“Federación
de Camioneros Con Ministerio de Trabajo”
Un
Fallo preocupante, por Guillermo Pérez Crespo
1.
La Sala I de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, con los votos en mayoría de
María Cecilia Hockl y Graciela González, y la disidencia de Gloria
Pasten de Ishihara, dictó sentencia en 31 de agosto de 2018 en la
causa “Federación
Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte
Automotor de Cargas, Logística y Servicios c/ Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social”1.
Más allá del conocido
resultado positivo para la Federación de Camioneros, en cuanto a la
reducción del importe de la insólita multa que le fuera aplicada
por la autoridad de aplicación, la sentencia presenta algunos
aspectos sumamente discutibles en relación a garantías
constitucionales y normas internacionales sobre derechos
fundamentales, relacionadas con los principios de libertad y
autonomía sindical.
2.
Previo al análisis de
los considerandos y lo finalmente resuelto, cabe repasar brevemente
algunos de los antecedentes del caso.
En el marco de un
conflicto colectivo entre la Federación Argentina de Entidades
Empresarias del Autotransporte de Cargas y la Federación Nacional de
Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas,
Logística y Servicios, la autoridad administrativa dictó
conciliación obligatoria, con sustento en lo normado en la ley
14.786, por 15 días, con vigencia a partir de las cero horas del 27
de diciembre de 2017.
En los días
posteriores, la autoridad administrativa, a raíz de una denuncia de
la entidad empresaria, habría realizado inspecciones en algunas
empresas y supuestamente comprobado que se estaban realizando
asambleas que fueron consideradas medidas gremiales violatorias de la
norma de la conciliación obligatoria.
Luego de celebradas
varias audiencias, superado el conflicto y firmado un acuerdo entre
las partes, el expediente fue archivado en mayo de 2018; pero el 13
de junio fue dispuesto su desarchivo por la Dirección de Relaciones
y Regulaciones del Trabajo a fin de sumariar a la entidad sindical
por incumplimiento de lo normado en el art. 10 de la ley 14.786 y
aplicar la sanción prevista para faltas muy graves en la ley 25.212,
en base al procedimiento establecido en la ley 18.695.
Como resultado del
sumario, se le aplicó a la Federación de Camioneros la astronómica
multa de $ 809.790.710.
Y con sustento en lo
normado en el art. 11 de la ley 18.695, exigió el pago previo de la
multa en el plazo de cinco días como condición de la concesión del
recurso, rechazando la procedencia el mismo por incumplimiento de
este requisito, lo que obligó a la entidad sindical a recurrir a la
Cámara en procedimiento de queja2.
La alzada admitió abrir
el procedimiento de queja por entender improcedente la aplicación
del principio solve
et repete
a este caso, en particular en atención al monto de la multa, en
cuanto la exigencia de su imposible pago previo vulneraba en forma
evidente el derecho de defensa de la sumariada.
3.
El primer voto, de
Gloria Pastén de Ishihara, consideró que por irregularidades en la
notificación y en las actas de inspección correspondía anular la
sanción. Someramente se refirió al procedimiento de conciliación
obligatoria, sosteniendo su constitucionalidad como mecanismo cuyo
objetivo es propender a la paz social. Plantea a su vez a
razonabilidad de las asambleas informativas realizadas en los
establecimientos inspeccionados, atento la complejidad de las
cuestiones en juego, destacando a su vez que la sumariada (la
Federación) es una entidad de segundo grado que no convoca a
asamblea de trabajadores y que el de reunión en asamblea es un
derecho reconocido en el art. 5 inc. c
de la ley 23.551, más allá de que no se use esa denominación3.
Y destaca como vicio
esencial del sumario la falta del dictamen jurídico que prevé la
ley 19.549 como requisito obligatorio.
El segundo voto, de
María Cecilia Hockl, discrepa con el anterior por entender que no
son tales los vicios en las actas de inspección, y que el dictamen
jurídico es reemplazado por el requisito del dictamen acusatorio
previsto en la ley 18.695, que -como ley especial- desplazaría a la
19.549.
No ingresa en el
análisis de la constitucionalidad del procedimiento de conciliación
obligatoria y, si bien reconoce que la resolución ministerial es
abusiva y no se corresponde con lo normado en el art. 10 de la ley
14.786, concluye que la entidad sindical consintió el vicio en su
momento y no corresponde que lo discuta posteriormente en la vía
recursiva judicial.
Concluye que la sanción
es correcta en sí pero no en su importe, por una deficiente
aplicación del mecanismo de la ley 25.212, ordenando reducir
(apreciablemente) la misma.
El tercer voto, de
Graciela González, coincide en sus fundamentos con el de Hockl y
hacen mayoría, sentenciando la alzada por mayoría la confirmación
de la multa aplicada a la Federación de Camioneros, pero por un
importe sustancialmente menor.
4.
Una primera observación,
que atraviesa críticamente todos los considerandos del fallo -de los
tres votos- guarda relación con el plano normativo en que debió
darse el debate.
Salvo una referencia
-muy superficial y sin concordancia con el resto del considerando- en
el voto de Graciela González, se advierte en la sentencia una
omisión esencial: cualquier discusión sobre una sanción a un
sindicato por parte del estado debe analizarse necesariamente en el
contexto de garantías normativas relacionadas con los principios de
libertad, autonomía y democracia sindical, las que tienen arranque
en el texto del art. 14 bis de la Constitución Nacional pero
enraízan a su vez en normas internacionales sobre derechos
fundamentales que integran el bloque federal de constitucionalidad,
de aplicabilidad obligatoria a nuestro ordenamiento jurídico interno
a partir de la sanción del art. 75 inc. 22 CN con la reforma de
1994.
Es a la luz de esas
garantías tutelares de derechos humanos esenciales que debió
debatirse tanto la resolución de conciliación obligatoria como el
proceso sumarial iniciado por la autoridad de aplicación a la
entidad sindical y la sanción que se pretendió aplicar.
Entre las normas
internacionales a tener en cuenta, la Declaración de Principios
Sociales de América (Chapultepec, México, 1945), la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, Colombia,
1948) y la Carta de Garantías Sociales incorporada a la misma, la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre (Asamblea Gral. de
las Naciones Unidas, diciembre de 1948), el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC,1966), la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica, noviembre de 1969), el Protocolo Adicional a la misma
(San Salvador, noviembre de 1988).
Se trata de derechos
garantizados también en las disposiciones de la Declaración de
Filadelfia, que fuera incorporada a la Constitución de la OIT en
1946, el Convenio 87 OIT y la Declaración Sociolaboral del Mercosur,
y es a través de ese cristal normativo que deben analizarse los
hechos que hacen a la litis, algo que el tribunal omitió, más allá
de una muy superficial referencia a estas garantías.
5.
La constitucionalidad o
no del mecanismo de conciliación obligatoria consagrado en la ley
14.786 es un tema aún no saldado plenamente en doctrina, aunque es
de reconocer que hoy es ampliamente mayoritaria la posición que
considera dicha norma como reglamentaria de la garantía
constitucional de huelga y dentro de los límites lógicos para no
desvirtuar aquélla.
Aunque ello no responde
realmente al interrogante sobre hasta qué punto se respeta la
autonomía sindical y el derecho de huelga cuando se impide el
ejercicio de medidas gremiales durante un plazo de 15 días hábiles,
que se puede prorrogar por 5 más, período en el que habitualmente
la parte sindical pierde fuerza más allá de que ese haya sido o no
el objeto real del mecanismo de conciliación4.
Sólo el voto de Pastén
de Ishihara trata la cuestión, pero en forma contradictoria,
remitiendo a la Recomendación 92 OIT de 1951 en sustento de la
constitucionalidad de la figura, cuando aquella trata de la
conciliación voluntaria, no previendo en modo alguno la
obligatoriedad de la misma.
El otro argumento
expuesto en el voto, relativo al objetivo
de propender a la paz social,
puede ser válido para algunos conflictos, pero no para todos, y ha
habido el caso de conciliaciones dispuestas por la administración
que sólo sirvieron para desarmar a la organización sindical,
debilitar su medida de acción y abrir la puerta a posteriores
represalias y despidos masivos. En todo caso habría que ser
cuidadoso con generalizar demasiado sobre el supuesto objetivo de paz
social.
Pero si la figura de la
conciliación obligatoria puede resultar en sí objetada en su
correspondencia con el principio de autonomía sindical, más allá
del conocido argumento del carácter no absoluto de cualquier derecho
o garantía, mucho más objetable resulta el uso que de la misma ha
hecho con demasiada frecuencia la autoridad de aplicación a lo largo
de décadas, en una interpretación sesgada y tendenciosa del texto
normativo, la que vulnera abiertamente las garantías
constitucionales que la ley supuestamente reglamenta.
Resoluciones que
establecen el período de conciliación sin retrotraer la situación
al momento anterior al conflicto como faculta el art. 10 de la ley
14.786, prohibiendo así la continuidad de la huelga, pero con los
despedidos sin reincorporar durante el plazo de vigencia de la
medida5,
o permitiendo un simulacro de reincorporación6,
que establecen la obligatoriedad de la conciliación aún en los
conflictos colectivos de derecho7,
o que reiteran conciliaciones por un mismo conflicto8.
En el caso particular
del conflicto de Camioneros, la resolución administrativa intimó
“…a
la entidad sindical y, por su intermedio a sus representados, a dejar
sin efecto durante el período… toda medida y/o asamblea que
estuviesen implementando y/o tuvieran previsto implementar, no
alterando en forma alguna la prestación de tareas de manera normal y
habitual..”
Lo transcripto excede
manifiestamente los límites de la conciliación obligatoria y no
tiene sustento real en las prohibiciones previstas en los arts. 8 y 9
de la ley 14.7869.
La arbitrariedad de la
medida es manifiesta: no hay razón alguna para que se prohíban
asambleas que no necesariamente son medidas de acción directa, y que
por otra parte deberían realizarse necesariamente en cualquier
organización sindical democrática, informando a los trabajadores
sobre conflicto, conciliación y pasos a seguir.
Ahora bien, en el voto
de Hockl se reconoce implícitamente el carácter abusivo de la
prohibición de asambleas, manifestando “..resulta
llamativo que la sumariada haya consentido una limitación a su
capacidad deliberativa, la que se canaliza mediante la realización
de asambleas..”,
pero a continuación destaca que la entidad sindical consintió la
resolución también en ese punto, “…se
sometió a esa cortapisa, con lo que todo cuestionamiento al respecto
es derivación de su propio accionar…”,
olvidando que si el acto estatal vulnera derechos fundamentales,
vinculados en forma directa a los principios de libertad, autonomía
y democracia sindical, como es el de los trabajadores a reunirse en
asambleas para informarse y analizar el conflicto, es obligación del
juez someter dicho acto del estado al control judicial de
constitucionalidad.
En el contexto de las
garantías en juego no puede fallarse en base a una aplicación
distorsionada de la doctrina de los actos propios, y el hecho de que
los representantes de la Federación hayan consentido supuestamente
la resolución que les prohibía la realización de asambleas por
parte de los trabajadores no puede llevar a que el juez convalide la
misma pese al exceso de la prohibición, en clara y manifiesta
vulneración de derechos humanos fundamentales.
Por otra parte, la
reflexión que se hace en ese mismo voto sobre el compromiso que
habría asumido la Federación de cumplimiento de la restricción por
parte de sus representados, también presenta aspectos cuestionables
que conducen a no validar el mismo en cuanto a la eficacia jurídica
del acto.
En cuanto a los
trabajadores, porque el derecho a reunirse en asamblea se encuentra
directamente en cabeza de ellos, por aplicación de la norma del art.
4, incisos c,
d
y e,
de la ley 23.55110,
y mal puede la Federación obligar a trabajadores, que no son
siquiera sus representados directos -en cuanto es una entidad de
segundo grado a la que se afilian o integran sindicatos y no
trabajadores- a no ejercer su derecho a reunirse en asamblea.
Y, por otra parte,
tampoco podría obligar a dicha conducta por parte de los sindicatos
que representa, los que en ese aspecto conservan un amplio margen de
autonomía que no puede ser limitada por la entidad de segundo
grado11.
Y es este punto donde
cabe reiterar que el principal error que aparece en la sentencia en
análisis reside en no haber analizado los hechos a la luz de las
garantías a la libertad sindical, cuya importancia como derecho
humano fundamental, tutelado por la constitución y normas
internacionales que obligan al estado argentino a su estricto
cumplimiento, obliga al juez a aplicar de oficio necesariamente
el control de constitucionalidad12.
6.
En la sentencia se
aplica acríticamente la norma contenida en la ley 25.212, y aquí
también conviene formular algunas observaciones.
Se advierte en el texto
de la norma una muy discutible valoración de las faltas,
clasificadas en leves, graves y muy graves13,
cuando entre las “muy
graves”
aparece el no cumplimiento de una conciliación obligatoria al lado
de conductas de discriminación por parte del empleador por motivos
de raza, color de piel, nacionalidad, religión, sexo, opinión
política o gremial, entre otros,
el trabajo no registrado (en negro), la violación de las normas de
protección del trabajo de menores, y los incumplimientos en materia
de seguridad que signifiquen un riesgo grave e inminente para la vida
y salud de los trabajadores14.
El
criterio axiológico es por lo menos polémico, lo que se explica
probablemente en las características particulares de una ley que
presenta cierto desorden normativo, mezclando distintas cuestiones en
forma algo caótica, y donde el Anexo II (Régimen
General de Sanciones por Infracciones Laborales)
parece más bien estar dirigido a los incumplimientos de los
empleadores que a las conductas irregulares de entidades sindicales,
aunque el texto del art. 4 inc. f
no deja lugar a dudas sobre la inclusión de las mismas15.
Ahora
bien, en el marco necesario del principio de defensa de los
principios de libertad y autonomía sindical, cabe preguntar quién
tiene la jurisdicción para establecer la existencia de la falta y la
multa: si la autoridad administrativa o la justicia del trabajo.
El
texto de la ley determina la existencia de un procedimiento
administrativo. Pero a la luz de las fuertes restricciones que
nuestro régimen de asociaciones sindicales establece en relación a
la posibilidad de intervención estatal16,
y teniendo en cuenta que la ley 23.551 es ley especial en la materia
y limita la posibilidad de la administración a denunciar en sede
judicial el incumplimiento de una conciliación obligatoria17
sin que pueda en modo alguno ser la administración quien juzgue
dicho incumplimiento, resulta claro que dicho juzgamiento en sede
administrativa sólo es posible en relación a los empleadores.
En
la interpretación más amplia en favor de las facultades de la
administración, se puede admitir que pueda labrar las actas de
infracción, pero no juzgar el incumplimiento, el que debe ser
denunciado en sede judicial18.
En
ese sentido, en la sentencia en análisis se ha incurrido en una
injustificable omisión al no tener en cuenta los estrictos límites
que en el art. 56 de la ley 23.551 se imponen a la autoridad de
aplicación, como forma de reglamentación de la garantía del 14 bis
y de protección de los principios de libertad y autonomía sindical
(Convenio 87 OIT y demás normativa internacional sobre derechos
fundamentales).
7.
Pero
las observaciones al fallo no terminan ahí: aún si se entendiera
que correspondía el juzgamiento en sede administrativa, quedando
reservada la intervención judicial a segunda instancia, resulta
inentendible, insólita y manifiestamente violatoria del derecho de
defensa en juicio, la instrumentación del sumario a través del
proceso de la ley 18.695.
La
ley 25.212 no establece norma aplicable al procedimiento
sancionatorio y, en el supuesto de considerarse viable un sumario en
sede administrativa, no cabe duda que resulta aplicable la ley 19.549
de procedimiento administrativo, normativa modificatoria y decreto
reglamentario.
La
norma a la que recurrió la administración para el sumario a la
Federación de Camioneros es la ley 18.695, la que resulta
manifiestamente inaplicable por haber sido sancionada exclusivamente
para juzgar infracciones laborales por parte de empleadores19.
Basta
leer el articulado de dicha ley para advertir que todas las
referencias son al “empleador
imputado”,
que no hay un solo artículo que pueda entenderse referido a una
entidad sindical, que cualquier interpretación lógica lleva a
confirmar que la misma sólo regula un régimen procesal para el
juzgamiento de infracciones laborales por parte de infractores20.
En
el voto de Hockl se expresa que “…aun
cuando rija la proscripción analógica de la ley en el ámbito de
las sanciones disciplinarias o represivas…”
ello no excluye la posibilidad de “..una
exégesis que esclarezca la voluntad del legislador…”.
Curiosamente
es la misma magistrada la que con el argumento más sólido
descalifica su propio decisorio, en cuanto termina convalidando la
aplicación analógica de la ley en el caso de una sanción
disciplinaria, y no existe exégesis posible de la norma que nos
permita siquiera sospechar que la voluntad del legislador haya sido
el juzgamiento de infracciones de los sindicatos a través del
procedimiento de la ley 18.695.
No
se entiende la remisión a esa ley, que no guarda relación alguna
con la supuesta falta en que habría incurrido la entidad sindical,
ya que de su texto se advierte con claridad que fue diseñada con
otro objeto.
El
otro fundamento que da Hockl en sustento de su voto reside en el
conocido principio que establece que la ley especial desplaza a la
ley general. Pero aquí el vicio argumental es notorio: no hay ley
especial, ya que la 18.695 no fue diseñada para actuaciones
sumariales a sindicatos, por lo que solo resta la ley general, la
19.549.
8.
Pero
todo el debate alrededor de la aplicación de la ley 18.695 guarda
también relación estrecha con un vicio en el procedimiento sumarial
que fue advertido por Pastén de Ishihara, pero rechazado en los
otros dos votos.
Sucede
que el art. 7 de la ley 19.549 establece como requisito esencial del
acto administrativo, cuando pudiera afectar derechos subjetivos e
intereses legítimos, la existencia de un dictamen proveniente del
servicio de asesoramiento jurídico de la administración, algo que
no se cumplió en el sumario a la Federación de Camioneros, lo que
en realidad debería viciar el mismo de nulidad y privarlo de
eficacia jurídica21.
Pero
en el voto de Hockl, con adhesión de González, se expresa que no
hay tal irregularidad porque la ley 18.695 no exige dicho dictamen,
reemplazando el mismo por el dictamen acusatorio circunstanciado del
art. 4 de este cuerpo legal.
Claro
que no puede evitar la magistrada expresar su perplejidad porque en
la respuesta de la administración se reconoce la falta del dictamen
del art. 7 de la ley 19.549 como vicio del sumario, pero subsanable22.
Aquí
también se advierte un preocupante vicio en la fundamentación del
fallo, convalidando un acto administrativo viciado por incumplimiento
de requisito esencial, contra una entidad sindical, desconociendo el
plexo normativo en juego.
9.
La
reducción de la multa guarda relación con la lectura que se hace en
la sentencia de los artículos que fijan las sanciones a aplicar.
En
realidad, ya de por sí el uso abusivo de la categoría de
“trabajadores
afectados”
descalificaba en forma manifiesta la interpretación efectuada por la
administración, que incluyó a todos los trabajadores afiliados a
los sindicatos que integran la Federación en el territorio nacional,
lo que constituye un despropósito evidente23.
En
este punto, el voto de Hockl -al que adhirió González sin tanta
precisión- recurre al texto del art. 5 inc. 4 de la ley 25.212,
donde se aclara que la multa se calculará en base al número de
trabajadores integrantes de la nómina del establecimiento o de los
establecimientos involucrados, para desplazar la referencia ambigua a
“trabajadores afectados” del inciso 3 del mismo artículo.
Entiendo
que la misma referencia a trabajadores afectados lleva necesariamente
a limitar el número en relación a aquellos trabajadores de los
establecimientos donde se habría comprobado la supuesta infracción,
sin recurrir obligatoriamente al otro inciso.
Pero
en todo caso la solución en este punto es correcta y, aun en el
contexto de los serios vicios que presenta la sentencia, permite
introducir un mínimo de racionalidad en relación a una resolución
sancionatoria que ya se había inscripto en la antología de las
graves arbitrariedades de la autoridad de aplicación en violación
de los principios de libertad y autonomía sindical.
10.
Si
la justicia del trabajo abdica de su función de contralor judicial
respecto de la intervención del estado en la vida de las
asociaciones sindicales, el riesgo de actos de la administración que
vulneren las garantías de libertad y autonomía sindical adquiere
una dimensión preocupante.
En
ese plano, la sentencia analizada incurre en un error serio al omitir
ubicar correctamente la litis en el contexto normativo en juego, el
de los derechos humanos fundamentales vinculados directamente a la
organización y acción sindical, poniendo el énfasis en el poder de
policía del estado para controlar las infracciones laborales, como
si el supuesto incumplimiento de una conciliación obligatoria
pudiera equipararse así a la violación de las leyes del trabajo por
parte de un empleador.
En
ese sentido, la sentencia de la Sala I constituye un retroceso en la
evolución doctrinaria y jurisprudencial en la materia.
Bs As, septiembre
de 2018
1 CNAT Sala I, expte nº 29.010/2018.
2 El insólito desarchivo del expediente ya superado el conflicto,
para impulsar el sumario -algo para nada habitual en estos casos-
las características del procedimiento usado, las irregularidades en
las actas de inspección, los parámetros usados para fijar el
importe de la multa, el rechazo del recurso y el apuro en la
ejecución de la misma ante el Juzgado del Trabajo nº 69,
solicitando el embargo de las cuentas bancarias de la entidad
sindical, permiten advertir un evidente uso político del caso por
parte de la autoridad de aplicación, con clara intencionalidad
persecutoria.
3 En realidad, el derecho de los trabajadores a reunirse en asamblea
-ya sea convocada por su sindicato, su comisión gremial o por ellos
mismos- se desprende más propiamente de los incisos c,
d
y e
del art. 4 de la ley. Pero en este caso la conclusión es correcta,
aún por otra vía interpretativa.
4 Cabe aclarar que no siempre la declaración de una conciliación
obligatoria resulta perjudicial para la parte sindical, y a veces
hasta le resulta beneficiosa. En la praxis la cuestión es más
compleja de lo que parece.
5 Como ocurrió con la resolución de la Secretaría de Trabajo de
fecha 29 agosto de 2018 en el conflicto de los trabajadores de la
línea 60. Si bien la ley faculta, y no obliga, la aplicación de la
norma en forma tan parcializada a favor de una de las partes sí
puede resultar violatoria del derecho de huelga.
6 Las falsas reincorporaciones a través de licencias sin goce de
sueldo fueron convalidadas por la autoridad administrativa pese a su
manifiesta ilicitud, y han contado también con la complicidad de un
control judicial deficiente.
7 El
art. 12 de la ley establece el carácter voluntario
de la instancia de conciliación en estos casos.
8 Ha habido casos conocidos de dos y hasta tres períodos de
conciliación obligatoria por el mismo conflicto, vulnerando la
administración en forma manifiesta la ley y afectando el derecho a
huelga. El control judicial tardío e insuficiente hace que las
medidas gremiales se debiliten ante el temor de los trabajadores a
la supuesta ilegalidad de las mismas.
9 Las
mismas limitaciones que fija le ley pueden resultar excesivas e
inconstitucionales si son aplicadas a medidas que tienen por razón
de ser causas ajenas al conflicto; por ejemplo, no se puede
pretender que durante una conciliación obligatoria impuesta en el
marco de una negociación paritaria los trabajadores de un
establecimiento no suspendan tareas en caso de una seria falla de
seguridad que puede poner en riesgo sus vidas, o en caso de que un
capataz maltrate a un operario, o que la empleadora pretenda imponer
cambios en la jornada o condiciones de trabajo. Las limitaciones
deben interpretarse en relación al conflicto objeto de la
conciliación y dentro de parámetros lógicos que no afecten
garantías a la dignidad del trabajo y a la integridad psicofísica
de los trabajadores.
10 En este punto he señalado en nota anterior que el voto de Pastén
sobre el derecho a asambleas incurre en un error al remitir al art.
5 inciso
c
de la ley, aunque, por supuesto, el derecho de convocatoria por el
sindicato tiene respaldo en el inciso d
del mismo art. 5.
11 En
la interpretación más favorable a la potestad de la
administración, podría haberse defendido la validez de la
restricción si hubiera sido consentida por los sindicatos como
personas jurídicas que representan trabajadores; de otra forma, es
asumir una obligación de conducta por parte de terceros respecto de
los cuales no se tiene -en ese punto- representación jurídica, lo
que hace a la nulidad del acto.
12 En
el fallo “Asociación
de Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo”
del 11 de noviembre de 2008, la Corte Suprema se apartó de la
defensa planteada por la entidad sindical y declaró de oficio la
inconstitucionalidad del art. 41 inc. a
de la ley 23.551, por entender justamente que al estar en juego
garantías vinculadas directamente al principio de libertad sindical
-derecho humano fundamental- corresponde al poder judicial el
contralor de constitucionalidad de la norma; cuanto más en relación
a una resolución de la autoridad de aplicación.
13 Respectivamente
enunciadas en arts. 2, 3 y 4 de la ley.
14 No se puede dejar de expresar cierta sensación de desazón al
advertir que la norma sancionatoria de la ley 25.212 la usa la
administración contra la entidad sindical y no contra los
empleadores deshonestos en los cientos de casos comprobados de
discriminación, trabajo en negro, violaciones gravísimas de las
normas de seguridad, etc. Uno no puede menos que preguntarse si una
acción equilibrada pero decidida de la autoridad en ese sentido no
sería una herramienta eficaz para enfrentar tanta precariedad
laboral.
15 Pero
a todas luces una inclusión forzada y contradictoria, lo que luego
trae consecuencias en el régimen sancionatorio. Obsérvese la falta
de coincidencia normativa con la regulación de las facultades de la
Administración del Trabajo en el título III de la ley 25.877.
16 El principio de autonomía sindical adquiere fuerza normativa en los
arts. 6, 56 incs. 2 b,
3 a,
57 y cc. En el art. 56 se limita la posibilidad de la administración
del trabajo a denunciar en sede judicial el incumplimiento por parte
de una entidad sindical de las disposiciones dictadas en ejercicio
de facultades legales (caso de la conciliación obligatoria).
17 Nota
anterior, en especial art. 56 incs. 2 b
y 3 a.
18 Para
que allí se determine si realmente la entidad sindical incumplió
el procedimiento de conciliación obligatoria y, en su caso, se
establezca la multa correspondiente; todo ello dentro del esquema
doctrinario de constitucionalidad de la ley 14.786, no tan claro
como pareciera, por lo menos en algunos supuestos. Es claro que este
requisito de juzgamiento en sede judicial nada tiene que ver con el
proceso de ejecución de multa intentado por la administración ante
el Juzgado del Trabajo nº 69.
19 Conforme se desprende del texto de la sentencia, la sumariada habría
opuesto la inconstitucionalidad de la 18.695 por tratarse meramente
de una regla estatal aprobada por un gobierno dictatorial. Sin
perjuicio de coincidir en la cuestión de fondo que da sustento a la
crítica, y tener cierta discrepancia con algunos de los
considerandos del fallo en ese punto, lo cierto es que no parece una
defensa eficaz atento la jurisprudencia ya pacífica en la materia.
20 La
norma llega a prever la conversión de la multa en arresto de
directivos o gerentes de la empresa, lo que resulta absurdo e
inaplicable para las entidades sindicales.
21 Tal
como se plantea correctamente en el voto de Pastén de Ishihara,
aunque alguna jurisprudencia administrativa relativiza la
importancia del vicio.
22 Hay
casi un reto a la autoridad de aplicación por reconocer dicha
falta, que la jueza entiende que no existe, y que obviamente
complica un poco su razonamiento.
23 En una indebida aplicación extensiva de una norma penal, la
supuesta confirmación de la violación de la conciliación en seis
establecimientos, a través de las inspecciones realizadas en
Capital Federal, le permitía a la administración presuponer que se
estaba violando en igual forma la conciliación en todos los
establecimientos a lo largo y ancho del territorio nacional y así
considerar “trabajadores afectados” a todos los afiliados a los
distintos sindicatos de la Federación.