpretación de una norma; esto sólo puede ser realizado a través de la convocatoria a un fallo plenario. Y el segundo, que lo dispuesto en el inciso b) del art. 770 del CCyC constituye una excepción a la terminante regla (prohibición del anatocismo) establecida en el primer párrafo de dicha norma, de modo tal que debe ser interpretada con criterio restrictivo, criterio que en modo alguno autoriza a adjudicarle una periodicidad en la capitalización que la norma no contempla expresamente. Por ello debe confirmarse lo decidido en grado respecto de la capitalización de intereses devengados hasta el momento de la notificación del traslado de la demanda –en los términos del art. 770 inc. b del CCyC- por única vez. El nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, seguirá devengando accesorios a la tasa establecida, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 770, inc. c) del CCyC.
Sala I, Expte. Nº 95.193/2016 Sent. Def. del 07/02/2023 “Pereira, Jorge Jonathan c/Rex Argentina SA s/despido”. (García Vior-Sudera-Pesino).
Sala III
Acta 2764. Intereses. Capitalización de intereses anual y periódica.
Cabe aplicar, en materia de intereses, el criterio mayoritario adoptado por la CNAT en el Acta 2764 del 07/09/2022. La misma, interpreta razonablemente la realidad a la que se ve sometida la persona trabajadora hasta que finalmente logra que sea reconocido su derecho en la justicia, con el riesgo cierto de la licuación de su crédito. Una capitalización de cadencia anual, con más una tasa elevada, no sólo desalentará el negocio financiero donde sea más interesante invertir en un pasivo que pagar un crédito laboral, sino que también ayudará a lograr un fuero del trabajo con menores dilaciones, e incidentes en el proceso todo, y en la etapa de ejecución, elevando el índice de juicios cobrados. Ello, sin perjuicio de las facultades de quien juzga de aplicar los intereses punitorios que pudieren corresponder, de acuerdo a la conducta asumida por la parte reticente al pago durante dicha etapa. El Acta 2764 se traduce en una decisión adecuada en orden a la preservación del capital frente a los factores económicos. Por ello, cabe propiciar que el crédito de condena lleve los intereses de las Actas Nº 2601, 2630 y 2658, con una capitalización anual desde la fecha de la primera notificación de traslado de la demanda (oportunidad en la que ha de concretarse la primera acumulación, tomando a tal efecto los intereses devengados desde el hecho generador del daño, conforme art. 770 inc. b.). (Del voto de la Dra. Cañal, que adhiere al criterio mayoritario de la Sala por razones de economía procesal. Así, deja a salvo su parecer relativo a la aplicación del Acta 2764 con más el coeficiente de ajuste salarial).
Sala III, Expte. Nº 54678/2015 Sent. Def. del 29/12/2022 “Ibañez, Mercedes Mariela c/Securitas Argentina SA y otro s/accidente-ley especial”. (Cañal-Perugini-Díez Selva).
Sala IV
Intereses. No aplicación del acta 2764 en los casos en que la suma resulte desproporcionada.
La actora se agravia porque el fallo no aplicó el acta Nº 2764 CNAT. La queja resulta atendible. Mediante el acta citada, la Cámara dispuso que el capital de condena lleve intereses hasta el efectivo pago, de conformidad con las tasas de las actas Nº 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con capitalización anual a partir de la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha de aprobación judicial de la liquidación (art. 132 LO). Ello, sin perjuicio del ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas en el art. 771 del CCCN en aquellos casos en que la suma resulte desproporcionada. A tal fin, se tomará como pauta de referencia el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con una tasa de interés pura del 6% anual. Por ello, cabe modificar el fallo apelado en el sentido de que el capital de condena devengará intereses en la forma indicada.
Sala IV, Expte. Nº 44.595/2021/CA1 Sent. Def. Nº 112.942 del 06/12/2022 “Brest, Carolina Alicia c/Ghioldi, Rafael Mariano s/despido”. (Guisado-Díez Selva).
Intereses. Demandada que apela la aplicación del Acta 2764 por considerarla lesiva de su derecho de propiedad.
La parte demandada se queja porque en la sentencia de grado se ordena la capitalización de intereses, conforme se dispusiera de acuerdo al art. 770 inc. b) del CCyCN, a cuya aplicación atribuye la concreción de anatocismo y una doble imposición de intereses, que juzga contraria al orden público y la CN, al igual que la aplicación del Acta CNAT 2764. No corresponde admitir el planteo. La demandada soslaya indicar cómo podría afectar sus derechos constitucionales, en el contexto de inflación actual, la aplicación de una disposición como la cuestionada, que, por otra parte, establece una disposición de excepción, evidentemente inspirada en la preservación del crédito de un acreedor –en este caso, una indemnización debida por daños a la salud de un trabajador dependiente, sujeto de preferente tutela constitucional y legal, con fundamento en el principio protectorio y su sostén, el de antropía-, frente a un incumplimiento del deudor, en tanto se vio obligado a reclamar judicialmente su acreencia. Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, sin perjuicio del ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas en el art. 771 del CCyCN para aquellos casos en que la suma resulta desproporcionada, debiendo tomarse a tal fin, como pauta de referencia, el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) más una tasa pura del 6% anual.
Sala IV, Expte. Nº 65.013/2016 Sent. Def. Nº 113.230 del 27/02/2023 “Morales, Luca Matías c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Díez Selva-Guisado).
Intereses. Acta 2764. Reformatio in pejus.
Cabe confirmar la decisión de grado que no aplicó el Acta Nº 2764 para preservar el crédito del actor, pues ello implicaría una “reformatio in pejus”.
Sala IV, Expte. Nº 24.,918/2017 Sent. Def. del 28/10/2022 “González, José Fernando c/Experta ART SA s/accidente ley especial”. (Pinto Varela-Guisado).
Intereses. Acta 2764. Inaplicabilidad del Acta si el crédito tiene un régimen legal en materia de intereses aplicable.
La CNAT, mediante Acta Nº 2764 del 07/09/2022, resolvió mantener las tasas de interés fijadas a través de las Actas Nº 2601/14, 2330/16 y 2658/17 con “capitalización anual desde la fecha de notificación del traslado de la demanda” y ello hasta la aprobación judicial de la liquidación (art. 132 LO). Y dicha solución sería aplicable “para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”. Pero en el caso, la actualización del RIPTE sobre el ingreso base mensual que pretende el actor de acuerdo a la modificación efectuada al art. 12 de la ley 24.557 no resulta aplicable ya que el evento dañoso tuvo lugar casi cinco años antes de la misma. Si cabe hacer aplicación del Acta Nº 2764. Ello sin perjuicio del ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas en el art. 771 del CCC en aquellos casos en que la suma resulta desproporcionada. A tal fin, se tomará como pauta de referencia el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con una tasa de interés pura del 6% anual.
Sala IV, Expte. Nº 80.881/15 Sent. Def. Nº “Pared, Sinforiano Luis c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial”. (Guisado-Pinto Varela).
Intereses. Acta 2764. El art. 770 inc. b del CCyCN no dispone la periodicidad de la capitalización. Facultad de los jueces de aplicar la capitalización de intereses anualmente y periódicamente. Facultad de los magistrados de reducir el importe a abonar cuando la capitalización anual arroje una suma desproporcionada. Art. 771 CCyCN.
Si bien el art. 770 inc. b) del CCyCN no dispone una periodicidad en la capitalización, ello justamente deja a criterio del juzgador la periodicidad en la capitalización, dado por la utilización del vocablo “desde”, sin fijar cadencia específica. Asimismo, la aplicación del Acta 2764 debe serlo sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales conferidas en el art. 771 del CCyCN en aquellos casos en que la suma resulte desproporcionada, y a tal fin, y por razones de estricta justicia, corresponde tomar como pauta de referencia el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) más una tasa pura del 6% anual, por ello el planteo de la accionada acerca de la confiscatoriedad del monto arribado por el juez de grado, deberá plantearse al momento de la aprobación de la liquidación (art. 132 LO).
Sala IV, Expte. Nº 49.201/2017 Sent. Def. Nº 113.175 del 23/02/2023 “Benítez Martínez, Wenceslao Bernardo c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial”. (Díez Selva-Guisado).
Sala V
Intereses. Acta 2764.
En el caso de que la tasa de interés aplicada por los Tribunales refleje el costo del dinero por operaciones de mercado realmente existentes se despeja la existencia de agravio constitucional en función de la norma del art. 17 CN. Esta fue la idea que imperó en el acuerdo mayoritario de fecha 07/09/2022 del cual surge que el acta 2764, donde se dejó en claro que al momento actual se genera una licuación del crédito al trabajador por el transcurso del tiempo y la mora producida por el deudor. Por ello, se introdujo una modificación anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda en los términos dispuestos por el art. 770 inc. b) CCyCN, para aquellos casos en los cuales no existiera sentencia firme sobre el punto y para aquellos créditos que no se encuentren alcanzados por un régimen especial en materia de intereses. En tanto no hay razón lógica para aplicar una forma distinta en la implementación de las tasas de interés que las que utilizan en el circuito financiero normal, efectivamente al precio del dinero corriente en plaza, es que se decidió por mayoría adicionar el sistema de capitalización anual en los términos dispuestos por la norma del art. 770 CCyCN. Ello, en el entendimiento de la labor reglamentaria a la cual se encuentra facultada la cámara y por la cual debe disponer el método a utilizar por la aplicación de intereses que implican la inclusión de la variación del precio por el uso del dinero (cfr. art. 23 LO).
Sala V, Expte. N° 44185/2012/CA1 Sent. Def. N° 86783 del 02/02/2023 “Chávez, Julio Ernesto y otro c/Buchacra, Eduardo José y otro s/despido”. (De Vedia-Ferdman)
Intereses. Acta 2764. Accidente.
Teniendo en cuenta que el grado incapacitante del actor asciende al 30,75% de la T.O. y el IBM que surge de las constancias de la AFIP, el actor es acreedor a la una suma resultante de las operaciones aritméticas previstas en el art. 14.2 de la ley 24.557. La suma de condena devengará intereses a partir de la fecha del infortunio (cfr. art. 2 ley 26.773), conforme actas CNAT 2601, 25630 y 2658, y considerando que el 7 de septiembre de 2022 en acuerdo de mayoría de CNAT se introdujo una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente (cfr. actas referidas) que resolvió la capitalización anual desde la fecha de notificación del traslado de la demanda en los términos dispuestos por el art. 770 inc. b CCyCN, para aquellos casos en los cuales no existiera sentencia firme sobre el punto y para aquellos créditos que no se encuentran alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses. Habiéndose instado la acción con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (01/08/2015) corresponde estar a los parámetros dispuestos en dicha norma, considerando que en el caso la fecha de notificación de la demanda ocurrió el 29/06/2018. A partir de esa fecha corresponde capitalizar los intereses devengados desde la exigibilidad del crédito y a los 365 días repetir la operación aritmética en forma anual y sucesiva hasta la fecha de la liquidación, sin perjuicio de lo previsto en el inciso c) del referido art. 770 CCyCN para el supuesto incumplimiento a la intimación del pago de la liquidación que se apruebe. Y si bien es cierto que las tasas de interés que como referencia adoptó la CNAT por mayoría en los acuerdos mencionados (Actas 2601, 2630 y 2658), no son obligatorias ni emanan de un acuerdo plenario, el criterio allí plasmado, el criterio allí plasmado de los jueces que formaron aquella mayoría evidenciaron que las mismas resultaban equitativas y razonables para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por demora del deudor, para resarcir los daños derivados de ésta como para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario que se ve afectado por la inflación que aqueja la economía del país. Esta es la idea que imperó en la modificación introducida en el Acta 2764/22 para adicionar el sistema de capitalización anual en los términos dispuestos por la norma del art. 770 CCyCN. Ello, en el entendimiento de la labor reglamentaria a la cual se encuentra facultada la Cámara y por la cual debe disponer el método a utilizar para la aplicación de intereses que implican la inclusión de la variación del precio por el uso del dinero (cfr. parámetros del art. 23 LO).
Sala V, Expte. N° 74.859/2017/CA2 Sent. Def. N° 86796 del 08/02/2023 “Antona, Cristian Adrian c/ART Interacción SA y otro s/accidente-ley especial”. (De Vedia-Ferdman-García Vior).
Sala VI
Intereses. Acta 2764. Accidente que tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN. Momento a partir de cual el capital nominal debe capitalizarse.
En el caso, el monto nominal de condena llevará intereses desde que cada suma es debida (en el caso, fecha del infortunio) conforme la tasa de interés establecida en las Actas CNAT N° 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con más la capitalización del art. 770 inc. b) del CCyCN que se establecerá anualmente desde el 01/08/2015 (cfr. Acta N| 2764/22) y hasta la fecha de la liquidación que se practique en la etapa prevista en el art. 132 LO. Ello es así, pues el 07/09/2022 la CNAT reunida en acuerdo dictó el Acta N° 2764 que introdujo, por mayoría, una modificación la forma de cálculo de la tasa de interés vigente (cfr. Actas N° 2601, 2630 y 2658). En este sentido, resolvió la capitalización anual desde la fecha de notificación del traslado de la demanda en los términos dispuestos por el art. 770 inc. b CCyCN, para aquellos casos en los cuales no existiera sentencia firme sobre el punto y no se encontraran alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses. Sin embargo, en el caso, el crédito de marras se originó con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN e, incluso, la demanda fue interpuesta antes del 01/08/2015. Por ello, no cabe más que establecer la capitalización a la fecha de vigencia de la norma -01/08/2015- y no desde la notificación de la demanda. (Del voto de la Dra. Craig).
Sala VI, Expte. N° 40.208/2014 Sent. Def. del 29/11/2022 “Magno, Vanesa Elizabeth c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Craig-Pose).
Intereses. Acta 2764. Desacuerdo con el sistema de capitalización.
En el acuerdo del 07/09/2022 la CNAT, mediante Acta 2764, se resolvió que se mantendrían las tasas de interés impuestas por actas 2601, 2630 y 2658 con las siguientes características: se aplicaría a créditos la capitalización regulada por el art. 770 inc. b) del CCCN con una periodicidad anual a partir de la fecha de notificación de la demanda a las causas sin sentencia firme sobre el punto siendo dicha solución inoperante para aquellos créditos que tuvieran un régimen legal en materia de intereses. La decisión adoptada es discutible por la interpretación maximalista efectuada sobre las previsiones del art 770 CCCN ya que, pese a la reforma impuesta, la posibilidad de anatocismo es mirada con disfavor por el legislador y ello resulta de la simple lectura del primer párrafo del citado artículo: “no se deben intereses de los intereses excepto que”, ya que ello revela que sólo los acepta en situaciones extremas. El legislador reglamenta en cuatro incisos l figura del anatocismo. En el primero acepta la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses siempre que una cláusula expresa lo autorice, esto es un acuerdo de partes sobre el tópico, es decir una situación jurídica ajena al marco del derecho laboral y propia del ámbito civil. En el segundo, autoriza la acumulación cuando la obligación se demande judicialmente, lo que sucederá desde la fecha de notificación de la demanda. E el tercer inciso, autoriza la capitalización desde que el juez manda a pagar la suma resultante de la liquidación –es decir lo debido en concepto de capital e intereses- y el deudor es remiso en hacerlo. En el cuarto y último inciso, en forma innecesaria el legislador aclara que la capitalización también podrá ser aplicada cuando otras normas legales lo prevean. Una adecuada y razonable interpretación de tal norma sería el considerar que, en materia de litigios, los incisos b y c juegan complementándose autorizando la acumulación en dos momentos concretos y específicos, esto es, al momento de la notificación de la demanda judicial y en los casos de que se practique liquidación judicial y el deudor sea remiso al pago; las normas citadas no autorizan la periodicidad anual a que hace referencia el acta 2764/22. Además de razones jurídicas, razones de carácter institucional, llevan a disentir con la propuesta mayoritaria. La economía, jaqueada por la inflación y empobrecida por la informalidad y el desempleo, con un sistema de Pymes al borde del colapso, que no pueden soportar el agobio económico de una capitalización de intereses periódica como la que surge del acta. Razones de prudencia economía procesal llevan a aplicar el Acta Nº 2764 hasta tanto la CSJN se pronuncie. (Del voto del Dr. Pose que adhiere al voto de la Dra.Craig por razones de economía procesal, dejando a salvo su opinión su postura personal adversa por considerar contrario a derecho lo postulado en el Acta 2764 y en pugna con una racional interpretación de la voluntad legislativa).
Sala VI, Expte. N° 40.208/2014 Sent. Def. del 29/11/2022 “Magno, Vanesa Elizabeth c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Craig-Pose).
Sala VII
Intereses. Acta 2764.
La CNAT mediante Acta N° 2764, por mayoría decidió disponer, con sustento en el art. 770 inc b) del CCyCN, la capitalización de los intereses a partir de la fecha de la notificación de la demanda y con periodicidad anual, en aquellos supuestos en los que no exista sentencia firme sobre el punto y respecto de los créditos que no se encuentren alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses. Por ello deberán aplicarse al caso las tasas previstas en las Actas N° 2601, 2630 y 2658 CNAT, procediendo la capitalización de los intereses desde la notificación de la demanda, con periodicidad anual y hasta la fecha del efectivo pago al actor de las sumas debidas, conforme las pautas dispuestas en el Acta CNAT N° 2764.
Sala VII, Expte. N° 15.371/2016 Sent. Def. N° 57.691 del 04/10/2022 “Rodríguez, Marcelo José c/Proacción Seguridad SRL s/despido”. (Russo-González).
Sala VIII
Intereses. Acta 2764. Capitalización de intereses por una única vez.
La Sala VIII adhiere parcialmente a lo resuelto mediante Acta 2764 de la CNAT. Por lo tanto al monto de condena se adicionarán los intereses, de conformidad con las tasas dispuestas por la Cámara, mediante Actas 2601, 2630 y 2658, mediante el siguiente procedimiento. Desde la fecha de exigibilidad de los créditos se calcularán los intereses, hasta la notificación de la demandada, momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (arg. art. 770, inc. b, CCyCN. El nuevo importe, así obtenido, continuará devengando accesorios, a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 770, inc. c) del CCyCN. (Del voto del Dr. Pesino. La Dra González por razones de economía procesal, ya que adhiere a lo resuelto por mayoría de los Camaristas en el Acta Nº 2764 (capitalización anual periódica), adhiere al voto del Dr. Pesino).
Sala VIII, Expte. Nº 21710/2015 Sent. Def. del 26/09/2022 “Segreto Precedo, Loreley Elizabeth c/Centro de Recuperación Adaptación y Recreación SRL y otros s/despido”. (Pesino-González).
En el mismo sentido Sala VIII, Expte. Nº 68580/2016/CA1 Sent. Def. del 28/10/2022 “Villalba, Alicia Michelle-0- c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (González-Catardo).
Sala IX
Intereses. Acta 2764. Capitalización anual y periódica de los intereses.
La tasa que debe aplicarse debe resultar razonable y compensar la falta de goce del capital en tiempo oportuno y absorber los daños derivados provocados por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda habida desde la exigibilidad del crédito. Así, en el caso, de conformidad con lo dispuesto por Acta 2764 CNAT, deben utilizarse las tasas de interés de aplicación habitual en el fuero (cfr. Actas CNAT 2601, 2630 y 2658), desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, con más la capitalización de los accesorios desde la fecha de notificación de la demanda (en la que se realizará la primer capitalización) y luego con una periodicidad anual hasta la fecha en que se practique la liquidación de la etapa del art. 132 LO (cfr. arg. art. 770, incisos a) y b), del CCyCN. Ello, sin perjuicio de la eventual aplicación discrecional que el magistrado que interviene en la fase de ejecución pueda hacer de lo dispuesto en el primer párrafo del art. 771 del CCyCN, e independientemente de la capitalización que prevé el inciso c) del art. 770 CCyCN para el supuesto que allí contempla. (Del voto del Dr. Pompa, en minoría).
Sala IX, Expte. Nº 58690/2016 Sent. Def. del 06/12/2022 “Ferreyra, Leonardo Ariel c/Cavallino Hnos. SRL y otro s/despido”. (Pompa-Balestrini-Fera).
Intereses. Aplicación del Acta 2764 salvo en caso de arribarse a un resultado desproporcionado. Facultad del juez de aplicar el índice RIPTE más una tasa de interés anual del 7%. Art. 771 CCyCN.
Toda vez que lo dispuesto en el Acta Nº 2764 refleja el criterio mayoritario de los integrantes de la CNAT, cabe aplicar el mecanismo de actualización en ella previsto, dejando expresamente planteado lo dispuesto por el art. 771 –primer párrafo- del CCyCN, en el marco del ejercicio de las facultades jurisdiccionales allí previstas, para el supuesto en que la aplicación de intereses dispuesta arroje un resultado desproporcionado. Resulta adecuado establecer como parámetro de referencia objetivo, la actualización del valor histórico del capital de condena mediante el índice RIPTE más una tasa de interés anual del 7%. Ello implica que, si por aplicación del acta Nº 2764 se superara el mencionado parámetro objetivo, se deberá considerar configurado el supuesto previsto en el primer párrafo del art. 771 del CCyCN, habilitando de tal modo el ajuste del importe de la condena (en la oportunidad prevista en el art. 132 LO) al resultado que se obtenga por aplicación de dicho parámetro. (Del voto del Dr. Balestrini, en mayoría. Deja a salvo su opinión en el sentido de no compartir lo resuelto por el Acta 2764).
Sala IX, Expte. Nº 58690/2016 Sent. Def. del 06/12/2022 “Ferreyra, Leonardo Ariel c/Cavallino Hnos. SRL y otro s/despido”. (Pompa-Balestrini-Fera).
Sala X
Intereses. Acta 2764. Adopción del criterio mayoritario de los camaritas por razones institucionales.
La CNAT resolvió por Acta Nº 2764 mantener las tasa de interés establecidas en las Actas Nº 2601/14, 2330/16 y 2658/17 con capitalización anual desde la fecha de notificación de la demanda. Los integrantes de la Sala X participaron en forma individual del acuerdo que dio lugar a la citada Acta con la convicción de consensuar un instrumento orientador que –a la luz de la realidad actual- permita mantener una adecuada tutela del crédito del trabajador expresando opiniones que no coinciden con la interpretación dada al art. 770 CCyCN por la mayoría de los señores jueces participantes del acuerdo. Por razones institucionales, dejando a salvo las opiniones personales, el Tribunal decidió aceptar lo sugerido por la mayoría del cuerpo.
Sala X, Expte. Nº5562/2019/CA1 Sent. Def. del 13/12/2022 “Volpe, María Ana Luisa c/Bersa SA s/despido”. (Corach-Stortini).
Síntesis del criterio adoptado por cada Sala en lo relativo a la aplicación del Acta 2764
Sala I
Mayoría (Dra. Vázquez-Dr. Catani):
1) Aplicación de las tasas fijadas en las Actas CNAT Nº 2601/14, 2630/16 y 2658/17.
2) Capitalización de intereses anual y periódica a partir de la notificación de la demanda.
Minoría (Dra. Hockl):
1) Aplicación de la Tasa Nominal anual para Préstamos Libre Destino del Banco Nación (índice no capitalizado) multiplicada por 1,5, es decir incrementada en la mitad.
2) Capitalización de intereses anual y por única vez.
3) Aplicación del anatocismo establecido en el art. 770 inc. b CCyCN a partir del 1 de agosto de 2015.
Sala II
Mayoría (Dr. Sudera-Dr. Pesino):
1) Aplicación de las tasas fijadas en las Actas CNAT Nº 2601/14, 2630/16 y 2658/17
3) Capitalización de intereses anual y por única vez a partir de la notificación de la demanda.
Minoría (Dra. García Vior):
1) Aplicación de las tasas fijadas en las Actas CNAT Nº 2601/14, 2630/16 y 2658/17
2) Capitalización de intereses anual y periódica a partir de la notificación de la demanda.
Sala III
1) Aplicación de las tasas fijadas en la Actas CNAT Nº 2601/2014, 2630/16 y 2658/17
2) Capitalización de intereses anual periódica a partir de la notificación de la demanda
Sala IV
1) Aplicación de las tasas fijadas en las Actas CNAT Nº 2601/14, 2630/16 y 2658/17
2) Capitalización de intereses anual y periódica a partir de la notificación de la demanda
3) Si la capitalización da como resultado una suma desproporcionada, el juez puede reducir los intereses (art. 771 CCyCN). Se actualiza el capital histórico por IPC + tasa pura de interés del 6% anual
Sala V
1) Aplicación de las tasas fijadas en las Actas CNAT Nº 2601/14, 2630/16 y 2658/17
2) Capitalización de intereses anual y periódica
3) Aplicación del anatocismo establecido en el art. 770 inc. b CCyCN a partir del 1 de agosto de 2015
Sala VI
1) Capitalización de intereses anual y periódica
2) Aplicación del anatocismo previsto en el art. 770 inc. b del CCyCN desde el 1 de agosto de 2015
Sala VII
1) Aplicación de las tasas fijadas en las Actas Nº 2601/14, 2630/16 y 2658/17
2) Capitalización de intereses anual y periódica
Sala VIII
Mayoría (Dr. Pesino-Dr. Catardo):
1) Aplicación de las tasas fijadas en las Actas CNAT Nº 2601/14, 2630/16 y 2658/17
2) Capitalización de intereses anual y por única vez a partir de la notificación de la demanda
Minoría (Dra. González):
1) Aplicación de las tasas fijadas en las Actas CNAT Nº 2601/14, 2630/16 y 2658/17
2) Capitalización de intereses anual y periódica a partir de la notificación de la demanda
3) Adhiere por razones de economía procesal al criterio mayoritario
Sala IX
Mayoría (Dr. Balestrini-Dr. Fera):
1) Dejan a salvo su opinión personal y adhieren al criterio mayoritario de los camaristas que votaron en el Acta 2764
2) Aplicación de las tasas fijadas en las Actas CNAT Nº 2601/14, 2630/16 y 2658/17
3) Capitalización de intereses anual y periódica
4) Si la capitalización de intereses anual y periódica da como resultado una suma desproporcionada, el juez puede reducir los intereses (art. 771 CCyCN). Se actualiza el capital histórico mediante el índice RIPTE + una tasa de interés anual del 7%
Minoría (Dr. Pompa):
1) Aplicación de las tasas fijadas en las Actas CNAT Nº 2601/14, 2630/16 y 2658/17
2) Capitalización de intereses anual y periódica
3) Deja a salvo la reducción de intereses prevista en el art. 771 CCyCN por el juez que interviene en la ejecución
Sala X
1) Se deja a salvo la opinión personal de los integrantes de la Sala, y por razones institucionales, el Tribunal adhiere a lo resuelto por la mayoría de los Camaristas en el Acta Nº 2764
2) Aplicación de las tasas fijadas en las Actas CNAT Nº 2601/14, 2630/16 y 2658/17
3) Capitalización de intereses anual y periódica
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