CASO
“SPOLTORE VS. ARGENTINA”. HISTÓRICA SENTENCIA DE LA CORTE IDH
SOBRE DERECHOS HUMANOS LABORALES por Gastón Valente1

Violación
al plazo razonable ante la demora excesiva en un proceso por
enfermedad profesional. Violación al derecho a condiciones de
trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del
trabajador y el acceso a la justicia. El derecho a recurrir el fallo
no es aplicable al proceso por enfermedad profesional.
- Introducción.
La
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha dictado un
fallo histórico2.
Es
histórico, porque por primera vez, ha condenado a un Estado miembro
del Sistema Interamericano, ante la demora excesiva en un proceso
judicial por enfermedad2
profesional, por violación al plazo razonable reconocido en los
artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (CADH).
Es
histórico también, porque por primera, ha considerado que un Estado
miembro del Sistema Interamericano, es responsable directo, no
derivado de una afectación a derechos civiles y políticos (DCP),
ante la violación al derecho a condiciones de trabajo equitativas y
satisfactorias que aseguren la salud del trabajador, reconociéndolo
como protegido dentro del artículo 26 de la CADH, que refiere a los
derechos económicos sociales y culturales (DESC), en relación al
acceso a la justicia reconocido en los artículos 8.1 y 25.1 de la
CADH, como así también la obligación de respetar y garantizar
dichos derechos (art. 1.1 de la CADH).
También
resuelve, que la garantía del artículo 8.2 h de la CADH (a derecho
a recurrir el fallo) no es aplicable a un proceso judicial por
enfermedad laboral, porque no se trata ni de un proceso penal, ni de
un proceso administrativo que pudiera implicar una privación de
libertad, o de naturaleza sancionatoria.
La
Corte IDH en éste fallo, mantiene su línea jurisprudencial adoptada
en el caso “Lagos del Campo vs. Perú”3
, continuada en resoluciones posteriores4
, en cuanto a abrir la puerta a la justiciabilidad directa (no
derivada), de los denominados derechos económicos, sociales,
culturales y ambientales (DESCA), cumpliendo los derechos laborales
un rol protagónico en la jurisprudencia de la Corte, definiendo en
el caso “Spoltore”, que el derecho a condiciones de trabajo
equitativas y satisfactorias, forma parte del derecho al trabajo, y
como tal, es un derecho que se encuentra protegido en forma autónoma
dentro del artículo 26 de la CADH.5
En
definitiva, la sentencia del caso, no se trata de una sentencia de
las denominadas de “cuarta instancia”, en tanto no se pretende
revocar ni modificar lo resuelto por la Justicia Laboral de la
Provincia de Buenos Aires, en cuanto le rechazó la demanda por
enfermedad profesional a Spoltore. Lo sometido a jurisdicción de la
Corte IDH, es la posible violación de un Estado miembro, a) del
derecho al plazo razonable en un proceso laboral por enfermedad
profesional (art. 8.1 y 25.1 CADH), b) del derecho a condiciones de
trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del
trabajador (art. 26 CADH), en relación con el acceso a la justicia
(art. 8.1 y 25.1 CADH), y c) si es exigible el derecho a recurrir el
fallo (art. 8. 2 “h” CADH) en un proceso por enfermedad
profesional.
- El caso.
Victorio
Spoltore trabajó para la empresa Cacique Camping S.A. por más de 20
años, tiempo durante el cual tuvo varios cargos, siendo el último
Jefe de Corte-Capataz. El 14 de mayo de 1984 sufrió un infarto
dentro de las instalaciones de la fábrica. Cursó una licencia de
baja médica y antes de vencerse la misma por expreso pedido de sus
jefes (a los seis meses) volvió a trabajar con las mismas labores y
expuestos ante los mismos riesgos laborales anteriores al infarto que
había sufrido. El 11 de mayo de 1986 sufrió un segundo infarto,
consecuencia del mismo, se le reconoció una incapacidad del 70% por
“cardiopatía coronaria severa y depresión neurótica”, con
fundamento en esto, se le reconoció una pensión por incapacidad. El
8 de mayo de 1987, a los 50 años dejó de trabajar.
Spoltore
inició el 30 de junio de 1988 una demanda ante el fuero del trabajo
de la Provincia de Buenos Aires, reclamando una indemnización por
enfermedad profesional, con fundamento en que su enfermedad fue
producida por motivo y en ocasión del trabajo, y que su
desmejoramiento fue generado por el trato hostil por parte de la
empresa.
El
Tribunal de Trabajo nº 3 de San Isidro, dictó sentencia el 3 de
junio de 1997 (9 años después de iniciada la demanda). Ante el
rechazo de la demanda, Spoltore presentó recurso de nulidad y de
inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires (SCJBA). También presentó denuncia
disciplinaria ante la Inspección General de la SCJBA por la demora y
negligencia en el proceso por parte del Tribunal de Trabajo. La SCJBA
constató que “hubo demora en la remisión de la causa a la
Asesoría Pericial” y “Atraso en la confección y rúbrica de
cédulas de notificación” aplicando un “llamado de atención”
a la secretaria del tribunal.
El
16 de agosto de 2000 la SCJBA (3 años después de interpuestos)
rechaza los recursos presentados por Spoltore quedando la sentencia
judicial firme.
Spoltore
presentó denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH) el 11 de septiembre de 2000. Luego efectuó
insistentemente varias presentaciones más ante la demora de la
Comisión en aceptar su trámite. La CIDH aprobó el informe de
admisibilidad el 25 de junio de 2008, el informe de fondo el 5 de
julio de 2017 y recién sometió el caso ante la Corte IDH el 23 de
enero de 2019. La Corte IDH nota con preocupación que entre la
petición de Spoltore y la presentación ante la Corte IDH han
transcurrido más de 18 años.
Spoltore
no llegó a ver el resultado de sus incansables reclamos de justicia,
porque falleció el 29 de enero de 2012.
- Violación al plazo razonable en un proceso por enfermedad profesional.
El
primer aspecto de la controversia, fue la violación al plazo
razonable por la demora excesiva del proceso laboral por enfermedad
profesional durante 9 años ante el Tribunal de Trabajo nº 3 de San
Isidro, y otros 3 años más por trámite de los recursos
extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley en la SCJBA.
El
Estado Argentino planteó excepción preliminar por falta de
agotamiento de los recursos internos, y en forma subsidiaria efectuó
(con la actual administración de gobierno) reconocimiento parcial de
responsabilidad en oportunidad de tomarse la audiencia oral en el
corriente año.
Alegó
el Estado Argentino, que Spoltore no había agotado los recursos
internos, que por ejemplo ni siquiera había demandado al Estado por
daños y perjuicios por retardo de justicia.
La
Comisión indicó que la etapa de agotamiento de Spoltore quedó
cumplida con el trámite del propio proceso laboral, que tampoco fue
demostrado que el recurso que alegaba el Estado faltó, sea adecuado
y efectivo para subsanar el retardo de justicia, que tampoco había
antecedentes ni estaba regulado en forma específica.
La
representación de la víctima planteó que ante el reconocimiento
parcial de responsabilidad que había efectuado el Estado por la
violación al plazo razonable, la excepción preliminar debía ser
desestimada.
La
Corte IDH consideró que la excepción preliminar por falta de
agotamiento de los recursos internos, resultaba incompatible con el
reconocimiento de responsabilidad efectuada por el Estado Argentino
en cuanto a la violación al plazo razonable, que además era una
carga excesiva para la presunta víctima exigirle que agotara un
recurso que no había sido utilizado en la práctica para los fines
que el Estado alega, y desestimó la excepción preliminar. Por lo
que en virtud del reconocimiento parcial de responsabilidad, tuvo por
acreditada la violación al plazo razonable, por la demora excesiva
del proceso laboral por enfermedad profesional.
- La violación al derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador y el acceso a la justicia.
Sobre
este aspecto de la controversia, la Corte IDH procede a examinar
sobre el fondo, la violación al derecho a condiciones de trabajo
equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador en
relación con el acceso a la justicia.
Este
aspecto de la controversia, no fue sometido por la Comisión a
jurisdicción de la Corte IDH, sino que fue correctamente articulado
por los representantes de las presuntas víctimas.6
Y como resaltamos, éste tal vez sea el punto más significativo del
fallo. Ello en cuanto se procede a analizar la violación al derecho
a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, como un
derecho autónomo, ya no como derivado de la violación a un derecho
civil y político (DCP), continuando con el redimensionamiento que se
ha dado en el Sistema Interamericano en los últimos años, poniendo
especial énfasis en la protección de los derechos humanos
laborales.
Volveremos
sobre esta cuestión sobre el final de la nota.
No
se evalúa aquí en forma particular las condiciones de trabajo
equitativas y satisfactorias en la que trabajó Spoltore para la
empresa Cacique Camping S.A., sino que, lo que se sometió a
jurisdicción de la Corte IDH, es si existe obligación de parte del
Estado Argentino, de adoptar medidas eficaces, a fin de garantizar el
acceso a la justicia, para salvaguardar el derecho a condiciones de
trabajo que aseguren la salud del trabajador.
Utilizando
palabras de la propia Corte “los Estados, entre otras obligaciones,
deben asegurar que los trabajadores afectados por un accidente o
enfermedad profesional prevenible tengan acceso a mecanismos
adecuados de reclamación, como los tribunales, para solicitar una
reparación o indemnización”.
Para
llegar a dicha conclusión, el Tribunal de San José, advierte que
“en el presente caso, el problema jurídico planteado por los
representantes se relaciona con los alcances del derecho al trabajo,
y en particular sobre el contenido del derecho a condiciones de
trabajo equitativas y satisfactorias, entendido como un derecho
protegido por el artículo 26 de la Convención Americana.” Como se
refirió supra, los representantes de Spoltore articularon
correctamente sus pretensiones para que la Corte se expidiera con el
criterio ya adoptado por el tribunal a partir del caso “Lagos del
Campo vs. Perú”7
.
Algo
omitido por la Comisión. Y es la de considerar al derecho a
condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias como parte del
derecho al trabajo, y protegido por el artículo 26 de la Convención
en forma autónoma.
A
partir de allí comienza tal vez la riqueza mayor de la decisión
jurisdiccional, en tanto (siguiendo el criterio de Lagos del Campo
vs. Perú)8
considera que el artículo 26 de la Convención remite directamente
al contenido de la Carta de la OEA, de cuya lectura se advierte que
de los artículos 45.b y c, 46 y 34 g. de la Carta, se establece una
serie de normas que permiten identificar el derecho al trabajo. Y que
particularmente del artículo 45 b. de la Carta, “la Corte
considera que existe una referencia con el suficiente grado de
especificidad al derecho a condiciones de trabajo equitativas y
satisfactorias para derivar su existencia y reconocimiento implícito
de la Carta de la OEA.”.
En
virtud a ello, la Corte considera que el derecho a condiciones de
trabajo equitativas y satisfactorias, es un derecho protegido por el
artículo 26 de la Convención.
A
partir de allí, la Corte utiliza las fuentes, normas y principios
del corpus iuris internacional, para determinar el contenido del
derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias. La
corte interpretando el derecho en los términos de los principios
establecidos en el artículo 29 de la Convención9,
procede a hacer una enumeración exhaustiva de los instrumentos
internacionales e incluso el artículo 14 bis de la Constitucional
Nacional Argentina, y el artículo 39 inciso 1º de la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires, de los cuáles se deriva el referido
derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias.10
Ahora
bien, también la Corte se introduce en un elemento central que
considera constitutivo de las condiciones de trabajo equitativas y
satisfactorias, que es la prevención.
Sostiene
que del artículo 45 de la Carta de la OEA, interpretado a la luz de
la Declaración Americana y de los demás instrumentos mencionados,
se pueden derivar elementos constitutivos del derecho a condiciones
equitativas y satisfactorias de trabajo que aseguren la salud del
trabajador, como por ejemplo, que busca prevenir las lesiones,
enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo.
Concluyendo
en forma contundente que “como parte integrante del derecho al
trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, se encuentra “la
prevención de accidentes y enfermedades profesionales” como medio
para garantizar la salud del trabajador.” Citando también en
apoyatura, normativa internacional específica, como lo es el
Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre
seguridad y salud de los trabajadores (número 155), la Observación
General No. 18, y la Observación General No. 23 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de OIT.
En
pocas palabras se podría decir que la Corte IDH considera como
derechos protegidos en el marco del artículo 26 de la Convención,
al derecho al trabajo, el que a su vez comprende en forma implícita
al derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, el
que a su vez contiene como elemento central a la prevención de
accidentes y enfermedades profesionales, de los cuáles considera que
se derivan obligaciones de protección de parte de los Estados que
pueden ser de exigibilidad inmediata o de carácter progresivo.
En
relación a las obligaciones de exigibilidad inmediata, la Corte
considera que “los Estados deberán adoptar medidas eficaces a fin
de garantizar el acceso sin discriminación a las salvaguardas
reconocidas para el derecho a condiciones de trabajo que aseguren la
salud del trabajador. Entre estas obligaciones se encuentra la
obligación de poner a disposición del trabajador mecanismos
adecuados y efectivos para que los trabajadores afectados por un
accidente o enfermedad profesional puedan solicitar una
indemnización.”
Sobre
éste aspecto, la Corte nos recuerda que ya ha analizado en casos
anteriores que tratándose de “personas con discapacidad, la Corte
ha sido clara en señalar que las autoridades judiciales deben actuar
con una mayor diligencia”11.
Por lo que la palabra “sin discriminación” tiene un contenido y
requerimiento de una mayor exigencia de parte de las autoridades
estatales.
Con
respecto a determinar, sobre qué clase de “mecanismos adecuados y
efectivos” hace referencia la Corte, que los Estados deben adoptar
como obligación inmediata, más adelante del fallo surge claro que
se trata de “mecanismos adecuados de reclamación, como los
tribunales, para solicitar una reparación o indemnización”.
En
esto la Corte es contundente en sostener que “el acceso a la
justicia es uno de los componentes del derecho a condiciones de
trabajo que aseguren la salud del trabajador (supra párr. 96). Esta
Corte ha señalado que los derechos laborales y el derecho a la
seguridad social incluyen la obligación de disponer de mecanismos
efectivos de reclamo frente a su violación con el fin de garantizar
el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva,
tanto en el ámbito público como en el ámbito privado de las
relaciones laborales. Esto mismo es aplicable al derecho a
condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la
salud del trabajador.”
Con
respecto a las obligaciones de carácter progresivo, la Corte señala
que los Estados partes tienen la obligación concreta y constante de
avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena
efectividad de dicho derecho, en la medida de sus recursos
disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados, y se
impone la obligación de no regresividad frente a la realización de
los derechos alcanzados. Teniendo en cuenta la obligación de no
regresividad de los Estados que reafirma la Corte en el caso en
relación al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva en un
proceso judicial por enfermedad profesional, y considerando que los
hechos en juzgamiento en el caso Spoltore, sucedieron con la vigencia
de la Ley 9.688, y que se consideró que aún así se violó el
“acceso a la justicia”; ¿cómo podría argumentarse que con la
normativa posterior sancionada en Argentina en referencia al Sistema
de Riesgos del Trabajo, no se ha vulnerado la obligación estatal de
“no regresividad”? Ello si tenemos en cuenta que con la sanción
de la Ley 24.557 directamente se prohíbe el acceso a la justicia
laboral12,
con la sanción de la Ley 26.77313
se regula una “opción con renuncia” limitando el acceso a la
justicia de reparaciones integrales, que con la sanción de la Ley
27.34814
se impone un tránsito administrativo previo, de carácter
obligatorio y excluyente de toda otra intervención sin posibilidad y
con estrictos plazos de caducidad, que con la sanción de Ley
Provincial 14.997 se adhirió a dicha norma sin condicionamientos y
con delegación de jurisdicción y competencias no delegadas por las
provincias, y que con la sanción de la Ley Provincial 15.05715
se legitimó ése procedimiento administrativo previo limitante del
acceso a la justicia.
Será
seguramente una difícil y ardua tarea la de justificar la
convencionalidad del Sistema de Riesgos del Trabajo y de la normativa
argentina en la materia, en cuanto a que no resulta regresiva ni
violatoria de los artículos 8.1, 25.1 y 26 de la Convención en
relación al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva en
relación con las condiciones de trabajo equitativas y
satisfactorias, luego de la clara interpretación que realiza la
Corte IDH en el caso “Spoltore”.
Y
ello además, si tenemos en cuenta, que para la Corte, no se trata en
el caso de una mera obligación de progresividad incumplida, sino que
la falta de protección judicial del derecho a condiciones
equitativas y satisfactorias de trabajo que aseguren la salud del
trabajador, debido a la demora excesiva del proceso judicial
reconocida por el Estado, queda encuadrada en una violación autónoma
del artículo 26 de la Convención, que configura una obligación de
exigibilidad inmediata (no progresiva).
Por
lo que concluye que en el caso, no se garantizó al señor Spoltore
el acceso a la justicia en búsqueda de una indemnización por una
posible enfermedad profesional, por lo que el Estado es responsable
de la violación del artículo 26 de la Convención, en relación con
los artículos 8, 25 y 1.1 del mismo instrumento.
- El derecho a recurrir el fallo no aplica al proceso por enfermedad laboral.
La
Corte IDH consideró que la garantía del artículo 8 inciso 2 “h”
de la CADH (derecho a recurrir el fallo) no es aplicable a un proceso
judicial por enfermedad laboral, porque no se trata ni de un proceso
penal, ni de un proceso administrativo que pudiera implicar una
privación de libertad, o de naturaleza sancionatorio.
Hay
que recordar que el artículo 8 inciso 2 “h” de la Convención al
reconocer la garantía de la doble instancia, lo circunscribe para
“toda persona inculpaba de un delito”, lo que planteó la duda,
de si era de aplicación la referida garantía al proceso laboral.
La
Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, ha sostenido
invariablemente que el proceso laboral bonaerense regulado por la Ley
11.653, es constitucional y no vulnera el artículo 8 inciso 2 “h”
de la Convención, en tanto “constituye uno de los caracteres
fundamentales que, íntima e indisociablemente entrelazado con otros
(oralidad, inmediación, concentración, apreciación de la prueba
“en conciencia”, arg. arts. 1, 2 y 11 44, Ley n° 11.653)
contribuye a delinear la fisonomía del modelo procesal laboral
provincial”.16
Por
lo que llamó la atención en su momento, que uno de los principales
fundamentos utilizados por el proyecto de reforma al procedimiento
laboral en la provincia, y lo que luego sería la truncada Ley
15.057, fuera la necesaria adecuación del “derecho adjetivo del
trabajo a nuestras normas constitucionales y convencionales”, en
tanto se consideraba que la instancia única violaba la garantía del
artículo 8 inciso 2 “h” de la Convención.17
Varios
sectores18
manifestamos el error del proyecto en éste punto, en tanto no
considerábamos que para el Sistema Interamericano ni constitucional
argentino, la doble instancia sea exigible y debiera ser extendida
sin más a cualquier tipo de proceso laboral. No desconocemos las
ventajas de regular un recurso amplio de debate sobre hechos y
derechos, pero el reconocimiento pleno de la doble instancia con
recursos con efectos suspensivos, ha conspirado contra el requisito
de celeridad y del plazo razonable, que resultan ser esenciales en un
proceso laboral, conforme fuera definido por la Corte IDH en la causa
Spoltore.
Con
lo cual, el Tribunal de San José, es categórico en cuanto a que el
“proceso iniciado por el señor Spoltore tenía la finalidad de
solicitar una indemnización. No era un proceso penal en contra de la
presunta víctima, ni un proceso administrativo que pudiera implicar
una privación de libertad. Tampoco era un proceso administrativo de
naturaleza sancionatorio, en el cual pueden ser aplicables las
garantías incluidas del artículo 8.2 de la Convención según su
naturaleza y alcance. Por lo tanto, este Tribunal considera que el
derecho contenido en el artículo 8.2.h) no es aplicable al proceso
de indemnización por enfermedad profesional. En consecuencia, el
Estado no violó el artículo 8.2.h) de la Convención Americana en
relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.”.
- Reparaciones y garantía de no repetición.
En
relación a las reparaciones debe tenerse presente de no confundir,
que lo que aquí se repara, no es la incapacidad que pudiera
presentar Spoltore por una presunta enfermedad profesional, porque
como se explicó supra, no se trata de un caso de “cuarta
instancia” y en modo alguno se modificó el resultado de la
sentencia laboral pasada en autoridad de cosa juzgada.
Lo
que se repara en los términos del artículo 63.1 de la Convención,
es la violación a un derecho protegido por la Convención, en que
incurrió el Estado Argentino, siendo reconocido como violadas la
garantía al plazo razonable (art. 8.1 y 25.1), la protección de las
condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (art. 26) en
relación al acceso a la justicia (art. 8.1 y 25.1).
En
el caso se ha obligado al Estado Argentino a proceder a la
publicación del fallo dentro del plazo de seis meses y por una sola
vez, en un diario de amplia circulación nacional. Además el
Tribunal consideró que no corresponde pago de daño material, pero
sí condenó al pago de daño inmaterial.
Tanto
la Comisión como los representantes de la víctima, solicitaron a la
Corte que se ordenara a Argentina adoptar medidas de no repetición
de las violaciones declaradas. Argentina entre las garantías
otorgadas dentro del proceso, alegó la reciente reforma al
procedimiento laboral mediante el dictado de la Ley 15.057, como
garantía de no repetición de dicho incumplimiento.
Los
representantes de las víctimas, como quien suscribe esta nota en el
Amicus Curiae presentado por el Espacio Intersindical Salud Trabajo y
Participación, manifestaron que la reciente sanción de la ley
15.057 no brindaba garantías de no repetición de las violaciones
comprobadas, por caso se aclaró que si Spoltore debía iniciar una
causa por enfermedad profesional con éste nuevo procedimiento, el
que aún no estaba vigente con serias críticas por la falta de
recursos en su puesta en funcionamiento por la propia Corte
Provincial, el trabajador afectado antes de poder contar con acceso a
la justicia, debía transitar previamente el procedimiento
administrativo ante Comisiones Médicas como tránsito obligatorio
por la Ley 27.348, y que según el diseño de la nueva ley trunca
15.057, debía tramitar su causa ante un juzgado unipersonal, y luego
seguramente ante una Cámara de Apelaciones del trabajo, y
posiblemente también podía ser llevado ante la Suprema Corte de
Justicia Bonaerense, lo que en modo alguno garantizaba que dichos
trámites no tardaran menos que los 12 años que les había insumido
a Spoltore con las entonces vigentes leyes 9.688 y 11.653, por lo que
no era una garantía de no repetición. Sin embargo la Corte, no se
pronuncia específicamente sobre éste punto, en tanto consideró que
no se ha aportado suficiente información, y que la reparación y
orden de publicación es suficiente y adecuada para remediar las
violaciones sufridas por la víctima. 7.
Necesario control de convencionalidad por los jueces laborales.
No
obstante de que la Corte IDH no ordenó al Estado Argentino otras
medidas necesarias para asegurar la no repetición de las
violaciones, más allá de las reparaciones y publicación de la
sentencia, lo cierto es que el fallo, establece una interpretación
de la Convención, sobre temas centrales que resultan ser ejes de la
reparación en el marco de un proceso judicial por enfermedad
profesional, como lo son “la garantía al plazo razonable”, las
“condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias”, el “acceso
a la justicia” y el “derecho a recurrir el fallo”.
Sabido
es que el control de convencionalidad puede ser entendido como una
concordancia que realizan los jueces de las normas de derecho interno
vigentes de cada país subscriptos a la Convención Americana de
Derechos Humanos y el mismo instrumento supranacional. Y que, el
control de convencionalidad se debe realizar teniendo en cuenta las
cláusulas de la CADH, más las interpretaciones que de ello ha hecho
la Corte IDH en sus sentencias y opiniones consultivas.19
Además
como lo explica Néstor Sagüés20,
el control de convencionalidad desempeña un doble papel: por el
primero, obliga a los jueces nacionales a inaplicar las normas
internas (incluso las constitucionales) opuestas al referido Pacto (o
Convención Americana sobre los Derechos del Hombre), y a la
interpretación que sobre dicho Pacto ha realizado la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Por el segundo, también los
obliga a interpretar al derecho doméstico de conformidad al Pacto y
a su interpretación por la Corte Interamericana. Es la
interpretación “armonizante” o “adaptativa” del derecho
local con el Pacto y la exégesis dada al Pacto por la Corte
Interamericana. Ello conduce a desechar las interpretaciones del
derecho nacional opuestas al referido Pacto y/o a la manera en que
fue entendido por la Corte Interamericana.
A
partir de la reforma constitucional de 1994, la CADH adquiere
jerarquía constitucional, por ello, cualquier norma interna debería
quedar desactivada en caso de contradicción con la misma, por
imperio de lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22.
La
CSJN en la causa “Espósito”21,
sostuvo que la jurisprudencia de la Corte IDH constituye una
imprescindible pauta de interpretación de todos los deberes y
obligaciones que derivan de la CADH. En la causa “Mazzeo”22,
la CSJN hizo suya la doctrina de la Corte IDH en la causa
“Almonacid”23,
cuando estableció que el poder judicial debe ejercer una especie de
control de convencionalidad, teniendo en cuenta no solo la CADH, sino
también la interpretación que la propia Corte IDH haya realizado.
Si
bien es cierto que hubo un retroceso con lo que el Dr. Rodando
Gialdino catalogó como un acto internacionalmente ilícito24,
en el caso “Fontevecchia y D’Amico”25
, cuando la CSJN por mayoría, consideró que no correspondía hacer
lugar a lo solicitado por la Corte IDH a los efectos de dejar sin
efecto una sentencia firme, en tanto no era una “cuarta instancia”
revisora de los fallos dictados por los tribunales nacionales.
En
primer lugar, este primer fallo e incumplimiento de la CSJN fue luego
morigerado por lo que se conoce como “Fontevecchia 2”, cuando
luego de la denuncia ante el Tribunal Internacional, la CSJN en nueva
decisión corrigió el error de interpretación de su fallo, sin
embargo mantuvo un criterio de discrecionalidad sobre los mecanismos
internacionales de protección de los derechos humanos que contradice
el carácter definitivo” e “inapelable” que señala el artículo
67 de la Convención, de manera que “produce los efectos de cosa
juzgada”, y el compromiso asumido de “cumplir la decisión”
(art. 68 CADH). En segundo lugar, como se refirió supra “Spoltore”
no se trata de un supuesto de “cuarta instancia” en tanto nada se
resuelve sobre el contenido de la sentencia laboral que desestimó su
enfermedad profesional, sino que lo que juzga es la violación a las
garantías y protección a los derechos humanos del Estado Argentino
en una causa laboral. Por lo que la doctrina “Fontevecchia”, aún
de ser un acto internacionalmente ilícito, no sería de aplicación.
Con
lo cual llegamos al punto en que los jueces laborales de nuestro
país, deben realizar obligatoriamente el control de
convencionalidad, y aplicar la CADH con los criterios interpretativos
definidos por la Corte IDH, y conforme se estableció en el caso
Spoltore, la garantía del plazo razonable y el acceso a la justicia
son plenamente aplicables a un proceso laboral, y el derecho a
condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, se encuentra
protegido por el artículo 26 de la Convención, siendo una
obligación de exigibilidad inmediata. Ejemplo del control de
convencionalidad, es el reciente caso "Juan, Ezequiel
c/Provincia A.R.T. S.A." del Tribunal de Trabajo nº 2 de La
Plata, en fecha 8 de septiembre de 2020, aplicando la doctrina del
caso Spoltore, decidió declarar la inconstitucionalidad e
inconvencionalidad de los arts. 8.3., 21 y 22 de la ley 24.557, 1, 2,
3 y 4 de la ley 27.348, 1 de la ley 14.997 y artículo 2.j. de la ley
15.057 (arts. 5, 14 bis, 18, 75.12, 75.22, 99, 109, 121, 122 y 123 de
la Constitución Nacional, 1, 8, 25 y 26 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 36 de la Carta Internacional Americana de
Garantías Sociales y 1, 15, 39, 45 y 57 de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires; artículos 12, 58 y 279, L.C.T.; 2566 y
2568, Código Civil y Comercial, sin sujetarse al criterio de la
SCJBA en la causa “Marchetti”26
Los
sólidos argumentos del Dr. Juan I. Orsini, manifiestan su obligación
al control de convencionalidad ante la vulneración a la garantía de
los artículos 8.1, 25.1 y 26 de la Convención entre otros
instrumentos internacionales, que implican las leyes 24.557, 27.348,
14.997 y 15.057. Agregando el Dr. Núñez la obligatoriedad de los
jueces en la interpretación y aplicación de los instrumentos
internacionales, citando jurisprudencia de nuestro máximo tribunal
nacional y el de la provincia de Buenos Aires.27
Como
lo venía señalando la doctrina especializada28,
en el caso “Marchetti”, la “inconstitucionalidad se imponía
sin debates, pues la propia doctrina del Máximo Tribunal había
censurado con anterioridad esa clase de diseños. Así lo hizo con
claridad en el precedente “Colegio de Bioquímicos”29
, donde explicara que el acceso a la jurisdicción por una vía
recursiva, limitando la impugnación y cercenando la amplitud de
debate y prueba propia de toda acción judicial, era
inconstitucional” y que además resultaría un contrasentido y una
clara regresión, que se impida el acceso directo a una acción
judicial ordinaria a un trabajador, o que teniéndola iniciada y con
la litis trabada, debería emprender el trámite administrativo para,
una vez transitado, volver al tribunal para tramitar la acción
ordinaria que ya tenía en trámite.
Finalmente,
hay que resaltar, que luego de “Spoltore” no sólo resulta
inconveniente la aplicación de la doctrina del caso “Marchetti”,
sino contraria a la CADH.
- Conclusiones.
Como
dice el profesor Ricardo J. Cornaglia “un derecho sin acción es
una burla y una auto contradicción en la lógica sistémica del
saber jurídico”30,
el autor, en forma pionera ya nos hablaba de replantear el estudio
del Derecho del Trabajo desde la óptica de dos principios generales
de la materia, el de indemnidad y el de progresividad, señalando que
en cuyo debate se jugaba el futuro de la disciplina.31
Hoy podemos afirmar, que en la jurisprudencia del Sistema
Interamericano, se analizan los derechos humanos laborales de
indemnidad y de progresividad en relación a los mecanismos que los
Estados deben disponer para su efectividad y vigencia.
La
creciente evolución de la jurisprudencia interamericana sobre
derechos humanos laborales, es evidente, y ha sido fortalecida en los
últimos años. Calificada doctrina lo ha resaltado particularmente a
partir del caso “Lagos del Campos vs. Perú”.32
Siguiendo
a Miguel F. Canessa Montejo33
el redimensionamiento del derecho internacional del trabajo ha
trasladado el énfasis en la protección de los derechos laborales a
los sistemas universales y regionales de derechos humanos. Cada vez
más,
los
pronunciamientos de los órganos de control internacional y la
jurisprudencia de los tribunales de derechos humanos se centran en la
materia laboral.
Además
hay una particular evolución en el enfoque hacia una protección
autónoma de los derechos laborales por el Sistema Interamericano,
ello en tanto se pasó de ejercer protección a los derechos
laborales sólo como derivados de la afectación a otro derecho de
los considerados civiles y políticos, como por ejemplo y siguiendo
al profesor peruano Canessa Montejo, en los casos referentes a la
“Opinión Consultiva nº 5/85”34
sobre colegiación obligatoria de periodistas, se protegió un
derecho laboral vía derivación de protección al derecho a la
libertad de expresión; o por ejemplo el siempre citado caso “Baena
Ricardo y otros vs. Panamá” (2001)35,
cuando la reinstalación de empleados público se fundó en la
violación a las garantías judiciales o ante la violación a la
libertad de asociación, o por aplicación irregular y retroactiva de
una ley; o por ejemplo en el caso “Cinco Pensionistas vs. Perú”
(2005)36
, donde se fundamentó un derecho a la seguridad social en el derecho
de propiedad, como derecho adquirido; o por ejemplo en el caso
“Acevedo Buendía vs. Perú” (2009)37
donde se fundamentó en el carácter progresivo de los derechos
sociales.
En
todos éstos precedentes la Corte IDH, si bien brindaba una respuesta
a la afectación de un derecho laboral o de seguridad social, los
fundamentos de sus sentencia eran ante la violación de algún
derecho de los contemplados entre los artículos 3º al 25º de la
Convención (Civiles y Políticos), ya sea por violarse el derecho a
la vida (art. 4), el derecho a la integridad personal (art. 5), la
libertad (art. 7), las garantías judiciales (art. 8 y 25), la
legalidad e irretroactividad de la ley (art. 9), la libertad de
expresión (art. 13), de asociación (art. 16), pero no se fundaba en
forma autónoma ni se reconocía la violación a un derecho de los
denominados Económicos Sociales y Culturales, o laborales y de
seguridad social.
De
allí la importancia de la jurisprudencia del Sistema Interamericano
a partir de 2017, cuando a partir de “Lago del Campo” eligió a
los derechos laborales como protagonistas
centrales
y puerta de entrada a la justiciabilidad directa e inmediata de los
DESCA38
, como protección autónoma derivados del artículo 26 de la
Convención, a que los Estados miembros no pueden sustraerse, ni
eximirse argumentando el lento avance progresivo hacia su
efectividad, o en la medida de los recursos disponibles. Esto ya no
es avalado por el tribunal internacional, siendo la exigencia
inmediata su nota distintiva.
Hay
un gran campo de actuación que no debemos dejar de utilizar las
abogadas y los abogados laboralistas, ya sea tanto exigiendo e
invocando en el plano interno o en instancias internacionales, sobre
la efectiva y vigencia de los derechos laborales y de la seguridad
social, máxime cuando se producen desde el plano normativo o
decisiones judiciales que justifican reformas regresivas.
En
ése sentido el caso Spoltore, seguramente se consagrará como el
caso que definió los estándares básicos del sistema
interamericano, sobre el derecho humano a las condiciones de trabajo
equitativas y satisfactorias, y su protección judicial dentro de un
plazo razonable. Como protección autónoma y de obligación
inmediata por parte de los Estados miembros, fundamentalmente de
Argentina que es parte en el caso (art. 68.1 CADH). Poniendo como eje
de debate y protección, a la salud de lxs trabajadorxs como derecho
humano.
1Abogado
que patrocinó la presentación del Amicus Curiae ante la Corte IDH
en el caso “Spoltore vs. Argentina” junto a la médica del
trabajo Lilian Capone en representación del Espacio Intersindical
Salud Trabajo y Participación.
2La
sentencia tiene fecha 9/06/2020 pero se dio a conocer el 28/08/2020,
es un fallo dividido formando mayoría la presidenta del Tribunal
Elizabeth Odio Benito (Costa Rica), con L. Patricio Pazmiño Freire
(Ecuador) y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México); en
disidencia Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), Eduardo Vio Grossi
(Chile) y Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia). El Dr. Eugenio
Raúl Zaffaroni se excusa por ser un caso de Argentina. Por haber
empate decide el voto de la presidenta (art. 23 del Estatuto de la
Corte. Ver el fallo completo en
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_404_esp.pdf
3Cfr.
Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C
No. 340,
4Cfr.
Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en
relación con el medio ambiente en el marco de la protección y
garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal -
interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación
con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre
de 2017. Serie A No. 23, párr. 57; Caso Trabajadores Cesados de
Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C
No. 344, párr. 192; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018.
Serie C No. 348, párr. 220; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie
C No. 349, párr. 100; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr.
73; Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas, supra, párr. 170; Caso Hernández Vs.
Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 62
Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
(ANCEJUBSUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C
No. 394, párr. 154, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la
Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C
No. 400, párrs. 194, 201 y 222.
5Los
debates generados en torno a la justiciabilidad directa de los
derechos económicos sociales y culturales (DESC) en el Sistema
Interamericanos, vienen de larga data y exceden éstas páginas,
pero para entender la importancia de la postura jurisprudencial
adoptada por la Corte IDH partir de “Lagos del Campo” (2017), y
ahora mantenida en “Spoltore” (2020), claro que con disidencias,
sucintamente podemos decir lo siguiente. La fragmentación de los
derechos humanos entre derechos civiles y políticos (DCP) por un
lado, y derechos económico sociales y culturales (DESC) por otro,
es una consecuencia de la guerra fría, en la cual los Estados
occidentales establecieron mayores instrumentos para garantizar la
protección, vigencia y efectividad de los DCP, y muy pocos para los
DESC. La CADH no fue ajena a esto, y por ello le dedicó del
artículo 3 al 25 a los DCP, mientras que sólo el artículo 26 a
los DESC. Además el artículo 26 no establece una enumeración de
cuáles son los DESC protegidos por la Convención, remitiendo a la
Carta de la OEA reformada por el Protocolo de Buenos Aires, con la
lamentable redacción de que los Estados se obligaban
“progresivamente” y en la “medida de los recursos disponibles”
a la vigencia de los DESC. Esto generó dos debates, por un lado
cuáles eran los DESC, y por otro, si cabía su exigibilidad
inmediata como había reconocido la Corte IDH en relación a los DCP
o los Estados solo demostrando su avance “progresivo” se
desobligaban. Por ello durante muchos años la Corte IDH intentó
dar protección a los DESC, pero no de manera directa, sino
indirecta, o sea como derivación de un DCP, por ejemplo en en el
caso “Baena” (2001) ordena la reinstalación de empleados
despedidos, pero no por considerar la violación al derecho al
trabajo y a la estabilidad, sino por considerar violadas las
garantías judiciales de los procedimientos de cesantías, o por
aplicar una ley en forma retroactiva. En “Acevedo BuenDía”
(2009) en lugar de considerar como violación autónoma al derecho a
la “seguridad social” aplica el criterio de “progresividad”.
Recién a partir de “Lagos del Campo” (2017), la Corte IDH
interpreta que los DESC (los comienza a definir como DESCA) se
encuentran comprendidos en el artículo 26, y que por lo tanto
tienen exigibilidad directa e inmediata. Es decir a partir de
entonces, comienza a otorgar protección autónoma a los DESCA, no
como derivación de la violación a DCP, o por violar la
“progresividad”, sino como protección directa, inmediata y
autónoma. Para profundizar este tema, ver “La puerta de la
justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales en el Sistema Interamericano: relevancia de la sentencia
Lagos del Campo” por Jorge Calderón Gamboa en
https://www.corteidh.or.cr/tablas/r37415.pdf.
6Los
abogados que actuaron en la instancia internacional de la Corte IDH
fueron los Dres. Gabriel Fernando Bicinskas, Marcos Ezequiel Filardi
y Juan Pablo Vismara, integrantes del “Colectivo de Derechos
Humanos Yopoi”.
7Cfr.
Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C
No. 340,
8Cfr.
Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C
No. 340
9En
donde se encuentra el principio “pro homine” utilizado a partir
de los fallos “Vizzoti”, “Castillo”, “Aquino”, entre
otros a partir de 2004 en Argentina y fundamentalmente en el fallo
“Torrilo” donde la Corte Argentina aborda el tema de la
prevención y del derecho a la salud y condiciones de trabajo
equitativas y satisfactorias, precedentes tan olvidado en los
últimos años por la CSJN .
10La
Corte IDH cita como normas de las cuáles se deriva el derecho de
condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias: “el artículo
45.b) de la Carta de la OEA el trabajo deberá ser ejercido en
“condiciones que aseguren la vida y la salud del trabajador”;
“artículo XIV de la Declaración Americana “al trabajo en
condiciones dignas”; “el artículo 7 del "Protocolo de San
Salvador establece que “[l]os Estados partes en el presente
Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el
artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en
condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual
dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de
manera particular: […] la seguridad e higiene en el trabajo”;
artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
establece que “[t]oda persona tiene derecho a […] condiciones
equitativas y satisfactorias de trabajo”; el Pacto Internacional
de Derechos Económicos Sociales y Cultuales (PIDESC) que establece
que “[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo
equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: […] b)
La seguridad y la higiene en el trabajo”; el artículo 14 bis de
la Constitución de la Nación Argentina, y en el artículo 39.1 de
la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
11Cfr.
Caso Furlán y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012.
Serie C No. 246, párr. 29, y Caso López Soto y otros Vs.
Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 22.
12Artículo
39, inciso 1°
13Artículo
4°
14Articulo
1°
15Artículo
2º inciso “j”
16SCBA,
14/12/2011, “Pellejero, Carlos Daniel y otros contra Transporte 9
de Julio S.R.L. y otros. Dif. de haberes, indem”.
17Los
fundamentos del proyecto que elevado a la Legislatura Bonaerense, y
que luego se convertiría en Ley 15.057 decía sobre la doble
instancia. “Su principal nota distintiva está dada, sin dudas,
por la instauración de Juzgados Unipersonales y Cámaras de
Apelaciones, poniendo fin a la instancia única que rigió desde
1947. En este sentido, se adecua el derecho adjetivo del trabajo a
nuestras normas constitucionales y convencionales optando por un
sistema de enjuiciamiento que sustancialmente es superador del hoy
vigente y que dicho sea, es el elegido como óptimo para otros
suetos de especial tutela como lo son los consumidores y aun con
mayor ímpetu protectorio, para los niños, niñas y adolescentes.”
18Ver
dictamen de la Asociación de Abogados Laboralistas; ver dictamen de
la Asociación Nacional de Jueces y Juezas del Trabajo; ver Valente
Gastón en “La "letra chica" de la reforma al
procedimiento laboral en la Provincia de Buenos Aires, 9/05/2018 en
el blog Palabras del Derecho; ver Orsini Juan I. en “Luces y
sombras del proyecto de reforma de la ley procesal laboral” en
“Anuario de la Revista Nacional de la Justicia del Trabajo - II
(2018) páginas 191-250, entre otros.
19Ver
Pittier Lautaro en “Control de convencionalidad en Argentina”
Revista IIDH 2016 puede consultarse en la página oficial de la
Corte IDH. Ver también Hitters, Juan Carlos, “Control de
constitucionalidad y control de convencionalidad. Comparación”,
La Ley 2009-D, 1205
20Sagüés,
Néstor P., “Dificultades operativas del ‘Control de
Convencionalidad’ en el sistema interamericano”, artículo de
doctrina publicado en La Ley, 2009-B, P. 1
21CSJN
en “Espósito Miguel Ángel s/incidente de prescripción de la
acción penal promovido por su defensa”, sentencia del 23 de
diciembre de 2004, E. 224. XXXIX.
22CSJN
en “Mazzeo, Julio Lilio s/recurso de casación e
inconstitucionalidad”, sentencia del 13 de julio de 2007, Fallos
330.3248.
23Corte
IDH en Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia del 26 de
septiembre de 2006.
2424
Gialdino Rolando, “¿Un acto internacionalmente ilícito de la
Corte Suprema? El caso “Fontevecchia y D’Amico” Revista La Ley
17/07/2017, consultar también en Revista La Defensa Año II número
XIII, noviembre de 2017.
25Caso
“Fontevecchia y D’Amico v. Argentina”, fondo, rep. y costas,
29/11/2011 (Fontevecchia y D’Amico), puntos declarativo 1 y
dispositivo 2; asimismo: §§ 42/75 y 103/105
26SCJBA,
causa L. 121.939, "Marchetti, Jorge Gabriel contra Fiscalía de
Estado de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo -
acción especial", 13/05/2020
27Se
cita jurisprudencia de la causa de la CSJN, "Mazzeo, Julio Lilo
y otros, recurso de casación e inconstitucionalidad. M. 2333. XLII.
y otros", sent. del 13/7/2007, párr. 20, SCBA, causas I. 2022,
"Barcena, Alicia Susana c/Provincia de Buenos Aires
s/Inconsitucionalidad art. 18, dec. 7881/84", sent. del
20/9/2000; I. 1985, "Gaspes, Juan Manuel y otros c/Provincia de
Buenos Aires s/Inconstitucionalidad Ley 11761", sent. del
26/5/2005; L. 102.915, "Bazán, César Edgardo c/Coca Cola
FEMSA de Buenos Aires s/Despido", sent. del 21/12/2011; L.
101.556, "Inzitari, Jorge Luis c/Sueño Estelar S.A.
s/Despido", sent. del 12/10/2011; entre muchas más.
28Fomaro,
Juan J., "Dos advertencias preliminares sobre la sentencia de
la SCBA que declara la constitucionalidad de la ley 14.997" ,
publicado en Derecho del Trabajo, 2020 (julio), p. 212
29SCBA,
22/12/08, “Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires
c. doctor M., H. M.”, Juba, A. 68.782
30Cornaglia
Ricardo J. “La justiciabilidad plena de los derechos humanos,
económicos y sociales” Revista La Defensa, Año II | número XVII
| Marzo | 2018
31Cornaglia
Ricardo J. “Reforma Laboral. Análisis Crítico. Aportes para una
teoría general del deecho del trabajo en la crisis” Editorial La
Ley, año 2001.
32Vertiz
Medina James, “Novedades de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos” en Revista Redea nº 6 Verano 2017/2018, ver también
Gialdino Rolando “Una sentencia histórica de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en materia laboral: derecho al
trabajo, libertad de expresión y libertad de asociación, Revista
La Defensa, Año II | número XVII | Marzo | 2018
33Canessa
Montejo Miguel F. “La protección internacional de los derechos
humanos laborales. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch 2008; “El
Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la protección de los
derechos humanos laborales” En Revista Relaciones Laborales y
Derecho de Empleo. Perú 2015. “La Protección Interamericana de
los Derechos Humanos Laborales: Los Casos Peruanos” 2012.
34Corte
IDH OC-5/85 del 13/11/1985 sobre la Colegiación Obligatoria de
Periodistas en Costa Rica (Arts. 13 y 29 CADH).
3535
Corte IDH “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá” Sentencia de 2 de
febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas)
36Corte
IDH “Cinco Pensionistas” Vs. Perú” Sentencia de 28 de febrero
de 2003 (Fondo, Reparaciones y Costas)
37Corte
IDH “Acevedo Buendía (“CESANTES Y JUBILADOS DE LA CONTRALORÍA”)
VS. Perú” Sentencia de 1 de julio de 2009 (Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas)
3838
Ver “La puerta de la justiciabilidad de los derechos económicos,
sociales, culturales y ambientales en el Sistema Interamericano:
relevancia de la sentencia Lagos del Campo” por Jorge Calderón
Gamboa en página oficial de la Corte IDH.
Imagen: Sophie
Taeuber-Arp, Composition With “S” Forms, 1927