La
vacunacion y el retorno a la actividad del personal de salud con
riesgo sanitario. Análisis de la medida cautelar en los autos
“Asociación Trabajadores del Estado c/GCBA s/amparo”1
por María Paula Lozano2

1.-
Introducción.
La
medida cautelar dictada en autos "Asociación Trabajadores del
Estado c/GCBA s/amparo", se expide sobre un tema muy sensible en
el mundo del trabajo actual. En plena “segunda ola” de la
pandemia del COVID 19, ciertas resoluciones administrativas tanto a
nivel nacional como local, han facultado a los empleadores a convocar
a trabajar en forma presencial a personas consideradas “de riesgo”,
una vez recibida la primera dosis de vacunación.
A
contramano de profusa normativa de emergencia existente3,de
normas constitucionales y supralegales que protegen la salud y la
seguridad de las personas trabajadoras4,
como así también, de leyes nacionales que integran el orden público
laboral5,la
llegada de la vacunación ha precipitado la decisión gubernamental
de autorizar a los empleadoresa poder requerir el retorno a la
actividad presencial de trabajadores con riesgo sanitario.
Se
trata deun universo de personas reducido en cantidad, que por padecer
ciertas afecciones o contingencias, sufren una mayor exposiciónal
virus que la media habitual, pudiendo padecer graves consecuencias en
su salud y vida ante un eventual contagio.
Por
otra parte, aún los estudios más avanzados sobre los niveles de
eficacia y efectos de las vacunas autorizadas, no han superado la
llamada “fase tres”, por lo que se carece de precisión respecto
al grado de inmunidadque otorga y cómo impacta en cada organismo
individual.
El
caso a analizar pertenece al sector público de salud en el ámbito
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Son trabajadoras y
trabajadores de un sector sobreexigido desde el inicio de la
pandemia, que cargan sobre sus espaldas con la atención y asistencia
de las personas afectadas por el coronavirus, lidiando con la vida y
la muerte cotidianamente. Con jornadas extenuantes, sin descansos
adecuados, en muchos casos sin vacaciones, sin los insumos
necesarios, con altos niveles de precarización y bajos salarios,
padecen un desgaste y estrés en su integridad psicofísica que se
adiciona al riesgo general de contagio. En este contexto se inserta
la medida cautelar peticionada por la Asociación de Trabajadores del
Estado, la cual obtuvo un resultado parcialmente favorable6.
2.-
La pretensión de ATE y la respuesta del GCBA.
La
Asociación de Trabajadores del Estado (en adelante, ATE) interpuso
acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires (en adelante, GCBA), a fin de que se le ordene dejar sin efecto
el decreto 120/AJG/2021 y, en consecuencia, se abstenga de convocar a
trabajar de manera presencial al personal de salud que siendo
considerado de riesgo7,
haya recibido solo una sola dosis de la vacuna contra el COVID-19,
hasta tanto se complete el esquema de vacunación. Y a quienes hayan
recibido la inoculación de ambas dosis, hasta tanto el GCBA acredite
que cuentan con la inmunidad suficiente para preservar su salud y
vidas.
Asimismo,
solicitó que se ordenara de manera cautelar al GCBA que,
provisoriamente, se abstenga de convocar a trabajar de manera
presencial al personal de salud considerado de riesgo, mientras
mantenga vigencia el DNU 241/PEN/2021, y/o sus eventuales prórrogas,
de acuerdo a las garantías previstas en el art. 14 bis y 75 inc. 22
de la Constitución Nacional, en el art. 43 de la Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires, en los arts. 9 y 36 de la ley 471 de la CABA
y en el convenio 155 OIT.
Plantea
la asociación sindical que se atenta contra la salud de las/os
trabajadoras/os pertenecientes al grupo de riesgo -sujetos de
preferente tutela- al obligarlas/os a la prestación presencial de
tareas en establecimientos sanitarios, en un contexto epidemiológico
como el actual, sin que existan datos científicos que evidencien el
porcentaje de eficacia y protección de las vacunas disponibles en la
República Argentina con una sola inoculación.
Afirmó
que el personal de salud, independientemente del lugar donde preste
la tarea - sean áreas de alta o baja circulación viral - se
encuentra expuesto a un permanente y alto riesgo de contagio. Ello
debido a la mayor velocidad de circulación y contagiosidad de las
nuevas cepas, por lo que obligarlos a retornar sin la inmunidad
suficiente no solo atenta contra su salud y vida sino además contra
su estabilidad laboral, colocándolos en la disyuntiva de concurrir y
arriesgar su salud y vida, o permanecer en su domicilio y arriesgar
su fuente de trabajo.
Adujo
la falta de datos certeros sobre el porcentaje de eficacia de las
vacunas que se aplican en el país -cuando no se han completado la
cantidad de dosis necesarias establecidas por los fabricantes de cada
vacuna-, lo que torna irrazonable, a su entender, lo dispuesto por el
decreto 120/AJG/021 respecto del personal de salud incluido en los
grupos de riesgo.
Aseguró
que en el marco de esta pandemia, es central preservar la vida y la
salud de quienes nos curan y cuidan, que son personas estratégicas y
esenciales para el sostenimiento del sistema sanitario de nuestro
país, esto es, las personas trabajadoras de la salud.
El
GCBA, por su parte, solicitó el rechazo de la medida cautelar,
defendiendo la validez del decreto 120/AJG/2021, alegando que se
trata de una medida razonable en el contexto de la pandemia provocada
por el COVID-19.
Reseñó
la normativa aplicable y consideró que tanto la Nación como la CABA
han considerado los efectos de la pandemia mundial y quelos
trabajadores de los servicios de salud integran los denominados
servicios esenciales, que no pueden ser exceptuados de la prestación,
en tanto la Salud de la población depende, fundamentalmente, de que
se encuentren garantizadas dichas prestaciones.
Resaltó
que el panorama existente se modificó a partir de la llegada de la
vacuna y de un Plan de inmunización, constituyendo un puntode
inflexión para la situación de emergencia. Invoca el Plan
Estratégico para la Vacunación contra la COVID 19 y las normas
dictadas en consecuencia8.
Consideró
que la concesión de la tutela cautelar pretendida podría tener
efectos concretos y graves respecto de la adecuada y eficiente
prestación del servicio de salud, en el contexto epidemiológico
existente.
3.-
El derecho a la salud en nuestro ordenamiento jurídico.
El
juez sostiene que en el caso, se encuentran en juego, por un lado, el
derecho a la salud y altrabajo en condiciones dignas y seguras del
personal del Subsistema de Salud Pública de la CABA alcanzado por el
levantamiento de la dispensa de presencialidad prevista en el decreto
120/AJG/202 -representado por la ATE-, y por el otro, la obligación
del GCBA de asegurar un adecuado servicio de atención de la salud de
la población en un contexto de emergencia sanitaria por la pandemia
del COVID-19.
Realiza
una reseña de las normas constitucionales y supralegales que
consagran el derecho a la salud y a la protección de la integridad
psicofísica de las personas que trabajan.
Cita
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, “toda
persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas
sanitarias y sociales”, la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado
que leasegure –entre otros beneficios– la salud, el bienestar, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios (art. 25.1)”
y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (en adelante, PIDESC), donde se reconoce el derecho de
toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física
y mental (art. 12.1). Asimismo, la interpretación de Comité DESC
mediante la Observación General 14/2000.
Invoca
los artículos 20 y 42 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires (CCABA), que establece el deber de la Ciudad de
garantizar, a través de prestaciones gratuitas la promoción,
protección, prevención, atención y rehabilitación en materia de
salud, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad,
solidaridad, universalidad y oportunidad. Menciona también la ley
153, denominada Ley básica de salud de la Ciudad de Buenos Aires y
su reglamentación.
Analiza
los alcances del derecho al trabajo en condiciones dignas y seguras,
recordando que el art. 14 bis CN prescribe que el trabajo en sus
diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que
asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de
labor”. Dicha protección se encuentra, intensificada con los
tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional y
supralegal (art. 75, inc. 22 CN). En este sentido, el PIDESC afirma
“el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo
equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:… b) La
seguridad y la higiene en el trabajo” (art. 7°).
En
cuanto al disfrute del más alto nivel posible de saludfísica y
mental, dispone que: “entre las medidas que deberán adoptar los
Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar este derecho, figurarán
las necesarias para... b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la
higiene del trabajo...; c. La prevención y el tratamiento de las
enfermedades... profesionales” (art. 12, inciso 2, PIDESC).
En
el ámbito local, la CCABA también impone el deber de proteger al
“trabajo en todas sus formas”. Por ello, “asegura al trabajador
los derechos establecidos en laConstitución Nacional y se atiene a
los convenios ratificados y considera lasrecomendaciones de la
Organización Internacional del Trabajo”. Como herramienta para el
logro de tal objetivo, dispone que “el tratamiento y la
interpretación de las leyeslaborales debe efectuarse conforme a los
principios del derecho del trabajo” (art.43, CCABA). Destaca la
irrenunciabilidad del ejercicio del poder de policía del trabajo de
la Ciudad (conf. art. 44, CCABA).
Cita
las obligaciones establecidas en el decreto-ley 19.587 de Higiene y
Seguridad en el Trabajo como asimismo en la LRT 24.557 respecto a la
obligación de los empleadores y aseguradoras de riesgos del trabajo
de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente
los riesgos del trabajo, entre múltiples obligaciones en materia de
seguridad laboral. Como norma de emergencia, destaca el DNU 367/2020,
normas modificatorias y reglamentarias, que reconoce al COVID 19 como
enfermedad presuntivamente profesional, no listada.
Finalmente,
el GCBA al igual que otras jurisdicciones, estableció una serie de
protocolos y recomendaciones destinados al personal de salud para el
manejo frente a situaciones riesgosas.
4.-El
análisis comparativo de la regulación nacional y local del retorno
a la actividad del personal de riesgo.
Luego
de llevar a cabo una síntesis de las posiciones de las partes y los
presupuestos de la medida cautelar, la resolución analiza si existe
una diferencia entre la norma nacional y local enlo que refiere al
modo de regular el retorno a la presencialidad del personal de
saludconsiderado de riesgo, luego de la vacunación con una sola
dosis.
Sostiene
que de acuerdo con la redacción de los arts. 1° y 2º de la
resoluciónconjunta 4/MTESS-MSAL/2021, el levantamiento de la
dispensa de la presencialidad consagrado en la resolución
207/MTESS/2021 para los y las trabajadores ytrabajadoras, se produce
en el momento en que los empleadores y las empleadorasdeciden - si
es que así lo consideran necesario - convocar al retorno a la
actividad laboralpresencial del personal alcanzado por aquella
dispensa.
Resalta
el magistrado queambos artículos utilizan la expresión “podrán”
para referirse a la convocatoria a tal retorno a lapresencialidad.
A
diferencia de dicha resolución, sostiene que el art. 1º del decreto
120/AJG/2021establece que la dispensa de la que gozaba el personal
amparado por el art. 11,incisos a, b) y c) del decreto 147/GCBA/2020
“no será de aplicación” y que el mismo “deberá presentarse a
tomar servicio”, si hubiere recibido al menos la primera dosis de
cualquiera de las vacunas contra el COVID-19 autorizadas para su uso
en la Argentina y hubieran transcurridos al menos catorce días
corridos de la primera inoculación.
Concluye
que mientras la norma nacional consagra una facultad a las
autoridades administrativas correspondientes de convocar a la
presencialidad, la norma local consagra un deber de retorno a
la presencialidad. En este último caso, por lo tanto, el
levantamiento de la dispensa se produciría automáticamente con la
entradaen vigenciade la norma.
Respecto
al ámbito subjetivo que comprenden, mientras que el
art. 1º del decreto 120/AJG/2021 se refiere a “aquellos/as
trabajadores/as alcanzados/as por los incisos a), b) y c) del
artículo 11 delDecreto N° 147/2020, que hubieren recibido al menos
la primera dosis de cualquiera de las vacunas”, el art. 2º se
refiere específicamente al “personal del Subsistema Públicode
Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Observa
entonces que hay una regulación particular para el personal del
Subsistema de Salud Pública de la CABA, diferente a la del resto del
personal dependiente de la Administración pública local. Y que,
respecto del personal del subsistema de Salud Pública de la CABA, el
levantamiento de la dispensa no se produce de manera automática,
sino que requerirá del dictado de un acto administrativo que lo
ponga en práctica.
Ello
así puesto que, a diferencia de la redacción empleada en el art.1º,
el art. 2º del decreto 120/AJG/2021 dice “…establécese que el
personal del Subsistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires alcanzado por el artículo 1°del presente, podrá ser
asignado a la prestación de servicios presenciales en las áreas de
alta circulación viral de COVID- 19 siempre que hayan transcurrido
catorce (14) días de haber completado el esquema de vacunación en
su totalidad, mientras que elpersonal que cuente con una sola dosis
prestará servicios de manera presencial enáreas de los efectores
del Subsistema Público de Salud que no tengan alta circulaciónviral
de COVID-1”.
Concluyen
en consecuencia que el modo de regular el retorno a la presencialidad
del personal de salud en el art. 2° del decreto 120/AJG/2021 resulta
análogo al modo en que lo reguló la Nación, en el art. 2° de la
resolución conjunta 4/MTESS-MSAL/2021, no existiendo en principio,
diferencia de tratamiento.
5.-
La necesidad, la razonabilidad y proporcionalidad.
Luego,
se pregunta por la razonabilidad o no de la norma en cuestión - el
decreto 120/AJG/21 – y si corresponde que sea dejada sin efecto.
Analiza
si al dictar el decreto 120/AJG/21 se respetaron los estándares
fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para evaluar
la validez constitucional de las medidas sanitarias en este contexto,
esto es, si se basó en “criterios de razonabilidad entre los que
pueden mencionarse la necesidad, la proporcionalidad y el ajuste a
los objetivos definidos conforme a criterios científicos”9.
Sostiene
que el estándar de razonabilidad adoptado por la CSJN, resulta
concordante con el propuesto por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, al decir que “todas aquellas medidas que los Estados
adopten para hacer frente a esta pandemia y puedan afectar o
restringir el goce y ejercicio de derechos humanos deben ser
limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos
conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente
necesarias y proporcionales, y acordes con los demás requisitos
desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos”10.
En
el mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha
sugerido a los Estados parte, “asegurar que cualquier restricción
osuspensión adoptada tenga sustento en la mejor evidencia científica
y considere, de manera previa a su adopción y durante su
implementación, los particulares efectos que puede tener sobre los
grupos más vulnerables con el fin de asegurar que su impacto no sea
especialmente desproporcionado mediante la adopción de las medidas
positivas que resulten necesarias”11.
Sostuvo que “dichas restricciones deben cumplir con el principio de
legalidad, ser necesarias en una sociedad democrática y, por ende,
resultar estrictamente proporcionales para atender la finalidad
legítima deproteger la salud”.
Acorde
con dichos estándares, el magistrado analiza si al dictarse el
decreto 120/AJG/2021, el GCBA sebasó en criterios de razonabilidad
como son: la necesidad; la proporcionalidad; y el ajuste a los
objetivos definidos conforme a criterios científicos.
Respecto
a la necesidad,
luego de un pormenorizado análisis de la situación de grave riesgo
epidemiológico y demanda del sistema de salud existente, considera
que se encuentra prima facie acreditado
que existe la necesidad de reforzar el Subsistema de Salud Pública
en el ámbito de la CABA en lo que refiere al personal del mismo, en
esta etapa de evolución de la pandemia.
Con
relación a la proporcionalidad, sostiene que el
GCBA ha ponderado la situación de riesgo especial en la que se
encuentran determinadas personas que integran los grupos de riesgo
definidos por laautoridad sanitaria local, respecto de la posibilidad
de sufrir complicaciones en eltránsito de la enfermedad en caso de
contagiarse. Que la medida previó que el retorno a lapresencialidad
del grupo de personas alcanzado por la medida dispuesta fuera en
determinadas áreas que no tuvieran alta
circulación del virus12.
Y
a efectos de poder establecer la existencia deproporcionalidad,
considera que corresponde indagar sobre el ajuste
a los objetivos definidosconforme a criterios científicos.
De
la prueba informativa producida hasta ese momento, observa que
dependiendo de cual haya sido la vacuna suministrada al trabajador o
trabajadora, el tiempo transcurrido desde la inoculación de la
primera o segunda dosis y el tipo de riesgo que lo/la afecta, la
inmunidad de la que gozara será a priori diferente.
Asevera
que de la información aportada por los organismos técnicos
competentes, tanto anivel nacional como local, se desprende que cada
vacuna autorizada enel país proporciona un distinto nivel de
inmunidad tras la primera dosis, influyendo enello el tiempo
transcurrido desde la inoculación y el tipo de riesgo que afecta a
cadapaciente.
Por
otra parte, y de acuerdo a lo aportado por el
GCBA, el Subsistema Público de Salud Pública cuenta con un total de
48.868 detrabajadores y trabajadoras activos/as al 28/4/2021. Y se
registran 1519 dispensados/as por encontrarse incluidos dentro de
algún grupo de riesgo. De lo expuesto, concluye que el personal del
Subsistema Público de Salud Pública de la CABA que se encuentra
dispensado de la presencialidad por encontrarse incluido en un grupo
de riesgo representa un 3,10% del total.
Si
se tiene en cuenta que dicho porcentaje incluye a los/as
trabajadores/as que integran los grupos de riesgo excluidos del
retorno a la presencialidad13,
deduce que es posible afirmar que el porcentaje es aún menor.
También
advierte que puede haber diferencias entre efectores de la salud
respecto de la necesidad concreta de cada uno de ellos de requerir la
presencialidad de los agentes dispensados, la incidencia dedichos
agentes respecto del total con que cuenta trabajando presencialmente
al momento de su convocatoria, el tipo de tareas que ese personal
dispensado puede concretamente realizar conforme su idoneidad y
capacitación, el destino físico al que retornaría, la distancia
entre la vivienda del personal y el referido destino físico, si
requerirá acudir al transporte público o no, entre otras
cuestiones.
Resalta
la importancia del término utilizado por la norma. Sostiene que el
empleo del término “podrá”
supone que para ejercer tan delicada atribución es necesario el
dictado de un acto administrativo que lo ponga en práctica.
Por
ende, afirma que la decisión de establecer el retorno a la actividad
presencial de agentes del Subsistema Público de Salud Pública de la
CABA dispensados que contaran con una dosis, debe ser adecuadamente
motivada, con especial referencia a los parámetros que emergen de
los criterios científicos actualmente disponibles y la información
que a cada momento brinde la comunidad científica internacional.
Y
que ello supone una motivación que aborde: a) Nivel deinmunidad tras
la primera dosis en consideración a la vacuna asignada, el
tiempotranscurrido desde su inoculación y el tipo de riesgo que
afecta a cada paciente; b) Diferencias entre efectores de la salud
respecto de la necesidad concreta de cada uno de ellos de requerir la
presencialidad de los agentes beneficiados por la dispensa, y c)
también la posibilidad concreta de contar en tales efectores con
aéreas en las que no exista altacirculación viral de COVID- 19 para
que los agentes comprendidos puedan prestar tareas.
Establecidas
dichas pautas y conclusiones, analiza el modo en que el art. 2º del
decreto 120/AJG/2021 ha sido aplicado en la práctica.
En
ese sentido, considera que la interpretación efectuada por la
Subsecretaría de Atención Hospitalaria del Ministerio de Salud del
GCBA14
no luce ajustada al criterio que emerge del art. 2º del decreto
120/AJG/2021, analizada en dicha resolución.
Ello
en tanto establece que a partir de los 14 días de vacunada la
persona, “deberá” retornar a trabajar de manera presencial, en
forma automática. Sostiene que además de tergiversar el sentido de
la norma general involucrada, impide efectuar el análisis de
razonabilidad de la convocatoria de cada trabajador/a afectado/a por
la medida, colocándolo/a en mayor riesgo del que fuera
autorizado por aquella norma de superior jerarquía.
En
dicho contexto, encontrándose definido el alcance del derecho a la
salud y a trabajar en condiciones dignas a partir del entramado
constitucional y normativo, afirma el juez de grado que, en
principio, es ilegítima toda actuación u omisión de autoridad
administrativa que pretenda afectarlos sin respetar los límites de
las atribuciones previstas en el art. 2º del decreto 120/AJG/2021.
Tal es el caso de la mentada notaemitida por la Subsecretaría de
Atención Hospitalaria del Ministerio de Salud del GCBA.
En
consecuencia, habiendo quedado acreditados los presupuestos
necesarios para su dictado, el judicante decide hacer lugar
parcialmente a la medida cautelar solicitada por ATE. Y ordena al
GCBA que paraestablecer el retorno a la actividad presencial de
agentes del Subsistema Público deSalud Pública de la CABA
dispensados, ajuste su conducta a la atribución establecidaen el
artículo 2º del decreto 120/AJG/2021. En particular, ello importa
que respecto del personal dispensado que cuente con una sola dosis,
debe cesar todo comportamiento que le imponga el retorno a la
actividad presencial sin la existencia previa de un acto
administrativo adecuadamente motivado.La medida dispuesta tendrá
efecto hasta que recaiga la sentencia definitiva.
6.-
Conclusión.
Como
dice Alan Supiot, en la relación de trabajo y a diferencia del
empresario, el trabajador no arriesga su patrimonio, arriesga su
piel. Y en primer lugar, el derecho del trabajo surgió para salvar
esta última, es decir, para imponer una seguridad en el trabajo15.
Con
la llegada de la pandemia del COVID 19, quedó más evidente que
nunca esta premisa. El cuerpo de la persona constituye “el riesgo”.
La única medida eficaz frente al contagio, antes de la vacunación,
ha sido el aislamiento físico. Sin embargo, trabajadores/as de
ciertos sectores o actividades debieron hacer un sacrificio extra,
poniendo en juego su salud y su vida, en aras de brindar un servicio
a la sociedad, como es el sector salud. La realidad es que las/os
trabajadoras/es de la salud, también son personas trabajadoras y
tienen derechos laborales.
Corresponde
destacar el rol de la asociación, constatando que la mejor defensa
de los derechos de los/as trabajadores/as es mediante la
organización, acción y representación colectiva, en este caso,
llevando a cabo una acción judicial.
La
resolución existente en la medida cautelar analizada parte de una
solución realista, asumiendo que con altísimos niveles de contagio
y sin la certeza respecto al grado de efectividad de la vacunación,
el tiempo en el cual se alcanza la inmunidad y el nivel de defensas
que genera en cada persona humana – cada cuerpo humano es diferente
– la necesidad de que el requerimiento de retorno sea “motivado”
mediante un acto administrativo individual, constituye un avance
importante.
Sin
perjuicio de ello, cabe aclarar que lo mismo debería ser exigible
para el retorno a la presencialidad de cualquier persona trabajadora
incluida en un grupo de riesgo sanitario, tanto en el sector público
como en el sector privado.
La
convocatoria a retornar a trabajar de manera presencial a personas de
riesgo, mientras continúe la emergencia sanitaria, debe ser
restrictiva. Cómo mínimo, estar individualmente fundada, teniendo
especial consideración de: las características del puesto de
trabajo, la inexistencia de alta exposición al virus en eselugar, la
imposibilidad de reemplazo, el nivel de inmunidad alcanzado por la
persona conforme análisis clínico, un certificado médico del
profesional tratante que acredite la inexistencia de un riesgo
diferente al general, la distancia entre su domicilio y el
establecimiento laboral, etc.
Solo
de esta manera se estará cumpliendo con la manda constitucional que
impone la protección de la persona que trabaja, la garantía de
condiciones dignas y equitativas de labor y el cuidado de la salud,
como derecho humano fundamental. La rentabilidad empresarial debe
subordinarse al derecho fundamental a la tutela de la integridad
psicofísica, dado que la vida de cada persona es única e
irremplazable.
1Juzgado
en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 23, Secretaría
N°46, Asociación Trabajadores del Estado c/GCBA s/amparo -
salud-otros, Expte. 110.540/2021-0, CUIJ: EXP
J-01-00110540-6/2021-0, Actuación: 913701/2021
2Abogada
laboralista. Profesora adjunta en derecho social (Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La
Plata), Vicepresidenta de la Asociación de Abogados y Abogadas
Laboralistas. Licenciada en Sociología. Asesora sindical de
diversos gremios. Publicista.
3La
Res. MTESS 207/2020, los DNU 297/2020 y prórrogas, DNU 241/2021,
DNU 287/2021, etc. y a nivel local, el decreto 147/GCBA/2021, entre
otras.
4El
art. 14 bis CN, art. 12 PIDESC, Convenio OIT 155 y Protocolo 2002,
etc.
5Los
arts. 75 y 76 LCT 20.744, el art. 1 de la LRT 24.557, la ley 19.587,
entre muchas otras.
6Cabe
resaltar que aún no se encuentra firme.
7En
los términos de la resolución 207/MTESS/2020, prorrogada por la
resolución 296/MTESS/20, modificada por la 60/MTESS/21, y sus
réplicas locales, como el decreto 147/GCBA/2020.
8Las
leyes 27.491, 27.573 y Res. 2883/APN-MS/20.
9CSJN,
04/5/2021, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Estado
Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- s/acción declarativa de
inconstitucionalidad”
10Corte
IDH, 09/IV/2020, Declaración 1/20 titulada: “COVID-19 y Derechos
Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con
perspectiva de Derechos Humanos y respetando las obligaciones
internacionales”.
11CIDH,
10/IV/2020, Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, resolución
1/20, párr. 27.
12La
resolución 793/MSGC/2021 definió “en los términos del artículo
2° del decreto N° 120/21, como aéreas de alta circulación viral
de COVID-19 en los efectores de salud, a las siguientes: a. Unidad
de Terapia Intensiva (UTI), b. Unidad de Terapia Intensiva Movil
(UTIM), c. Sala de pacientes COVID positivo, d. Unidad Febril de
Urgencia (UFU), e. Sector de guardia, f. Laboratorio con manejo de
muestras potencialmente COVID positivo, y g. Ambulancias de
traslado/emergencias o auxilio”.
13Aquellos/as
trabajadores/as comprendidos/as en los incisos c) y g) del artículo
1° del Anexo I a laresolución 2600/GCABA/SSGRH/21.
14Por
Nota NO-2021-11752134-GCABA-SSAH de fecha 17/4/2021, la
Subsecretaría de Atención Hospitalaria del Ministerio de Salud del
GCBA señaló que “…el personal del Subsistema Público de Salud
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires alcanzado por los incisos b)
y c) del artículo 11 del Decreto N° 147/20, que hubiera recibido
al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a
generar inmunidad contra el COVID-19 autorizadas para su uso en la
República Argentina, deberá presentarse a tomar servicios de
manera presencial pudiendo ser asignado en las áreas de alta
circulación viral de COVID- 19 siempre que hayan transcurrido
catorce (14) días de haber completado el esquema de vacunación en
su totalidad, mientras que el personal que cuente con una sola dosis
prestará servicios de manera presencial en áreas de los efectores
del Subsistema Público de Salud que no tengan alta circulación
viral de COVID-19...”
15Alan
Supiot, “Crítica de Derecho del Trabajo”, p. 90, Colección
Informes y estudios, Serie General, Núm. 11, Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales, España, 1996.
Imagn: Pájaro de Josefina Robirosa