RECURSOS
PROCESALES PARA LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO EN PANDEMIA por Mario
Alexis Barraza Flores

La
Acción Preventiva del Daño
- INTRODUCCIÓN:
La
crisis sanitaria mundial desatada el “CORONAVIRUS”1
ha generado una serie de circunstancias extraordinarias en el
desarrollo de las relaciones sociales en general y en especial en
relaciones laborales, debido al efecto de las medidas sanitarias
entre ellas “la cuarentena” o más técnicamente Aislamiento
Social Preventivo y Obligatorio determinado por los Decretos de
Necesidad y Urgencia N° 260 y 297 y sus prórrogas.
En
el desarrollo de las relaciones laborales existen un sinnúmeros de
circunstancias especiales en pandemia, que han tenido una regulación
jurídica excepcional por ej. las rebajas salariales o “salarios
de suspensión” (del 25%), las licencias especiales, teletrabajo,
cobertura de Coronavirus como enfermedad profesional, etc.
La
crisis sanitaria pone en riesgo a la sociedad toda, ya que el virus
se propaga por la sola circulación de personas y de manera muy
sencilla, se encuentran especialmente en riesgo las y los
trabajadores que han debido prestar tareas en cuarentena, al haber
sido declaradas sus actividades como esenciales en pandemia,
actividades cuyo número ha ido creciendo con el correr de los meses,
junto al crecimiento de los contagios y muertes generadas por el
COVID 19 en el contexto del trabajo, con sus picos en el ámbito de
la salud o el terrible caso del Ingenio Ledesma2,
lo cual muestra la necesidad de mantener una especial atención al
tema de prevención a fin de desplegar todas aquellas herramientas
necesarias para evitar que la crisis sanitaria haga foco en la salud
y la vida de las y los trabajadores.
El
fin de la cuarentena o de la crisis sanitaria no tiene un horizonte
claro y tangible, además la terrible crisis económica que está
dejando la paralización de la actividad económica, sumada a la que
dejó el gobierno de Cambiemos, genera una fuerte presión social,
política y económica, por la vuelta a la normalidad de la
producción, distribución y comercialización, de bienes y
servicios. Estamos ante un panorama confuso en el que se vislumbra
una posible convivencia del virus con el desarrollo normal o de nueva
normalidad de la actividad laboral.
En
este contexto las medidas de higiene y seguridad deberán ser
especiales y el seguimiento de su aplicación en el mismo sentido
también lo deberá ser, a través de las inspecciones
ministeriales, acción sindicales colectivas e individuales, acciones
personales del trabajador, etc.
En
este trabajo nos proponemos describir una especial herramienta
procesal de protección y seguridad que otorga el sistema jurídico,
“la acción preventiva del daño”, sin dejar de mencionar la
existencia de otras vías, de igual o mejor eficacia para lograr la
implementación adecuada de medidas de seguridad.
Así
por ejemplo en el derecho del trabajo, el art. 75 LCT, otorga una
herramienta directa de control, la “no prestación del débito
laboral” ante el incumplimiento de las medidas de seguridad, en
dicha tónica el art. 1031 del CCCN3,
prevé para los contratos bilaterales, la posibilidad que una de las
partes pueda suspender el cumplimiento de sus obligaciones ante el
incumplimiento previo de la otra o el posible incumplimiento, art.
1032 CCCN.
Independientemente
de la posibilidad real que tiene un trabajador de implementar estas
acciones directas, haremos pie en el análisis de la “acción
preventiva del daño”, prevista en el art. 1711 y concordantes del
CCCN. y su aplicabilidad al derecho del trabajo.
- LOS DERECHOS EN JUEGO: RANGO CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A CONDICIONES DIGNAS Y EQUITATIVAS DE LABOR.
En
primer lugar, es importante remarcar que el derecho constitucional
(art. 14 bis) a condiciones dignas y equitativas de labor, encuentra
raigambre en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, según
lo ha expresado en el reciente fallo “SPOLTORE”4,
la Corte Interamericana de Derecho Humanos. En sentido similar en
fallo “TORRILLO”5
de la CSJN, ha sostenido que el derecho a gozar
de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, posee
rango convencional y además se encuentra ampliamente consagrado en
numerosos pactos internacionales de derechos humanos, a los cuales
recurre a los efectos de darle contenido al art. 26 de la CADDHH.
En
Torrillo la CSJN había dicho: “La
protección de la integridad psicofísica del trabajador, cuando no
de la vida misma de éste, mediante la prevención en materia de
riesgos laborales resulta, sin dudas, una cuestión en la que
alcanza su mayor significación y gravedad la doctrina de esta Corte,
según la cual, aquél es un sujeto de preferente tutela
constitucional ("Vizzoti",
Fallos: 327:3677, 3689 y 3690, y "Aquino", Fallos:
327:3753, 3770 y 3797)”.
Estas
referencias jurisprudenciales nacionales e internacionales, nos
permiten, en función del objetivo de este trabajo, dejar sentado que
la salud y la vida de la persona que trabaja tiene una consideración
suprema en el marco jurídico nacional e internacional, integrando
parte del principio de dignidad de la persona humana, insertándose
esta doctrina en lo que se ha dado en denominar el ritmo
internacional de los derechos humanos, por lo cual las acciones y los
medios por los cuales los Estados protegen este derecho deben ser
analizados y aplicados en el máximo de su extensión progresiva en
pos de la protección del sujeto trabajador/a.
A
su vez en términos estrictamente contractuales, la importancia de
la prevención, se encuentra en el simple hecho de que en el
desarrollo de la relación de trabajo, el trabajador cumple sus
obligaciones poniendo su cuerpo y su vida para el cumplimiento de su
prestación. Por ello el daño no implica solo la imposibilidad de
cumplir el contrato, sino que impide el desarrollo vital de la
persona, la jurisprudencia ha dicho “…
el nivel de exposición de su
cuerpo, en tanto medio o instrumento de los trabajadores para ganarse
la vida, es alto …… el
riesgo de un deterioro físico implica la marginación total o
parcial de la actividad económica al perder en esa medida, la
posibilidad de seguir utilizando su cuerpo para obtener el sustento.
Es decir, las probabilidades de daño físico son más elevadas...”6.
En
este sentido el derecho del trabajo establece en diversas normas
obligaciones de todas las partes que entran en juego en el desarrollo
de la relación laboral, tanto en el art.
75 de LCT y el deber de seguridad, como en el Sistema de Riesgos de
Trabajo, en especial en la ley 24557 art. 1.1, 1.2.a; 4.1 y 31.1a,c)
31.2a,d); 31.3.a), derivados todos del mandato constitucional del
artículo 14 bis de la C.N., a condiciones dignas y equitativas de
labor y el art. 19 de la C.N. “alterum non laedere”, reforzados
desde la reforma constitucional de 1994 con la incorporación a
través del art. 75 inc. 22 los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos.
Por
ello el derecho de acceso a la justicia por una vía rápida y
expedita (art. 43 C.N.), debe ser evaluado de tal manera que la
protección de los trabajadores, llegue en tiempo oportuno, ya que el
daño se produce en el cuerpo, en la salud, en la vida y la
reparación patrimonial nunca podrá abarcar los valores en juego.
III
ACCIÓN PREVENTIVA DEL DAÑO:
III.a)
Caracterización General: El nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación incluye expresamente en su
articulado, un nuevo paradigma de la responsabilidad civil, cual es,
la función preventiva, corolario del derecho constitucional en
juego, a “no sufrir un daño injusto” del art. 19 CN.
En
tal sentido el art. 1708 CCCN incluye como parte integrante del
capítulo de la responsabilidad civil, a la prevención y la
reparación del daño, incorporando responsabilidades tendientes a
evitar el daño (art. 1710 CCCN) otorgando una acción procesal
denominada: “acción preventiva del daño” (1711 CCCN).
Esta
norma del derecho de fondo es absolutamente aplicable al derecho del
trabajo, ya que no solo no contradice las normas especiales
indisponibles7
(art. 1709 en conc. 963, 1082 CCCN) ni el espíritu protectorio
emanado de la C.N., sino que lo refuerza, da más elementos de
protección y potencia a través de acciones jurisdiccionales
concretas, la obligación de prevención de daños a los derechos
descriptos en el punto II de este trabajo.
Además
responde al concepto de Derecho Común, que contiene normas generales
aplicables a todas las ramas del derecho especial, del trabajo,
comercial, ambiental, del consumidor, etc.
Por
lo expuesto este instituto procesal, regulado en los art. 1711,1712,
conc. del CCCN es plenamente aplicable a nuestra especialidad.
Se
puede observar que el art. 758
LCT, crea una especie de acción preventiva ipso facto, es decir, le
otorga al trabajador una acción directa, inmediata y de hecho para
el caso que se le exija cumplir con su obligación laboral sin el
cumplimiento de las medidas sobre higiene y seguridad, “pudiendo
rehusar la prestación”, con el
solo requisito del emplazamiento previo.
La
evaluación de los requisitos de “existencia de peligro inminente”
e “incumplimiento del empleador” queda sujeta a la sola
apreciación del trabajador, lo cual pone en peligro directo la
continuidad del vínculo, incluso del derecho a indemnización, ya
que la misma quedará sujeta a la correcta o incorrecta
interpretación del trabajador acerca de las circunstancias fácticas
y de su propio accionar.
Los
criterios de oportunidad de utilización de esta potestad del
trabajador deben ser cuidadosamente analizados en cada caso, ya sea
por el trabajador o por la entidad sindical que pueda utilizar este
recurso como medida legitima de acción sindical9.
La
acción preventiva del daño es otro
instrumento procesal, que intenta hacer efectivo el derecho
constitucional a no sufrir un daño injusto y en el caso concreto de
nuestro trabajo, resulta un medio idóneo para lograr consagrar el
derecho a condiciones dignas y equitativas de labor precisamente que
evite el daño al trabajador.
Sin
pretender poner en confrontación ambas medidas, sino muy por el
contrario poner de relieve todas las herramientas existentes a fin de
afrontar el trabajo, durante la pandemia y en el regreso a la
actividad, en un ámbito seguro y sano, evitando la propagación del
COVID-19, el cual genera por si especiales riesgos, ya que la sola
circulación genera el peligro.
III.b)
Concepto:
De
la atenta lectura del articulado referido al tema de la prevención
podemos decir que “La acción
preventiva del daño, es una herramienta jurisdiccional, que tiene
como pretensión sustancial lograr que la justicia imponga al sujeto
pasivo de la obligación de no dañar en un caso concreto,
prestaciones de dar, hacer o no hacer, tendientes a; evitar,
disminuir o no agravar un daño” .
El
artículo 1711 CCCN, al caracterizar la procedencia de la acción
establece: “la
acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica
hace previsible la producción de un daño, su continuación o
agravamiento. No es exigible
la concurrencia de ningún factor de atribución”.
De
la descripción legal surgen los requisitos de admisibilidad y
procedencia de esta acción10:
III.b.1)
Acción u Omisión antijurídica:
la conducta abarcada por la norma analizada puede darse por acción y
por omisión, debiendo ambas ser antijurídicas, es decir
contrarias al orden jurídico en general, o un incumplimiento doloso
o culposo de las obligaciones legales o contractuales, más allá que
no se requiera factor de atribución, es decir, el solo hecho del
incumplimiento da lugar a la acción.
El
derecho del trabajo, es un caso donde el deber genérico de no dañar
se específica con rango constitucional y convencional en el derecho
del trabajador a gozar de condiciones dignas y equitativas de labor.
Las cuales a su vez se encuentra concreta y exhaustivamente reguladas
y caracterizadas para cada actividad, y se traducen en condiciones de
higiene y seguridad (ley 19587) que logren una prevención eficaz
(art. 4.1. ley 24557) de las enfermedades y accidentes de trabajo y
de todo daño en general.
Tal
vez la caracterización más importante del derecho del trabajo, al
ser el cuerpo del que trabaja el instrumento de realización de la
prestación, es que la contraparte, es decir, el empleador es el
primer obligado a cumplir la obligación legal no solo de no dañar
sino en este caso de proveer las condiciones dignas y equitativas, a
los cuales suman como coobligados directos e indirectos, las
aseguradoras de riesgos de trabajo y el Ministerio de Trabajo en su
servicio de Inspección.
En
esta crisis sanitaria, esta situación se vuelve especialmente grave
y por ello se han establecidos protocolos de prevención sumamente
rigurosos y específicos para algunas tareas, y marcos genéricos de
protocolos a seguir para la generalidad.
La
realidad muestra la renuencia de los empleadores a implementar las
medidas adecuadas a fin de evitar el contagio, dándose casos de
contagios masivos en el ámbito laboral, como los caso de Azucarera
Ledesma11
o las empresas, Tenaris Siderca y Ternius del grupo Techin, casos
que permiten observar como hitos de conducta de los empleadores, que
según palabra de los autores citados puso de manifiesto desinterés
empresario por el resguardo de las condiciones de salud de lss/os
trabajadores, contraponiendo esa realidad con la imagen que la
patronal intentaba difundir a través de distintos medios de
comunicación a nivel local y nacional. Además también se mostró
en estos casos el enorme poder de lobby, tendiente a extender las
actividades esenciales y/o generar una transferencia del riesgo a los
trabajadores.
En
este caso la conducta antijurídica es precisamente no cumplir con
las normas higiene y seguridad y en especial en la crisis sanitaria,
no cumplir con los protocolos de la actividad y los cuidados tanto en
la prestación, como en el transporte para ir y regresar del trabajo.
Galdos12
además clasifica a estos incumplimientos en dos categorías (incs.
b) y c) del art. 1710, Cód. Civ. y Com.] incluimos todas las medidas
especiales, obligatorias y particulares de la emergencia, dictadas
por las autoridades sanitarias y administrativas competentes y por
los funcionarios en ocasión de sus funciones "para impedir la
introducción o propagación de una epidemia" (arts. 205 y 239,
Cód. Penal); las medidas de "prevención" de la ley
especial 27.287: "eliminar y evitar el riesgo impidiendo los
daños"; las de "mitigación": "conjunto de
acciones dirigidas a reducir, atenuar o limitar los efectos generados
por la ocurrencia de un evento ordenadas por la autoridad de
aplicación", y las comprendidas en la "respuesta":
"conjunto de acciones llevadas a cabo ante la ocurrencia de una
emergencia y/o desastre, con el propósito de salvar vidas, reducir
impactos en la salud, satisfacer las necesidades básicas de
subsistencia de la población afectada, salvaguardar bienes
materiales y preservar el ambiente" [art. 2º, incs. k), n), s)
y ccds.].
La
situación particular que estamos viviendo y es motivo de especial
análisis en este trabajo, podemos decir que el solo hecho de no
cumplir con las normas sobre prevención de los contagios por
circulación o realización de trabajos esenciales, hace que el daño
sea previsible, estamos en el supuesto caso de evitar la propagación
de un daño ya existente, un daño en acción.
III.b.2)
Interés razonable de quien articula la acción: El
art. 1712 otorga legitimación para interponer la acción a toda
persona (física o jurídica) que tenga un interés razonable en la
prevención del daño.
En
la relación de trabajo, el interés razonable está en primer lugar
en el trabajador individual
que intenta proteger su propia salud. Pero además, en lo
estrictamente referido a la crisis sanitaria COVID 19, también lo
puede hacer por otros compañeros de trabajo, ya que el contagio de
otros puede generar el propio, por ejemplo trabajadores de cadenas de
montajes articuladas unas con otras o el simple hecho de compartir un
lugar común de trabajo o manipular elementos de trabajo, materias
primas, etc.
El
artículo 40 ley 23551, da al delegado
de personal, las comisiones internas u organismos similares,
la facultad de representar a los trabajadores ante la patronal o ante
el sindicato, por lo cual surge del texto mismo su legitimación para
articular la acción judicial intentado prevenir el daño. A nuestro
criterio consideramos es la persona indicada para llevar adelante
la acción, no obstante es de destacar que la escasa representación
sindical en los lugares de trabajo, dejará a muchos trabajadores sin
protección alguna.
El
sindicato del sector es la entidad que
por antonomasia se encuentra legitimado para articular la acción en
función de lo dispuesto por el art 31 inc. a), incluso la extensión
de la norma “interés razonable”, también haría extensiva la
legitimación para los sindicatos simplemente inscriptos en función
de las atribuciones que le otorga el art. 23 de la ley de
asociaciones sindicales.
Incluso
tendrían legitimidad para exigir judicialmente la implementación
de las medidas de prevención que eviten daños y es una de sus
obligaciones, son las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, quienes
tienen la obligación de “prevenir eficazmente” las enfermedades
y accidentes.
III.b.3)
Previsibilidad del acaecimiento de un daño:
La norma analizada establece que debe existir una posibilidad de
daño, de su continuidad o extensión.
En
el caso de prevención eficaz de los daños en el desarrollo del
trabajo, el solo incumplimiento de las medidas de higiene y seguridad
que seguramente serán motivo del objeto de la acción de daños, ya
sea, la no realización de inspecciones, de determinación de los
factores de riesgos, falta o escases de los elementos de seguridad,
significan de por si la posibilidad que el daño se produzca. No es
necesario que el daño haya ocurrido, sino solo su potencialidad.
El
solo desempeño de las actividades esenciales por pandemia significan
un peligro para el contagio del COVID 19, ya que el virus se
contagia, solo por la circulación, por ello los protocolos que se
implementen y los elementos de seguridad deben ser cumplidos y
entregados en cantidad y medidas adecuadas y en tiempo oportuno, todo
incumplimiento da lugar a esta previsibilidad.
Es
más en el caso concreto de la crisis sanitaria, la no implementación
de los canales de consenso destinados y regulados para la
determinación de las “condiciones y medio ambiente de trabajo”,
es una causal suficiente de peligro de ocurrencia del daño, pudiendo
ser una de las medidas que puede implementar el juez para prevenir
eficazmente el daño por ejemplo, la puesta en funcionamiento de la
Comisión de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el caso del
Empleo Público CCT 214/06 (art. 115 y ssgtes.) o en algunas
provincias como Santa Fe y Provincia de Buenos Aires de los Comité
Mixto de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
III.b.4)
No es necesario la existencia de factor de atribución: Los
factores de atribución subjetivos: culpa, dolo u objetivos: riesgo
creado, propiedad de la cosa, etc., no entran en el análisis de esta
acción en función que se intenta prevenir, evitar que ocurra un
daño y por tanto, se excluye el análisis de su reparación.
III.c)
Vía Procesal:
III.c.1)
Competencia Material: El primer
punto que consideramos debe ser tratado es el de competencia
material, ya que en el marco de nuestra materia de estudio, al
existir un conflicto en la implementación o en el cumplimiento de
una de las principales obligaciones de una de las partes del contrato
de trabajo, el deber de seguridad que surge de los principios
generales de los art. 75 LCT y para el caso del Empleo Público las
normas específicas al respecto el CCT marco 214/06 y
subsidiariamente el 1709 CCCN. En tal sentido consideramos que es
una situación que debe ser resuelta por la justicia del trabajo en
la jurisdicción territorial que corresponda, no obstante indicar que
según las jurisdicciones locales posiblemente sea recomendable en
algunos supuestos, recurrir al ámbito contencioso administrativo, o
en caso de ausencia la justicia civil y comercial.
En
el caso de
la Justicia Nacional del Trabajo, el art. 20 de la ley 18345 prevé
expresamente la cuestión al establecer que serán de competencia de
la Justicia Nacional del Trabajo las demandas fundadas en los
contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con
eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o
reglamentarias del Derecho del Trabajo;
y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato
de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común
aplicables a aquél13.
Como
vemos expresamente la norma procesal prevé como posibilidad la
recepción de causas fundadas en disposiciones del derecho común,
siempre y cuando se trate de conflicto entre empleadores y
trabajadores derivados de la ejecución del contrato de trabajo.
III.c.2)
Que acción específica se puede implementar:
El segundo tema procesal de importancia y que genera importantes
dudas y debates teóricos, es la vía procesal aplicable al caso ya
que el nuevo Código Civil Comercial no la establece, dejándola
supeditada a lo que determina la norma subjetiva respectiva. Tal vez
hubiere sido recomendable seguir los lineamientos de otras normas de
fondo, que con resultado práctico satisfactorio prevén de antemano
la vía, por ejemplo el art. 52 ley 23551 remite directamente al
procedimiento previsto en el art. 498 CPCCN o sus similares
provinciales.
Consideramos
que la cuestión se debe resolver en primer lugar desde la jerarquía
constitucional y legal del derecho subjetivo que se intenta
resguardar: “la integridad psicofísica, la salud y la vida de
las/os trabajadores, que son calificados como personas de preferente
tutela constitucional, y que referidos derechos son calificados por
la doctrina iuslaboralista como “derechos fundamentales que hacen a
la dignidad de la persona humana que trabaja” y para la teoría del
derecho civil, son “derechos personalísimos”.
En
fin estamos hablando de los derechos fundamentales de la estructura
constitucional de nuestro país, por lo tanto la garantía prevista
en el art. 43 e la C.N. amerita la vía
más rápida y expedita regulada por el derecho procesal,
ya sea nacional, federal o provincial y por lo tanto consideramos que
se puede plantear a través de diversos procesos:
a)
Proceso Sumarísimo previsto por el art. 498 CPCCN o sus similares
provinciales, en la Justicia Nacional debido a la remisión prevista
en el art. 155 de la ley 18345 en tanto y en cuanto expresa que “Se
declaran aplicables, salvo colisión con norma expresa de esta ley,
las siguientes disposiciones del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE
LA NACION…..498….”.
b)
La acción de amparo regulados por la ley 16969, o las acciones de
amparo regulada por normas provinciales.
c)
La vía de las medidas cautelares.
d)
La vía de las medidas autosatisfactivas en aquellas legislaciones
que así la regulen.
e)
Las vía de las medidas anticipatorias.
No
es pretensión de dar por finalizado el debate, sino que esta
temática procesal es motivo de un tratamiento específico que supera
el objetivo de este artículo, no obstante el marco dado permite
realizar una apreciación de la importancia del derecho en juego y la
necesidad y urgencia de su protección en el marco de la crisis
sanitaria que estamos viviendo.
III.d)
Sentencia:
Tal
vez uno de los rasgos más peculiares de la acción de prevención
del daño aquí analizada es la regulación de los márgenes amplios
y variados que concede al Juez en sus potestades decisorias ya que el
art. 1713, le otorga la facultad de dictar una sentencia en la que
imponga obligaciones de dar, hacer o no hacer. Pudiendo acoger el
pedido de las partes, fallar de oficio en función del propio
criterio formado de las circunstancias del caso, lo que permite, una
adecuación al caso concreto que tienda a una eficaz y rápida
protección del interés jurídico tutelado.
IV.
Conclusión: A los efectos de no
realizar reiteraciones innecesarias, solo nos resta decir que
intentamos con este trabajo describir un instituto del derecho común,
que se hace útil y necesario a fin de canalizar acciones judiciales
tendientes al resguardo de la integridad psicofísica de las/os
trabajadores, en especial en estas circunstancias de crisis
sanitaria, donde el riesgo está dado por el solo hecho de salir del
hogar y circular, y se ve acrecentado en la realización de
actividades coordinadas o no, pero en contacto con otras personas, en
la instancia de “aislamiento y/o distanciamiento” y apertura de
actividades, las cuales estarán más ligadas a las presiones y
lobbies que a estándares de salud o necesidad real, lo cual generará
una salida confusa y vaga del aislamiento hacia la actividad
económica normal o de una nueva normalidad, como se intenta decir.
Por
ello la acción preventiva del daño, puede ser una vía procesal
adecuada a fin de llevar una solución parcial a la problemática
preventiva, en donde la amplitud en la legitimación y los términos
de la sentencia permiten llegar a una verdadera solución que
salvaguarde los derechos fundamentales en juego.
1La
Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020
que el brote de COROANAVIRUS constituye una pandemia y alertó a los
Estados a fin que se tomen las medidas sanitarias necesarias a fin
de evitar la propagación y extensión de los daños.
2La
crisis del COVID-19 y las relaciones laborales en la industria
siderúrgica y la agroindustria azucarera en Argentina (marzo-junio
2020)”, disponible en https://bit.ly/2DQr4PU.
3CCCN:
Código Civil y Comercial de la Nación.
4CASO
SPOLTORE VS. ARGENTINA Corte
Interamericana de Derechos Humanos CIDH, SENTENCIA DE 9 DE JUNIO DE
2020.
5“TORRILLO,
Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil
Argentina S.A. y otro. T. 205. XLIV. RECURSO DE HECHO.
6LEIVA,
Claudio Fabricio: “Una propuesta de
delimitación del deber de prevención del daño en el Código Civil
y Comercial”, LA LEY 27/07/2016, 27/07/2016, 1 - LA LEY2016-D,
1054, AR/DOC/2244/2016.
” (Del
voto de Carmen Argibay, en Corte Sup.,
7/3/2006, "Díaz, Timoteo Filiberto v. Vaspia SA"),
texto extraído ………………………..
7ARTICULO
1709 CCCN “En los casos en que concurran las disposiciones de este
Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad
civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación:
a)
las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;
b)
la autonomía de la voluntad;
c)
las normas supletorias de la ley especial;
d)
las normas supletorias de este Código”.
8La
ley de Contrato de Trabajo en su art. 75 segundo párrafo fija
obligaciones de igual envergadura cuando expresa que el empleador
está obligado “a observar las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y
seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación
de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la
remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales
condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se
hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante
constitución en mora, o si habiendo el organismo competente
declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los
trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad
establezca”.
9HERMIDAS
URIARTE, “la flexibilización de la huelga”, Libro de Ponencias
del Congreso Anual de la Asociación de Abogados Laboralistas, año
2000.
10Código
Civil y Comercial comentado art. 1711, TOMO VIII, página 310 Y
SSGTES.
11VICTORIA
BASUALDO Y PABLO PELAEZ; “La crisis
del COVID-19 y las relaciones laborales en la industria siderúrgica
y la agroindustria azucarera en Argentina (marzo-junio 2020)”;
Estudios del trabajo, movimiento sindical y organización
industrial” Área de Economía y Tecnología de FLACSO Argentina
Junio 2020.
12GALDÓS,
Jorge M.; La tutela preventiva del
coronavirus en el Código Civil y Comercial de la Nación;
LA LEY 07/04/2020, 07/04/2020, 1 - LA
LEY2020-B, 431, Cita Online:
AR/DOC/951/2020.
13LEY
18345 ARTICULO 20. - Competencia por materia. Serán de competencia
de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas
contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera
fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones
autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y cualquier ente público- , por demandas o reconvenciones
fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de
trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o
disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y
las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato
de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común
aplicables a aquél.
Imagen: Sophie
Taeuber-Arp, Six Espaces Distinct, 1939