LA
PROFUNDIDAD DE LA CRISIS DEL DERECHO DEL TRABAJO. INTERROGANTES Y
PERSPECTIVAS, por Guillermo E. Pérez Crespo
1.
Algunas reflexiones previas.
Parece
ser que en lenguaje chino el ideograma de crisis
es la conjunción de los ideogramas amenaza
y oportunidad;
y ésta habría sido la razón para la tan difundida afirmación de
que toda crisis encierra una oportunidad. La idea es interesante,
pero la conclusión resulta un poco forzada: no toda crisis es
oportunidad y la historia suministra numerosos ejemplos al respecto1.
Lo
cierto es que a un siglo del Pacto de Versalles y el nacimiento de la
Organización Internacional del Trabajo, un derecho del trabajo
modelado en ese contexto histórico de principios del siglo veinte
atraviesa un proceso de profunda crisis, de una magnitud tal que nos
lleva necesariamente a preguntarnos seriamente sobre su posibilidad
de supervivencia.
Reflexionar
sobre las causas o motivos de lo ocurrido, así como las perspectivas
de esta disciplina, exige desprendernos de afirmaciones superficiales
y mitos repetidos hasta el hartazgo, analizar críticamente los
desafíos de la actualidad y plantearnos cómo responder los
múltiples interrogantes que nos interpelan.
Pensar
un futuro posible obliga a tomar conciencia de que los procesos
históricos no son mecánicos ni lineales, y que nuevos cambios
pueden derivar en respuestas y realidades diferentes. Cualquier
perspectiva que se construya tiene la limitación propia de lo
coyuntural, pero nos exige a la vez mirar más allá del horizonte
inmediato.
Es
en ese devenir que nos vemos desafiados a repensar el derecho del
trabajo, pero ello no puede significar en modo alguno la aceptación
resignada de un discurso interesado en sostener -y convencer a fuerza
de reiteración- que las necesidades de la economía conducen
obligadamente a una readecuación profunda y unidireccional de las
relaciones laborales en función de los requerimientos del capital,
lo que debería significar inevitablemente el sacrificio de derechos
relacionados con la vida y la dignidad de los trabajadores.
Una
cosa es comprender que eso es lo que está ocurriendo y otra muy
distinta es aceptar que ello resulte inevitable.
El
derecho del trabajo, como construcción superestructural, necesita de
una sólida correspondencia con la realidad, con el mundo del trabajo
y con las relaciones económicas y sociales que en él se
entrecruzan.
Y
en la medida en que esa base material se transforma, la regulación
de la misma también, pero a la vez, con los cambios producidos en el
plano de lo jurídico se intenta promover y dar solidez a nuevos
cambios en las relaciones laborales, en una suerte de proceso de auto
reproducción constante, la que no resulta ajena a la esencia de un
derecho que se construye y reconstruye permanentemente en el
conflicto social.
En
ese difícil marco -por naturaleza inestable y contradictorio-,
cualquier intento de reflexión debe desbrozar un camino lleno de
supuestas verdades que se repiten sin analizar si configuran
realmente un reflejo de la praxis.
Del
lado de quienes sostienen la necesidad
de un derecho del trabajo como derecho social, en su concepción
clásica,
vinculado al concepto más amplio y abarcador de estado social del
derecho, que llegó a su formulación más avanzada en la segunda
mitad del siglo veinte, la discutible noción de un carácter
protectorio inmanente al mismo, de larga historia, de progresividad
necesaria, golpeado circunstancial y temporariamente por determinadas
políticas económicas2.
El
derecho del trabajo que tuvo plena vigencia décadas atrás, por
supuesto dentro de los límites del sistema3,
no fue producto de una construcción de laboratorio por parte de
juristas sino la expresión concreta de la organización y las luchas
de los trabajadores, con sus aciertos y errores, en un período
histórico determinado. No tenía nada de necesario, inmanente o
eterno, no fue jamás derecho natural,
y -como producto histórico- estuvo siempre sujeto al devenir de las
condiciones sociales que le dieron origen y forma.
En
realidad, este derecho clásico tuvo un tiempo de vigencia más
reducido de lo que usualmente se supone: si bien comenzó a esbozarse
como tal a principios del siglo veinte, llegó a su plenitud con la
posguerra, a principios de la década del cincuenta, y comenzó a
sufrir las consecuencias de las nuevas condiciones del mercado
mundial ya en los primeros años de la década del setenta.
Un
derecho necesariamente vinculado al denominado estado
de bienestar,
modelo social cuya vigencia plena apenas sí alcanzó algunas
décadas.
Con
el riesgo que implica toda generalización se podría señalar que
parte importante de la doctrina que defiende la concepción del
derecho laboral como derecho social protectorio, compensador de las
desigualdades económicas y de poder existentes entre las partes,
sustenta su posición en elaboraciones teóricas que se acercan de
una u otra forma a una interpretación del derecho como derecho
natural: es en el mismo derecho del trabajo donde estarían los
límites a la precarización laboral, y todas las normas que avanzan
sobre determinados institutos jurídicos laborales resultan
esencialmente inadmisibles en cuanto violan los principios
fundamentales del derecho social del trabajo, aquellos que podríamos
resumir en los enunciados por Plá Rodríguez, enriquecidos
posteriormente por otros trabajos doctrinarios4.
En
lo que hace al principio
de progresividad,
levantado firmemente por muchos juslaboralistas, como elemento
necesario de esta disciplina jurídica, es de señalar que tal
concepto resulta válido como idea o consigna de batalla, pero no
sirve como autoconvencimiento de una suerte de necesidad histórica,
propia de un pensamiento mecanicista con raíz en concepciones
filosóficas positivistas5.
Es
que, lo que desde lo axiológico lleva necesariamente a una
concepción del derecho del trabajo en permanentemente progresividad
hacia su horizonte de teórica desaparición en una sociedad sin
enajenación de la fuerza de trabajo por un salario, desde el plano
concreto de las relaciones sociales no es así, y esto no puede ser
soslayado: una cosa es empujar para acercar al derecho del trabajo
real a ese valor ideal – siendo en esa dimensión ética
absolutamente válido el planteo del principio de progresividad- y
otra muy diferente confundir los intereses y las fuerzas en juego6.
En
todo caso, sí se puede afirmar que desde una óptica de los derechos
humanos el derecho del trabajo debería ser necesariamente
progresivo, y en la medida en que no lo es no cumple con su finalidad
esencial como disciplina jurídica. Pero desde la realidad de un
derecho que se construye dialécticamente al interior de una sociedad
dividida en clases, son los intereses que hegemonizan el conflicto
social los que definen en última instancia el mismo7.
Por
el lado de los partidarios de la subordinación del derecho del
trabajo a un nuevo
derecho económico,
que responda a las necesidades del mercado, quizás el más evidente
mito guarda relación con la presentación como modernidad
de una concepción atada en realidad a un pasado de precariedad y
marginación de amplios sectores de la población, y el
convencimiento de la necesidad
de esta modernidad
en la forma en que es pensada, en el marco limitado de las relaciones
capitalistas de producción como única dimensión posible.
Una
suerte de acto de ilusionismo ideológico que presenta elementos
propios del pasado más obscuro como promesas del futuro más
promisorio. Pero el pasado como futuro es en realidad la renuncia al
futuro.
Contrariamente
a su definición como derecho moderno, la doctrina que sustenta la
necesidad de adecuar el derecho del trabajo a las necesidades de la
realidad económica8,
constituye una reelaboración, hábilmente maquillada, a través de
un discurso eficaz, de posiciones teóricas que impugnaron desde un
principio el derecho del trabajo como rama o disciplina autónoma: en
el siglo diecinueve defendieron la integración subordinada de las
normas laborales en el derecho civil, y a finales del siglo veinte
descubrieron que correspondía integrarlas como subdisciplina
jurídica a un nuevo derecho económico.
En
relación a esa construcción doctrinaria, Ermida Uriarte hace
referencia al manejo intencionado del lenguaje en expresiones como
flexibilidad
y rigidez,
señalando que mediante esta táctica discursiva todo proyecto de
flexibilización (precarización) laboral se presenta como de
modernización
de las relaciones laborales, cuando en verdad lo es de
posmodernización9.
Barbagelata
menciona que la denominación de derecho
nuevo
se utilizó en realidad en la primera mitad del siglo veinte para
identificar a la concepción social protectora del derecho del
trabajo, en contraposición con la doctrina que pretendía incluirlo
en el derecho civil, desconociendo las particularidades profundas que
encierra la regulación de las relaciones laborales10
y su impacto directo sobre derechos humanos fundamentales.
Que
hoy el llamado derecho
económico
se presente como derecho
nuevo,
y que la rigidez más absoluta de sus normas en desmedro de los
derechos fundamentales de gran parte de la población sea conocida
como flexibilidad
laboral,
parece insólito, pero en realidad es el resultado de una compleja
construcción discursiva de evidente eficacia, que ha logrado
presentar lo viejo como nuevo, el pasado como futuro, el interés de
unos pocos como de todos.
Los
ideólogos de la precarización repiten constantemente que de la
crisis económica se sale con modernización y que para lograrla es
imprescindible flexibilizar la legislación laboral. Así
flexibilidad
y futuro
son términos que aparecen unidos en una concepción que identifica
los derechos del trabajador con un pasado esquemático e ineficaz,
superado por los nuevos conocimientos y la anunciada muerte de las
ideologías.
Pero
la principal dificultad en la defensa del derecho del trabajo reside
en haber aceptado finalmente que la discusión de los derechos
sociales se desarrolle al interior del espacio del pensamiento de la
productividad como único posible, con la obvia consecuencia de la
necesaria supeditación de aquellos a ésta: cualquier discusión en
el terreno de la lógica del capital necesariamente conducirá a
conclusiones previsibles sobre las normas de protección laboral como
impedimento del progreso económico; allí es donde se instala
cómodamente el discurso de la supuesta rigidez que impediría el
acompañamiento de las normas a los cambios sociales acelerados, en
sentido inverso a las condiciones que le dieron origen.
El
debate doctrinario alrededor del derecho del trabajo encierra también
una amplia gama de grises, que van desde propuestas flexibilizadoras
que intentan compensar con límites humanitarios la necesaria
adecuación normativa propugnada, hasta elaboraciones teóricas que
defienden el núcleo central del derecho del trabajo, pero admiten la
adecuación de algunas normas a la nueva
realidad.
Como
ejemplo de estas posiciones intermedias, se ha afirmado que el mundo
cambiante en que vivimos requiere cierta dosis de flexibilidad
laboral, sosteniendo que el punto no consiste tanto en rechazarla o
aceptarla, sino en saber distinguir entre las flexibilidades
verdaderamente útiles a las empresas y aquellas que sólo responden
a las preocupaciones de los ideólogos del mercado, y comprender que
las leyes del trabajo se deben inspirar tanto en la equidad como en
la pura lógica económica11.
En
el mismo sentido se ha sostenido que el camino viable para el derecho
laboral es uno intermedio: la protección
flexible,
planteando que existen fundamentalmente tres áreas de las
instituciones jurídicas (jornada de trabajo, salarios y terminación
del contrato) que deben ser flexibles, proveyendo al empleador de
mecanismos que le permitan ajustar la producción y ciertas
condiciones de trabajo a las fluctuaciones del sistema económico12.
Más
allá de la intencionalidad de sus exponentes, estas posiciones
doctrinarias que sostienen la necesidad de un derecho social
protector pero adecuado a las nuevas realidades económicas, o la
imperiosidad de una flexibilización con límites en la dignidad del
trabajador, terminan configurándose como variantes lavadas de la
doctrina de la precarización del derecho del trabajo, y -en
definitiva- una puerta abierta a la política de destrucción del
derecho del trabajo como derecho social protectorio.
2.
Los cambios producidos, sustento necesario de la transformación.
En
realidad, los límites que presenta el derecho del trabajo tienen un
sustento material, que va más allá del régimen jurídico en sí.
Después de todo, se trata de un derecho al que los juristas le han
dado redacción pero no propiamente elaboración: fue elaborado en un
largo proceso de construcción histórica por los propios
trabajadores en su enfrentamiento cotidiano con el capital y en el
marco de condiciones objetivas cambiantes13.
Cualquier
análisis que se intente sobre lo ocurrido con el derecho del trabajo
debe partir de los cambios económicos producidos, la profundización
del fenómeno de globalización del mercado mundial, el acceso a
nuevas tecnologías, las modificaciones en el mapa político,
simbolizadas en la figura del naufragio del denominado socialismo
real o
el agotamiento de las variantes tradicionales del modelo
socialdemócrata en Europa y de las alternativas progresistas en
América14,
por lo menos en su forma atada a la etapa histórica del denominado
estado de bienestar.
Estos
procesos constituyen el marco general de todos los cambios habidos en
la estructura de clases, las profundas modificaciones producidas al
interior de las distintas fracciones de la clase trabajadora, los
cambios en los procesos de producción y en las formas de gestión
del trabajo.
El
discurso de la organización
científica del trabajo
como componente que se pretende objetivo y racional, de implicancia
directa en las relaciones sociales de trabajo, se ha instalado
fuertemente y es uno de los pilares indiscutibles de la ofensiva del
capital sobre los derechos de los trabajadores.
2.a.
Taylorismo
y fordismo fueron elementos determinantes en el proceso inicial de
apropiación del saber obrero y de una política hegemónica del
capital en las relaciones laborales.
La
destrucción del oficio, como espacio de poder del trabajador, fue el
gran desafío del capital a principios del siglo veinte. La
sustitución del control obrero de los modos operatorios por un
conjunto de gestos de producción
concebidos y preparados por la dirección de la empresa, que a su vez
vigila su cumplimiento, constituyó
el éxito temprano del taylorismo, rompiendo el monopolio de la clase
obrera sobre el saber y el control que tenía sobre los tiempos de
producción, y permitió el despegue de la producción en masa15,
lo que se tradujo en un cambio importante en la composición de la
clase obrera requerida por el empresario16.
La
cadencia del trabajo pasó a estar regulada mecánicamente, de manera
totalmente exterior al obrero, por la velocidad dada al transportador
que pasa delante de cada operario17.
Todos
estos cambios impactaron en su momento profundamente en la
composición y en la identidad cultural de la clase trabajadora.
Junto
con el proceso de trabajo taylorista-fordista, se erigió,
particularmente durante la posguerra, una suerte de mecanismo de
acuerdos y regulaciones que, restringido esencialmente a una serie de
países de capitalismo avanzado, ofreció la ilusión de que el
sistema de metabolismo social del capital podía ser regulado y
controlado de manera efectiva, duradera y definitiva, apoyándose en
un compromiso entre el capital y el trabajo, mediado por el estado18.
La
necesidad del modelo fordista de sociedad respecto del salario como
factor determinante de la ampliación del consumo de sectores de la
población exigía la intervención del Estado en el ámbito
nacional, así como acuerdos entre estados de países con similar
desarrollo económico social en el marco de las relaciones
internacionales19.
Un
compromiso vinculado directamente a aspectos propios de las políticas
keynesianas que se fueron dando, según cada país y región, a
partir de la década del treinta, como producto de la propia lógica
del desarrollo anterior del capitalismo y a su vez del precario e
inestable equilibrio en las relaciones de fuerza entre el capital y
la clase trabajadora, buscando delimitar el campo de la lucha de
clases mediante la obtención de importantes conquistas sociales y al
mismo tiempo de un abandono del proyecto político histórico de los
trabajadores en relación a la construcción de una sociedad
diferente20.
Sobre
esta realidad se terminó de configurar trabajosamente la versión
del derecho del trabajo como expresión de un derecho social
protectorio, pero que ya no cuestiona el sistema social en el que se
inserta como construcción jurídica.
Un
contrato de trabajo fuertemente intervenido por la ley y la norma
colectiva, relegando la autonomía individual a un plano menor, sobre
la base del trabajador como contratante débil y un desequilibrio que
sólo puede ser eficazmente corregido desde el plano colectivo21.
Un
derecho laboral en que la institucionalidad estatal media en el
conflicto y lo regula por acuerdo de ambas partes, donde el concepto
de lo sindical suele relacionarse con lo profesional, dejando de lado
otras dimensiones de las relaciones laborales, y donde la negociación
colectiva desplaza del lugar central al conflicto como mecanismo de
obtención de derechos y regulación de las relaciones de poder22.
En
esta acentuada mutación ideológica, se extiende la visión del
conflicto ya no como connatural e inherente al modo de producción
del capitalismo en sus diversas mutaciones históricas, sino como
algo patológico o anormal, o -desde otra concepción diferente pero
con puntos en común- el reconocimiento y la reivindicación de la
institucionalización del mismo y su necesario encausamiento pacífico
por vía del derecho, con la instauración de sistemas normativos
para la ordenación de éste a través de la denominada autotutela en
el marco de la autonomía colectiva23.
El debate es complejo y legítima parece la aspiración a que el
conflicto se canalice a través de la autonomía colectiva de las
partes, pero esta construcción doctrinaria sólo resulta viable en
una coyuntura histórica particular, y en el contexto de un
determinado modelo social de estado, hoy en profunda crisis24.
Con
garantía última en los tratados y normas internacionales sobre
derechos humanos fundamentales, así como en los convenios de la OIT
y los dictámenes y recomendaciones de sus organismos de
interpretación y contralor, este derecho del trabajo se fue forjando
paulatinamente, y no sin resistencia del capital, en el marco de los
compromisos asumidos políticamente entre las clases en disputa25.
Un
derecho del trabajo que se fue perfeccionando y extendiendo en forma
creciente, aunque nunca perdió su esencia de inestabilidad, propia
del precario equilibrio en las relaciones de fuerza entre el capital
y los trabajadores.
La
regulación de la jornada, los sistemas de categorías, las escalas
salariales de convenio, los límites al poder discrecional del
empleador, los mecanismos de protección de la estabilidad
contractual, más fuertes o limitados según cada país, la fuerte y
extendida negociación colectiva de condiciones de trabajo y
remuneraciones, todos estos elementos propios de una disciplina
jurídica tan particular y conflictiva, alcanzaron su máxima
expresión en este período histórico y significaron una conquista
de importancia esencial para millones de trabajadores, permitiendo
vidas más dignas y perspectivas de futuro, antes inexistentes.
Según
las regiones, estos derechos se consolidaron esencialmente a través
de normas heterónomas, emanadas del poder estatal en el marco de las
relaciones sociales en juego, o también y fundamentalmente mediante
la negociación colectiva.
En
la Argentina fue la sanción de la ley 20.744 de Contrato de Trabajo
la expresión más acabada de este proceso histórico26.
En el marco del poder hegemónico del empleador, en cuya cabeza se
pone la dirección y organización de la empresa, la facultad de
modificar condiciones de trabajo y el poder de disciplina y sanción27,
se consagran a la vez determinados límites que expresan el resultado
de la lucha de clases en ese período histórico, el grado de
conciencia de los trabajadores y de relación de fuerzas: los límites
al jus
variandi
y al poder de disciplina, los principios de irrenunciabilidad y
progresividad, el eficaz sistema de categorías en los convenios como
contrapeso del poder del empleador en el lugar de trabajo, la
protección a la estabilidad laboral y la consagración de derechos
sociales que resultaban esenciales a la vida y dignidad de amplios
sectores de la clase trabajadora, en especial los obreros
industriales y de algunos sectores de servicios.
2.b.
Pero,
a partir de los años setenta, como consecuencia de una doble
realidad, la de la necesidad de enfrentar los conflictos sociales y
luchas obreras de fines de la década del sesenta28
y el agotamiento económico del modelo de acumulación, y con
sustento en los enormes y acelerados avances tecnológicos y el salto
en la globalización del mercado mundial, el capital construyó
nuevas estrategias de acumulación, organización de la actividad y
formas de gestión del trabajo que le permitieron modificar
radicalmente las relaciones de fuerza con la clase trabajadora.
Como
respuesta a su propia crisis, llevó a cabo varias transformaciones
en el proceso productivo, constituyendo formas de acumulación
flexible, nuevas políticas de gestión organizacional, incorporando
avances tecnológicos e imponiendo variantes alternativas al binomio
taylorismo-fordismo, especialmente a través del denominado modelo
toyotista29.
Los
mecanismos del capital hacia la apropiación del saber obrero,
control y disciplina, adquirieron una nueva dimensión, bajo
distintas modalidades, con la revolución tecnológica de la segunda
mitad del siglo veinte, dando sustento a las nuevas estrategias
empresarias, las que se explican no solo en la competencia inter
capitalista y la urgencia de superar el agotamiento del modelo de
acumulación, sino también en la necesidad de responder con más
eficacia a las luchas sociales relacionadas con el mundo del
trabajo30.
Surgieron
nuevos procesos de trabajo donde la producción en serie y en masa es
sustituida por la flexibilización de la producción, por la
especialización
flexible,
por nuevos patrones de búsqueda de productividad, por nuevas formas
de adecuación de la producción a la lógica del mercado31.
Los
círculos de calidad y el justo
a tiempo
en reemplazo
de las viejas formas tayloristas y fordistas se desarrollaron entre
las décadas del cincuenta y sesenta en Estados Unidos y Japón32
y adquirieron mayor dimensión y extensión a partir de los años
setenta.
El
control ya no está tan centrado en la persona del trabajador sino en
el grupo, y las tácticas de coerción se desplazan
parcialmente, por lo menos en la forma, a políticas de consenso,
donde se propone en teoría darle mayor participación al obrero y
enriquecer su trabajo.
La
organización
de la actividad es diferente, y se pasó del trabajo especializado a
la polivalencia, estimulándose formalmente la iniciativa, pero con
un control estricto de lo que se tiene que hacer, en cuánto tiempo y
cómo tiene que hacerse33.
En
este período y gracias a las nuevas tecnologías, el capital pasó
de la automatización a la informatización del proceso de trabajo,
multiplicando el control sobre los operarios34.
La
denominada organización científica del trabajo no se limitó por
supuesto a la introducción de nuevas tecnologías, sino que incidió
en nuevas formas de gestión del trabajo, pero usó de aquellas para
los cambios que quiso imponer en la organización de las tareas.
Presentada
como ciencia, tuvo más de ideología, con un sustento esencial en el
discurso de la lógica de la productividad.
Es
que en la medida en que las concepciones científicas afectan directa
o indirectamente a las relaciones sociales, constituyen una parte de
la ideología dominante en la formación social donde éstas
existen35.
Las
técnicas desarrolladas en el marco de la organización científica
del trabajo son relativas a aspectos en los que el conflicto entre el
capital y los trabajadores es permanente. La fijación de los ritmos
de trabajo, el reconocimiento de la calificación profesional, la
determinación de los rendimientos normales y de los sistemas de
remuneración por rendimiento, los círculos de calidad, los sistemas
de mejoras continuas, no son aspectos asépticos, neutros, técnicos,
susceptibles únicamente de un análisis de carácter científico,
sino que condicionan fuertemente las formas de trabajo y las
relaciones entre capital y trabajadores, en función de los intereses
y la lógica de la clase dominante36.
La
supuesta racionalidad y objetividad de los métodos impuestos como lo
único posible en el marco de la lógica de la productividad, fue
importante para vencer la resistencia de los trabajadores37,
y no sólo se fueron modificando las formas de trabajo y la
organización de las tareas, sino también -una vez más y ahora con
mayor profundidad, deteriorando lazos de solidaridad al interior de
la profesión- la misma cultura de la clase trabajadora.
En
el proceso de transformación de las relaciones sociales en el mundo
del trabajo la clase asalariada sufrió un proceso de recomposición
profunda, tanto en el ámbito productivo y social como en el ámbito
territorial. La denominada reconversión necesitó de las nuevas
tecnologías, pero en el fondo fue menos innovación tecnológica que
reestructuración de las relaciones laborales en beneficio del
capital, en el espacio fabril-productivo y consecuentemente en el
espacio sindical, político y en el espacio jurídico de la normativa
laboral38.
En
Estados Unidos y Japón tuvieron lugar las primeras experiencias
avanzadas de las nuevas formas de la organización del trabajo. Los
sistemas científicos
de control de la fuerza de trabajo fueron, en sus orígenes,
importados de Estados Unidos por el Centro Japonés de Productividad
creado en 1955, y desde un principio fueron orgánica y
conscientemente combinados con la reestructuración del proceso de
producción39.
El
proceso Kanban
como forma de diagramar las tareas y cumplir con la producción justo
a tiempo, los círculos
de calidad,
con sustento en el sistema Kaizen
de mejora continua y calidad total, todos estos cambios introducidos
por el capital en el mundo del trabajo no hubieran sido posibles sin
las nuevas tecnologías informatizadas, pero son mucho más que
incorporaciones tecnológicas.
Más
allá de la mitología expandida por el discurso interesado en poner
el énfasis en la cultura y la laboriosidad de la clase trabajadora
japonesa como razón de su aceptación de las nuevas formas de
trabajo, y en los supuestos beneficios que ello le irrogó, hay una
realidad muy distinta que tiene que ver con políticas de represión
y violencia sobre la fuerte organización sindical, decidida a
resistir las modificaciones que se pretendían imponer40.
Fue necesaria la derrota de los grandes sindicatos para imponer las
profundas modificaciones en la organización
de las tareas y en las formas de gestión del trabajo.
En
Estados Unidos, luego de importantes conflictos en la década del
setenta, en los años siguientes las nuevas formas de organización
científica del trabajo se fueron imponiendo paulatinamente, en las
grandes automotrices, acerías, empresas electrónicas, atacando el
sistema de categorías como espacio de especialización y avanzando
en el concepto de multifunción o polivalencia (multiskilling)41.
Las
derrotas sufridas por los sindicatos estadounidenses durante el
gobierno de Reagan, o las de los británicos en el período
tatcherista, permitieron doblegar las últimas grandes resistencias
de los trabajadores organizados
e imponer las nuevas condiciones derivadas de la denominada
organización científica del trabajo42.
El
capital avanzó
así, no solo en lo que hace en forma directa a la imposición de una
determinada organización del trabajo al interior de las fábricas,
al control de formas de operar, a los ritmos de producción, sino
también a un mayor disciplinamiento de la clase trabajadora y a una
importante desarticulación de las organizaciones sindicales.
En
la segunda mitad de los noventa se señalaba que un 40 por ciento de
la población activa del Japón trabajaba por cuenta propia, a tiempo
parcial o en régimen temporal, y en Inglaterra la proporción era
semejante. El empleo a tiempo parcial registraba un crecimiento
acelerado desde comienzos del decenio de 1980 en Francia, Alemania y
el Reino Unido; en Francia el trabajo temporal registraba un
incremento de un 3 a un 10 por ciento del empleo total entre 1980 y
1993. En Estados Unidos la expansión del denominado empleo
flexible
a las relaciones laborales hasta entonces relativamente estables se
perfilaba como un fenómeno masivo43.
En
lo que hace a Brasil y Argentina, por las deficiencias estructurales
de su desarrollo económico y la fuerte dependencia del capital
externo el proceso fue de un toyotismo restringido o limitado, donde
se mantuvieron elementos esenciales del fordismo taylorismo. El
desarrollo del toyotismo sistémico en el marco de la particularidad
histórica de la región se caracteriza por un lado por la amplitud e
intensidad de los nexos contingentes del toyotismo volcados a la
captura de la subjetividad obrera, y por el otro por la preservación
de la superexplotación del trabajo como dimensión estructural de la
propia acumulación capitalista y la reproducción ampliada de una
nueva precariedad al interior del mundo del trabajo44.
Todas
las nuevas estrategias empresarias, desde el justo
a tiempo
hasta los círculos de control de calidad, la gestión participativa,
la búsqueda de la calidad
total,
son las expresiones visibles de una nueva realidad que incide
directamente en las formas de gestión de la fuerza de trabajo y en
la subjetividad de la clase trabajadora, contribuyendo a una
consolidación de la hegemonía del capital en las relaciones
sociales de producción.
Fueron
tan intensas las modificaciones que se ha señalado con acierto que
la clase-que-vive-del-trabajo
sufrió la más aguda crisis del siglo veinte, que afectó no sólo
su materialidad, sino que tuvo profundas repercusiones en su
subjetividad, y en la íntima interrelación de estos niveles afectó
su forma
de ser45.
Las
modificaciones en las relaciones de poder al interior del proceso de
trabajo, en el control de los tiempos, en las formas de trabajo o
usos operarios, en la división técnica de labores, los usos
técnicos de las herramientas, los saberes productivos, las
capacidades organizativas, en la misma realización práctica del
acto de trabajo, hacen a relaciones de trabajo cualitativamente
diferentes. Y a su vez estos cambios impactan directamente en el
componente cultural de la clase46
y configuran un factor ineludible en cualquier reflexión sobre la
crisis del derecho del trabajo.
Un
elemento central de muchas de las nuevas estrategias empresarias pasa
por un nuevo tipo de captura de la subjetividad operaria por el
capital, capaz de promover una nueva vía de racionalización del
trabajo. Si bien el taylorismo-fordismo ya presenta elementos de
relación entre coerción capitalista y consentimiento operario, el
valor universal del toyotismo como momento predominante de la
denominada reestructuración productiva, pasa por instaurar una nueva
hegemonía del capital, en el plano de la producción de mercaderías,
articulando coerción y consentimiento en una dimensión hasta
entonces no concebible47.
El
concepto de involucramiento
adquiere una dimensión significativa. Aquellos trabajadores que en
empresas y circunstancias particulares pueden negociar sus
conocimientos y aportes de experiencia al diseño del proceso
productivo se involucran en un intercambio puntual con el empleador y
el convenio de empresa adquiere una centralidad esencial en ese
relacionamiento48.
El
cambio en la conciencia de los trabajadores industriales, la ruptura
de los mecanismos de solidaridad y conciencia de clase, una nueva
cultura con predominio de lo individual sobre lo colectivo: el
resultado de las nuevas formas de acumulación y gestión del trabajo
derivó en la conformación de una clase trabajadora con diferencias
importantes respecto a la de décadas anteriores, lo que llevó a su
vez a una
profunda crisis del modelo sindical construido por aquélla.
El
debilitamiento de las organizaciones
sindicales se hizo evidente y desde el capital se inició un proceso
paulatino y gradual, pero constante, de articulación de nuevas
reglas jurídicas que posibilitaran un mayor control del conflicto
social y un redisciplinamiento de los trabajadores en función de las
necesidades de la producción.
Y
para ello se hizo
imprescindible y posible la virtual demolición del derecho del
trabajo que respondía a las relaciones de fuerza vigentes en la
etapa anterior.
Si
el conflicto había sido desplazado
por la negociación colectiva, ahora los trabajadores y sus
organizaciones descubren que la misma pierde peso como medio de
obtención y resguardo de derechos, y hasta puede ser herramienta del
capital para avanzar sobre sus conquistas49.
Y
las normas legales pierden efectividad como garantías de derechos
cuando son avasalladas por imposiciones de hecho en la nueva relación
de fuerzas
entre las clases50.
Todo
el derecho del trabajo construido paulatinamente durante décadas en
la etapa anterior empieza
a perder efectividad en la medida en que las relaciones sociales que
le dieron vida desaparecen y son reemplazadas por otras muy
diferentes.
Es
en este cuadro de profunda modificación de las relaciones laborales
que dan en última instancia el sustento que necesita la normativa
laboral para tener real vigencia, a través del requerimiento básico
de eficacia como elemento regulador de esas relaciones de base, que
se genera un complejo proceso de debilitamiento del poder sindical y
degradación del derecho del trabajo que a la vez acelera -en un
cruce vectorial de sentido inverso- las modificaciones en curso.
La
multiplicación de contratos temporarios y el abaratamiento de los
despidos mediante distintas variantes -según cada ordenamiento
jurídico local o regional-, los contratos a tiempo parcial, jornadas
flexibilizadas mediante el sistema de banco
de horas,
las diferentes formas de exclusión de la normativa laboral
-pasantías o contratos de trabajo fraudulentos, falsas categorías
de autónomos-, regímenes salariales atados a eficacia y
rendimiento, la implementación de la multifuncionalidad a través de
la virtual desaparición del régimen de categorías de convenio, son
todos elementos que configuran un proceso de degradación del derecho
del trabajo que pareciera a primera vista como indetenible.
La
negociación colectiva pierde su naturaleza histórica esencial de
instrumento de adquisición o consolidación de derechos por parte de
los trabajadores, para constituirse en novedoso mecanismo de
disponibilidad
colectiva,
ya sea para negociar o condicionar la pérdida de derechos por parte
de las organizaciones sindicales o como mera vía de imposición de
estas pérdidas por la sola razón de fuerza en las relaciones
sociales.
Las
leyes laborales pierden eficacia y ya no son -en la misma magnitud de
ayer- instrumento válido para la defensa de los derechos e intereses
de los trabajadores.
2.c.
Y
esto ha dado paso a un tercer momento, donde las nuevas tecnologías
y la propia crisis de las organizaciones de trabajadores y del
derecho del trabajo han permitido una profundización y extensión
aun mayor del fenómeno de precarización mediante otras
modificaciones de no menor importancia en el sector servicios.
Actualmente,
y a caballo de una mixtura entre uso de nuevas tecnologías y
políticas de fraude laboral, presentadas como nuevas formas
organizacionales o de gestión del trabajo, la precarización se
extiende aceleradamente en los servicios frente a una muy
insuficiente reacción de las organizaciones sindicales.
Los
centros de operaciones telefónicas o call
centers,
fueron de los primeros espacios donde este fenómeno adquirió
particular magnitud, pero luego se fue extendiendo rápidamente y en
una dimensión preocupante.
El
supermercadismo es otro de los servicios que tempranamente precarizó,
en este caso con algunas estrategias de organización de la actividad
y de gestión laboral similares a la del sector industria51.
En
la actividad bancaria, el proceso de reorganización de la misma y
paralela precarización de las condiciones laborales, ha sido
demoledor, con pérdida importante de puestos de trabajo a través
del reemplazo de empleados por tecnología y a la vez
sobreexplotación de la fuerza laboral. En Buenos Aires, la reciente
instalación de los bancos
cafés52
es apenas un ejemplo de la profundización de dicho proceso.
Las
cabinas de cobro en los sistemas de peaje han sido automatizadas en
numerosos países y el proceso de reemplazo de trabajadores peajistas
se extiende en forma acelerada.
En
el transporte por trenes de superficie y subterráneo se reemplazan
trabajadores boleteros por máquinas expendedoras de boletos, y en el
caso de los trenes subterráneos se está ante un proceso de
automatización que podría excluir a los conductores53.
La
conocida uberización
del transporte de pasajeros y la modalidad de servicios de reparto a
domicilio o delivery,
a través a través de aplicaciones web en celulares, han destruido
la anterior -y primaria- organización del trabajo en estos sectores
y generado nuevos y más profundos espacios de precarización.
2.d.
Llegamos
así a tres momentos o períodos -que claramente pueden considerarse
uno solo con variantes producidas en el tiempo a través del
aprovechamiento de la incorporación tecnológica- donde el capital
ha hegemonizado las relaciones laborales de tal manera que ha puesto
en una crisis sin precedentes a las organizaciones sindicales y al
derecho de trabajo54.
Desde
la temprana organización científica a través de la incorporación
del control taylorista y las formas fordistas de producción en la
industria, pasando por toyotismo y círculos de calidad, y llegando a
las aplicaciones por celulares en los servicios, la precarización
absoluta de las condiciones laborales, la política del capital se
instaló con fuerza y no encuentra respuesta eficaz.
Cambiaron
las condiciones materiales de la clase trabajadora, cambió su
cultura y su identidad, sus formas de respuesta colectiva son otras y
aparecen hoy como muy limitadas.
Y
en el tercero de los momentos descriptos el discurso empresario se
desnudó -despojándose de ataduras que en cierto modo lo
condicionaban pero a la vez le eran necesarias-, revelándose ahora
sí en toda su dimensión: si a comienzos del proceso -últimas
décadas del siglo veinte- se sostenía que la aceptación de la
flexibilidad
laboral
constituía un requerimiento esencial para reacomodar la economía,
asegurar empleo y enfrentar la crisis, en los últimos años el
concepto de flexiseguridad
encierra un mensaje sustancialmente diferente: las relaciones
laborales ya no serán como antes, la precarización vino para
quedarse y amplios sectores de la clase trabajadora deben renunciar a
sus privilegios
para que pueda haber trabajo para todos.
Los
representantes del capital advierten ahora en forma abierta que el
trabajo estable era una ilusión que se hizo insostenible y que las
conquistas obtenidas por los trabajadores en el período del estado
de bienestar deben ser revisadas y no pueden ser reconocidas ya en la
magnitud que tenían porque resultan inaceptables para los
requerimientos de la competitividad.
Cualquier
semejanza con el discurso del capital del siglo diecinueve no es mera
coincidencia: el
futuro se hizo pasado.
3.
Globalización
e institucionalidad estatal.
Lo
que se ha denominado como globalización
del mercado mundial
es un concepto que admite diferentes significados e interpretaciones.
Pero
en lo que nos interesa en este análisis, cabe destacar que,
fundamentalmente a través del constante y extendido avance
tecnológico, en especial en las comunicaciones, el capital ha hecho
uso de la globalización en una doble dimensión.
Por
un lado, desplazando inversiones y empresas por todos los continentes
y regiones, pero particularmente hacia zonas de desarrollo más
primario y donde la protección de las leyes laborales es más
limitada.
Es
de señalar que estos desplazamientos en las localizaciones fabriles
de grandes empresas en países de la periferia implicaron en cierta
forma una ruptura con el modelo social fordista en cuanto en muchos
de estos casos no hay una ecuación necesaria producción-salario
en la medida en que se produce fundamentalmente para la población de
otros países, con lo que desaparece la exigencia de altos salarios
como garantía de consumo masivo que asegure la reproducción del
proceso productivo.
En
un cambio de estrategia, las grandes multinacionales pasaron a
coordinar el conjunto de subsidiarias a través del concepto de redes
mundiales, integradas estrechamente por gerencia, producción,
marketing y tecnología55.
Es que las nuevas tecnologías de la información y la comunicación
permiten que el proceso productivo se desarrolle a escala mundial, en
lo que se conoce como fábrica
global,
donde del comercio o desplazamiento de mercancías entre países o
del control del proceso productivo por el dominio tecnológico
asociado a las inversiones, se pasa al reparto de las tareas
productivas a lo ancho del planeta56.
Las
inversiones en las subsidiarias son negociadas con los gobiernos
locales y se instalan y desinstalan, o crecen o se reducen, con gran
facilidad y según las concesiones obtenidas u otros elementos que
hacen a un factor de permanente inestabilidad.
Los
fenómenos de las zonas francas donde la posibilidad de inversión
está condicionada a la desprotección laboral, constituyen otro
elemento de peso.
En
América, el ejemplo más emblemático es probablemente el de las
maquilas en México, donde las condiciones de trabajo pueden llegar a
ser brutales y las dificultades en la organización sindical se
multiplican57.
Pero
por otro lado, también el capital ha generado a través de distintas
estrategias, entre ellas el desarrollo de conflictos bélicos, el
apoyo a gobiernos autoritarios y violentos, y la brutal extracción
de riquezas de los países de la periferia, el desplazamiento de una
constante corriente migratoria, que en algunos momentos se transforma
en aluvión, que le permite contar, en los mismos países centrales
donde tiene radicadas sus principales empresas, con mano de obra
barata y disciplinada por la necesidad y el desarraigo.
Una
intensificación de las relaciones sociales a escala mundial, que
relaciona regiones distantes de tal manera que lo que ocurre en una
incide directamente en otra más allá de la distancia58,
impactando tanto en la competencia inter capitalista como en las
relaciones de clase.
La
clase trabajadora queda entrampada en la competencia entre capitales
y sufre un proceso de división y transformación que también la
modifica ideológica y culturalmente
Por
un lado, la llegada de importantes contingentes de trabajadores
migrantes, dispuestos a cumplir las tareas más sacrificadas y menos
especializadas a cambio de menores salarios y más precarias
condiciones laborales, por necesidad de integración a las sociedades
donde arriban.
Este
fenómeno se traduce en enfrentamientos entre los trabajadores
nativos y trabajadores migrantes, debilitamiento de las
organizaciones sindicales y reforzamiento de la ofensiva empresaria
sobre las condiciones de trabajo.
Por
el otro, empresas que -ante la facilidad de las nuevas
incorporaciones tecnológicas- pueden desplazar sus inversiones de un
país a otros a costos no tal altos.
Ello
ha llevado a que gobiernos de un país se vean obligados a competir
con los de otro, forzando en algunos casos una determinada
flexibilización de la ley laboral para que empresas de importancia
radiquen ahí sus inversiones y no en un país vecino59.
Pero
más grave aún es que trabajadores de un país se ven forzados
también a ingresar en la competencia con los de otro u otros países,
renunciando a determinadas condiciones de trabajo o aceptando una
reducción de sus propios salarios, a fin de obtener de las empresas
que mantengan sus inversiones y no las desplacen generando pérdidas
de puestos de trabajo60.
Los
trabajadores no se reconocen como una misma clase enfrentada al
capital más allá de la realidad de las fronteras y las
nacionalidades, sino que privilegian otros elementos de
diferenciación que modifican su forma de pensar y su cultura, lo que
incide obviamente en sus organizaciones sindicales y en las
deficiencias de sus respuestas a las estrategias empresarias.
Estamos
transitando un período histórico de globalización económica y
social donde el Estado nación parece haber perdido su centralidad o
por lo menos parte importante de su capacidad de legislar y controlar
al capital, lo que impacta a su vez en forma directa en las
relaciones de clase, en las estrategias sindicales y -en la medida en
que esto se traduce rápidamente en el plano de lo jurídico- en un
derecho laboral que se revela como instrumento de regulación
ineficaz.
El
anterior modelo social del fordismo, de producción en masa
necesitada de expansión de consumo en anchas franjas de la
población, con crecimiento acelerado de sectores medios, implicó
lógicamente una institucionalidad estatal acorde a la expansión de
derechos a amplios sectores de la sociedad, y en cierto modo las
fronteras de cada país eran el marco vigente de construcción
jurídica estatal propia de ese modelo.
El
tipo de Estado garantizaba cierta participación y protección a los
sectores populares. Organizaba y regulaba el mercado de trabajo y el
consumo masivo mediante derechos y garantías consagrados legalmente.
Un Estado grande y poderoso, conocido como de Bienestar,
Benefactor
o Welfare
State,
que no sólo se hacía cargo de brindar a parte importante de la
población un mínimo de seguridad social, salud, educación,
vivienda, transporte, etc., sino que además intervenía asumiendo
directamente la realización de actividades productivas y protegía
el desarrollo de la industria: en ese modelo de sociedad los
trabajadores no cumplían una función de meros productores, como en
la primera época del capitalismo, sino que además eran importantes
como consumidores y, por eso mismo, lograron un cierto reconocimiento
en otras áreas como la educación, la salud y la participación
política61.
En
el actual período de globalización económica y social, y donde el
capital cuenta con incorporaciones tecnológicas que le permiten
romper los límites impuestos por el acuerdo social anterior, el
Estado pasa a cumplir otra función y pierde su capacidad de
legislar, controlar y mediar entre los actores sociales como lo hacía
en el período fordista62.
Como
un fenómeno particular de la incidencia de la globalización en el
derecho del trabajo, los acuerdos regionales o supranacionales
reflejan -a diferencia de los tratados y pactos internacionales sobre
derechos humanos que se multiplicaron a partir de la posguerra63-
el protagonismo y el poder de iniciativa del capital en la actual
coyuntura.
Como
caso paradigmático, el derecho sociolaboral europeo64
ha ingresado en un período de clara subordinación respecto de las
necesidades económicas del capital dentro del proceso de
construcción de la Unión Europea65.
La
Carta comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los
Trabajadores, aprobada por los jefes de estado o de gobierno de los
estados miembros, en Estrasburgo, diciembre de 1989, constituye un
amplio pero impreciso listado de derechos sociales que probablemente
pueda ser considerado un intento de mejora de la situación
particular de los trabajadores en algunos países de la Unión, pero
cuyos límites parecen claros66.
La misma se enmarca ya en ciertas concepciones que luego aparecerán
desarrolladas con mayor evidencia en algunos informes sobre
crecimiento y empleo de la Comisión Europea y fundamentalmente en el
denominado Libro
Verde67.
Es
que, con el avance de la globalización, los grandes grupos
económicos no sólo tienen mucha mayor facilidad de decisión que
las estructuras u organizaciones representativas (o que pretenden
serlo) de los intereses de los trabajadores, sino también -por lo
menos hasta cierto punto- que los mismos estados nacionales.
La
competencia en el mercado mundial se desarrolla en un contexto donde
los gobiernos terminan aceptando el discurso extorsivo de los grandes
grupos de la economía concentrada. Y en ese contexto parece
inevitable una relación inversa entre el desarrollo de estructuras
jurídicas supranacionales y derecho del trabajo de carácter
protectorio.
En
Europa, el proceso de integración fue el marco adecuado a los
intereses del capital para condicionar las garantías tutelares de
los trabajadores; en América, las cuestiones vinculadas a los
derechos sociales apenas sí aparecen mencionadas en los acuerdos
supranacionales68.
Y
no se puede omitir un elemento común a ambas experiencias: la
ausencia de estrategias sindicales regionales o supranacionales de
respuesta al capital que aparezcan como sólidas y eficaces. No se
advierten desde la acción ni desde la elaboración ideológica
alternativas sindicales a los aspectos negativos de la construcción
de estructuras supranacionales ni a las estrategias de
aprovechamiento hegemónico unilateral de la globalización por parte
del capital.
4.
Negociación
colectiva como disponibilidad colectiva de derechos.
Los
convenios colectivos –en su concepción más primitiva-
constituyeron la primer forma o herramienta de adquisición de
derechos por parte de los trabajadores, antes aun del desarrollo de
la economía capitalista a través de la revolución industrial y la
conformación de la clase trabajadora propiamente como tal. Con
anterioridad también a las primeras leyes de protección al
trabajo69.
En
una primera aproximación al concepto actual podemos definir a la
negociación colectiva como uno de los dos mecanismos esenciales
diseñados
históricamente por los trabajadores y sus organizaciones sindicales
para la adquisición de más y mejores derechos laborales y
sociales70.
Los
reclamos salariales y de condiciones de trabajo en cualquier
actividad se expresan a través del conflicto y de la negociación,
en ambos casos particularmente con dimensión colectiva.
Es
que no existe negociación colectiva donde los trabajadores puedan
obtener las condiciones laborales y salariales que demandan si no hay
detrás –en acto o en potencia- un conflicto también colectivo71.
El
hecho de que el conflicto sea potencial (amenaza de medidas de
fuerza) o se concrete (ya sea en medidas menores previas, ya en un
enfrentamiento mayor) tiene que ver con las necesidades estratégicas
de las partes y con la dureza de las posiciones y la importancia de
los puntos en discusión, pero en modo alguno se puede pensar en el
concepto de negociación colectiva sin conflicto –en potencia o en
acto- como elemento esencial a la concreción de un resultado de
mejora de derechos laborales, ya sea en condiciones de trabajo o en
salarios.
Este
esquema integró el bagaje ideológico de todas las organizaciones
sindicales durante muchos años, pero desde las primeras décadas del
siglo 20, y más aún con la consolidación del período histórico
del Estado de bienestar, el mismo fue variando paulatinamente, aunque
no en igual tiempo y forma en todos los países y regiones.
Lo
que nació como un contrato/convenio, resultado de lucha colectiva,
integrando la matriz determinante del denominado derecho
colectivo de
trabajo72,
se transformó en la construcción institucionalizada de cuerpos
normativos que racionalizan el conflicto, con la construcción
independiente de sus protagonistas73.
El
primer elemento de cambio tuvo que ver con el desarrollo de
interesantes mecanismos tendientes a darle un mayor grado de eficacia
a los convenios. Si bien hay diferencias importantes entre los
distintos ordenamientos jurídicos, elementos tales como la extensión
erga omnes
en cuanto al ámbito de aplicación74,
el principio de buena fe75,
el principio de progresividad y de nulidad de aquellas cláusulas por
debajo del piso normativo de la ley, la prioridad de la negociación
por actividad por sobre la de empresa76,
hicieron que la negociación colectiva se constituyera en una
herramienta esencial para la adquisición de derechos, permitiendo
mejorar condiciones de trabajo y salarios, así como limitar aspectos
del poder del empleador dentro del establecimiento.
Pero
un largo proceso de mutación gradual de las estrategias sindicales
fue dando lugar a una concepción de la negociación colectiva con un
grado mayor de autonomía del conflicto, al punto de llegar a
pensarse el mismo, en cierta forma, como patología de las relaciones
colectivas, supuestamente demostrativa de la falta de madurez o
capacidad de las partes en arribar a acuerdos sin necesidad de
enfrentamientos77.
Mientras
los convenios constituían en el siglo 19 acuerdos de terminación de
huelgas, ya a principios del siglo 20 en países desarrollados del
norte europeo (Gran Bretaña, Francia, Bélgica), pasaron a ser el
resultado de la acción institucionalizada de comisiones paritarias
conformadas con el objeto de negociar las diferencias antes de
adoptar medidas de conflicto, asumiendo así la negociación su
propio ritmo y estructura, imponiendo el debate sobre la
confrontación abierta, prevaleciendo sobre el conflicto78.
Esta
mutación en la esencia de la negociación colectiva se fue
extendiendo gradualmente a otros países, aunque no en todos el
reemplazo de conflicto por negociación adquirió la misma dimensión,
lo que para alguna doctrina era una elemento revelador de la
inmadurez de los actores sociales, de deficiencia en la acción del
estado o de una normativa atrasada, como si la reconformación de la
negociación colectiva pudiera explicarse por fuera de las
condiciones materiales económicas y sociales e históricas que la
posibilitaron en una determinada coyuntura histórica79.
Este
cambio tuvo incidencia directa en la constitución de un derecho del
trabajo con fuertes limitaciones al derecho de huelga y su
supeditación a la negociación colectiva, expresión lógica de un
período histórico donde la institucionalidad estatal tenía el
papel de regulación y control de los conflictos entre las partes80.
Desde
amplia doctrina jurídica se presentó esta nueva modalidad como una
evolución del derecho del trabajo en el marco de una sociedad
civilizada, donde el diálogo entre los actores sociales adquiere
dimensión superlativa y permite garantizar derechos en un marco de
paz social.
Pero
este desplazamiento del conflicto por la negociación como fenómeno
autónomo al margen del mismo, necesita como condición sine
qua non
un contexto de reglas de juego a cumplir voluntariamente por todos
los actores sociales y una acción decidida del estado como garante
último.
En
la medida en que fueron cambiando las condiciones materiales de base
que habían dado sustento a este derecho del trabajo, el esquema
empezó a revelar deficiencias lógicas: el capital ya no estaba
dispuesto a aceptar las mismas reglas de juego.
La
primera consecuencia fue la inversión del sentido de la negociación
colectiva, que pasó de ser una herramienta o mecanismo de
adquisición de nuevos derechos a un instrumento de aceptación e
institucionalización jurídica de pérdida de derechos anteriormente
adquiridos81.
Lo que se denominó como acto de disponibilidad
colectiva:
los trabajadores, a través de sus representaciones sindicales,
firman acuerdos aceptando la pérdida de determinados derechos,
supuestamente (en principio) a cambio de ciertas garantías
(estabilidad, piso salarial, etc,) reconocidas por los empleadores en
esa negociación.
Si
bien en algunos casos, se renuncian determinados derechos a cambio de
algunas otras mejoras, se fue instalando como esencia del negocio la
renuncia de derechos a cambio de la garantía de no perder otros, lo
que implica como saldo obvio un balance objetivo de pérdida para los
trabajadores: se termina acordando el volumen y la calidad de los
derechos que se pierden y de aquellos que se conservan, pero no
conquistando nuevos derechos, que es algo muy distinto.
La
magnitud del problema guarda relación directa con la falta de
respuesta eficaz por parte de las organizaciones sindicales.
Ejemplo
de esa política de negociación, los contratos de solidaridad
celebrados en Bélgica e Italia, con acuerdos de reducción salarial
y de la jornada y de mantención de la plantilla o de contratación
de trabajadores. La reducción salarial estaba condicionada a la del
tiempo de trabajo y el cumplimiento de una obligación determinable y
exigible del empleador, la que de no ser cumplida hacía caer el
compromiso de la parte trabajadora.
En
la experiencia de la flexibilidad en Alemania, en esos años, con
connotaciones especiales por la masiva mano de obra que aportó a las
grandes empresas desde la zona oriental con la caída del muro de
Berlín, un sindicalismo fuerte negoció y condicionó el retroceso
en los derechos laborales, en un proceso histórico de gran
complejidad.
El
Pacto Laboral por el Empleo, de 1997 en España, negociado entre
direcciones sindicales, representaciones sindicales y el gobierno
español, presentaba características diferentes: el hecho de que los
compromisos asumidos por los trabajadores fueran de obligado
cumplimiento por Real Decreto, y los de la representación patronal
en su mayoría constituyeran declaración de intenciones, ya marcaba
una diferencia central.
La
reforma laboral española iniciada en 2010 avanzó hacia la
desestructuración del modelo clásico de negociación colectiva,
permitiendo a las empresas en situación de crisis descolgarse
del convenio de ámbito superior y priorizando los convenios de
empresa en distintas materias82
En
Francia, ya durante el gobierno de Hollande (2012/2017) se
sancionaron leyes que avanzaron hacia la flexiseguridad, entre ellas
la de agosto de 2016, conocida como Ley El
Khomri83,
pero es durante la gestión de Macrón que se avanzó sustancialmente
sobre el modelo de negociación colectiva, introduciendo normas que
posibilitan la prevalencia del convenio de empresa sobre el de
actividad en determinadas materias, la negociación sin
representantes sindicales en pequeñas y medianas empresas en algunos
casos puntuales, y la posibilidad abierta de disponibilidad colectiva
de derechos en distintas situaciones reguladas en forma expresa84.
En
México, la reforma laboral de 2012 introdujo nuevas normas de
restricción del alcance de la negociación colectiva.
En
Chile, la reforma de 2017 convalidó la ilegitimidad de la
negociación por actividad, reservando la misma al nivel de empresa.
En
Brasil, la amplia reforma laboral de 2017 autorizó situaciones de
prevalencia del contrato individual por encima del convenio colectivo
aun en casos de perjuicio para el trabajador, y también la
predominancia de lo acordado colectivamente por sobre lo establecido
en la ley en cuestiones como jornada, banco de horas, descansos,
etc.85
En
la Argentina el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 200/88,
reglamentario de la ley 25.346, abrió las puertas en forma
igualitaria a la negociación por empresas, por oficio, por ramas de
actividad, incentivando así la dispersión y el fraccionamiento de
los colectivos laborales al eliminar la prioridad de negociación por
actividad.
Para
ese entonces la debilidad de las organizaciones sindicales era
manifiesta y hacía su aparición en forma abierta y masiva la
ofensiva del capital hacia la denominada disponibilidad
de derechos,
forma intencionalmente ambigua y distorsionada de denominar lo que en
realidad es un fenómeno de precarización masiva.
La
ley 25.250 de reforma laboral, ya a punto de estallar la crisis del
2001, avanzó aún más en la reforma del régimen de convenios
colectivos hacia su transformación en un instrumento de pérdida de
derechos, pero la ley 25.877, en el año 2004, derogó la misma y
volvió a dar prevalencia a la negociación por actividad.
La
nueva reforma laboral intentada en el año 2018 no pudo concretarse
en ley ante la enorme resistencia de los trabajadores.
La
doctrina de la flexiseguridad ha insistido una y otra vez en
que el desarrollo de una negociación colectiva que posibilite
flexibilizar (precarizar) derechos laborales permitiría generar un
crecimiento en la importancia relativa de la regulación laboral de
un modelo no discriminatorio, sosteniendo que el enfoque tradicional
de condiciones de empleo iguales para todos no es coherente con el
sistema de producción posfordista y tampoco con la ideología de
mercado que lo acompaña, y en cambio la idea de la competencia justa
sí lo es, permitiendo el desarrollo de una democracia industrial86.
El
razonamiento se centra en la supuesta necesidad de reducción de
derechos por parte de los trabajadores más privilegiados como forma
de asegurar que más trabajadores accedan a derechos básicos. Pero
en la realidad, la renuncia de derechos de unos lleva a un mayor
debilitamiento de todos y a mayor precarización.
Con
el cambio profundo en la relación de fuerzas, la ofensiva
precarizadora necesita aún de la negociación colectiva como forma
de disponibilidad de derechos para terminar de perforar el entramado
protectorio de las leyes laborales.
5.
La
denominada flexibilidad de hecho como fraude laboral
institucionalizado.
Una
característica particular del proceso de deterioro y virtual
demolición del derecho del trabajo en su versión histórica clásica
(la que presentamos como relacionada directamente con el denominado
estado de bienestar), tiene que ver con lo que se conoce como
flexibilidad
de hecho.
Durante
varias décadas el fraude laboral significó una conducta ilícita
que constituía una válvula de escape al entramado legal de
protección de los derechos del trabajador.
Según
las regiones y países, su importancia podía ser muy diferente y
adquiría mayor dimensión mientras más lejos la relación laboral
de la posibilidad de control de la institucionalidad estatal. Así su
preponderancia se dio en los países periféricos por sobre los de
las economías centrales, y en las regiones de producción minera o
agraria por sobre las industrias cercanas a las ciudades, o en los
pequeños comercios y empresas antes que en las grandes.
Sus
formas podías ser variadas, pero las más habituales tenían que ver
con el trabajo no registrado (en
negro),
el incumplimiento de los límites de la jornada laboral (con jornadas
incluso superiores a las doce horas diarias) y la falta de
cumplimiento de políticas básicas de seguridad y de las normas de
previsión social. El caso extremo es el del denominado trabajo
forzoso87.
Pero
este fenómeno limitado a determinados fragmentos de la sociedad fue
adquiriendo características diferentes y extendiéndose a la
totalidad de las relaciones laborales en los diferentes países y
regiones, incluso en las economías más desarrolladas.
Ya
no en forma tan burda y evidente sino a través de argucias o
maniobras con aspecto de legalidad, que permiten encubrir hasta
cierto punto el incumplimiento de la norma o, más aún, sostener que
la misma se cumple y dar la discusión en el terreno mismo de la
juridicidad.
Probablemente
el espacio de conflicto donde más se da este nuevo fenómeno es el
que tiene que ver con la crisis de los conceptos de relación
de dependencia
y empresa.
La
proliferación de formas contractuales no
laborales
ha permitido debilitar la institución del contrato
de trabajo,
cada vez más circunscripta a determinadas relaciones laborales. El
crecimiento de trabajadores supuestamente autónomos
resulta cada vez más acelerado y el control estatal aparece como
manifiestamente insuficiente.
El
fraccionamiento de la empresa en distintas unidades productivas y de
comercialización, supuestamente autónomas entre sí y muchas veces
situadas en distintos países, ha llegado al extremo de la dilución
de la empresa hasta su conversión en forma virtual, existiendo
grandes multinacionales que no tienen presencia física
identificable, sino que constituyen la sumatoria de numerosas
empresas contratistas.
Estos
fenómenos se imponen a través de la política de forzar al máximo
la norma, su interpretación y aplicación, desde una legalidad que
se impone por relación de fuerza.
La
denominada flexibilidad
de hecho
no es en realidad otra cosa que la vulneración de la normativa
laboral por imposición de la lógica de la competitividad.
Decretos
que conceden excepciones en relación a lo normado en las leyes,
leyes que desconocen garantías expresas que integran las respectivas
normas constitucionales o los derechos fijados en los convenios de la
OIT o en tratados internacionales sobre derechos humanos y sociales
fundamentales, el manejo espurio de la institucionalidad jurídica ha
permitido a las clases dominantes imponer una flexibilidad de hecho
como nuevo tipo de fraude laboral, ya no como fraude en que incurre
un determinado empleador al no registrar el contrato con su
dependiente o forzarlo a trabajar jornadas superiores a la máxima
legal, sino un fraude laboral institucionalizado, impuesto por razón
de fuerza por una clase social sobre otra, un fraude de clase que
vulnera la juridicidad de forma de alterar las relaciones sociales en
su beneficio y a costa de los derechos de parte importante de la
población.
Desde
alguna doctrina se explica la flexibilidad de hecho como una
imposición de la realidad: cuando no se consigue la sanción de una
norma en el sentido de los intereses empresarios, se hace prevalecer
igualmente la defensa de los mismos violando la norma vigente.
Se
trata de una conducta ilícita, pero la misma es justificada en forma
implícita por amplia doctrina jurídica, que la trae a colación sin
ponerla en tela de juicio, como "expresión
de la realidad"
a la que hay que atender, argumentación que parece servir para
justificar las exigencias de mayores cambios en la ley. Todo parece
resumirse en la expresada necesidad de poner fin a la supuesta
"rigidez"
del derecho laboral.
La
flexibilidad de hecho es en este sentido un fraude laboral legitimado
institucionalmente. Las leyes violadas sufren un virtual proceso
derogatorio, siendo su aplicación cada vez más reducida a casos
individuales minoritarios.
La
nueva relación de fuerzas entre las clases sociales permite al
capital derogar de hecho las leyes que no derogó el parlamento.
En
este sentido es que se puede afirmar que la flexibilidad de hecho es
una forma particular de fraude laboral que excede la conducta
individual de algunos empleadores para constituirse en un fraude de
clase, una violación abierta de la normativa laboral impuesta por la
sola razón de la fuerza. Deja de ser un fraude individual para
constituirse en fraude impuesto por una clase social, la que detenta
la propiedad del capital.
Una
cuestión importante -fundamental- en el desarrollo de este fenómeno,
guarda relación directa con el desplazamiento del derecho del
trabajo como disciplina jurídica en un contexto de avasallamiento
por otras disciplinas como el derecho civil y comercial.
Las
nuevas regulaciones jurídicas de las relaciones sociales de
producción, configuradas al interior del derecho civil, comercial,
tributario y de otras disciplinas, que coinciden en definir conceptos
como bien común o seguridad jurídica en función de intereses
económicos concentrados, encierran al derecho del trabajo dentro de
límites cada vez más estrechos y lo limitan como agente de
resistencia a las políticas de explotación más extremas.
Los
cambios en la regulación jurídica de las sociedades, la generación
de figuras como la franquicia, el fideicomiso, la unión transitoria
de empresas, constituyen aportes de no menor importancia a este
proceso que se formulan desde una determinada visión del derecho y
en función de la lógica del capital, los que inciden en las
relaciones laborales desde fuera
del derecho del trabajo88.
6.
Algunas líneas finales a modo de conclusión provisoria.
La
crisis que vive el derecho del trabajo tiene un sustrato en la
realidad material que no podemos omitir.
Los
cambios en los procesos y relaciones de producción, en las formas de
gestión del trabajo, en la globalización del mercado, en la
intervención del estado como elemento de regulación de las
relaciones sociales entre las clases, han incidido en una
conformación y una cultura diferentes de la clase trabajadora, y en
las evidentes deficiencias de respuesta por parte de sus
organizaciones sindicales.
Pero
estas profundas modificaciones en el plano de la base material han
tenido y tienen una arrolladora incidencia en lo ideológico: la
discusión ya no se da en el plano de los derechos humanos y sociales
fundamentales como límite necesario a los intereses del capital,
sino al interior de la lógica del crecimiento y la competitividad, y
en ese plano solo hay un ganador posible.
Los
derechos de los trabajadores (y de la población89)
pierden peso y ceden ante las necesidades de las empresas si la
discusión se da al interior de la lógica del capital.
Y
ahí no hay derecho del trabajo realmente protectorio posible.
Si
el derecho del trabajo debe ceder ante las normas civiles y
comerciales que priorizan las necesidades productivas, el derecho del
trabajo muere como tal, se convierte en herramienta jurídicamente
ineficaz.
La
discusión debe darse a fondo y en ella los operadores del derecho
tenemos un papel importante, pero la pelea decisiva la debe dar el
conjunto de la clase trabajadora, sino no hay salida posible.
No
es el futuro sino el presente del derecho del trabajo lo que debemos
pelear.
Si
no peleamos ahora ese presente no habrá en el futuro derecho de
trabajo sino alguna caricatura inocua del mismo, que es hacia donde
está avanzando el capital en todo el mundo.
Y
tengo el convencimiento de que cualquier alternativa real no pasa por
el intento de recuperación del derecho del trabajo en su forma
clásica de mitad del siglo veinte sino por la construcción de un
nuevo derecho del trabajo que vaya más allá, que resulte superador,
pero no desde el interés del capital, sino desde los intereses de
los trabajadores, que se configure a fondo como un derecho de
derechos humanos y sociales fundamentales.
Guillermo
E. Pérez Crespo
Buenos
Aires, 17 de marzo de 2019.
1
En realidad, de las crisis más profundas surgen nuevas realidades
que no son necesariamente iguales a lo anterior pero que pueden
resultar en su superación como avance o como retroceso. Como el
proceso no es mecánico, depende de los hombres -en este caso de las
clases sociales en pugna- hacia que dirección apunte la nueva
realidad, y en el caso del derecho del trabajo tengo pleno
convencimiento de que es muy difícil que pueda volverse a la
esencia propia de su período clásico -ligado al fenómeno de
acuerdo de clases en el marco del denominado estado de bienestar-
pero también de que los trabajadores tienen la capacidad y la
fuerza -por lo menos en potencia- para reconstruirlo otra vez como
nuevo derecho en función de sus intereses, y que los operadores
jurídicos algo podemos aportar en ese sentido.
2
Adelanto desde ya que los conceptos que se exponen en estas líneas
no pueden llevarnos a desconocer dos elementos esenciales: que la
construcción del derecho del trabajo ha sido obra de la
organización colectiva de los trabajadores, a lo largo de años y
con enorme sacrificio, y que su defensa en esta coyuntura es una
acción de importancia fundamental. Y en ese marco, conceptos como
el del principio de progresividad han sido y siguen siendo
una importante herramienta en el debate ideológico, aunque ello no
debe llevarnos a evitar la reflexión necesaria que en todo caso nos
permita una imprescindible actualización. Tengo el convencimiento
-creo que compartido por muchos- de que cualquier defensa que
ensayemos del derecho del trabajo en la actual relación de fuerzas
exige el más crudo análisis de sus límites, y su superación a
través del esfuerzo de reconstruirlo con nuevo contenido. De lo que
se trata aquí es apenas del intento de repensar algunas cuestiones
vinculadas a esta disciplina jurídica y la crisis que la atraviesa.
3
Por las condiciones en que nació y se desarrolló, nunca fue un
derecho de todos los trabajadores, sino de amplios sectores
trabajadores en los países más avanzados, y de fracciones más
reducidas en la periferia del mercado mundial, quedando fuera de su
ámbito de tutela una parte no menor de la clase trabajadora
mundial, incluyendo por supuesto en este concepto, además de
obreros industriales, a campesinos, mineros, y hombres que cumplen
actividades diversas, y por otro lado los falsos autónomos,
en todas las regiones y países.
4
Alguna correspondencia tiene esta posición con la elaboración
doctrinaria del constitucionalismo social, de una riqueza conceptual
indiscutible, pero donde a veces pareciera que el enfrentamiento de
clases se da exclusivamente al interior del derecho y como parte de
las distintas concepciones existentes, omitiendo en cierta forma el
sustrato social ineludible, sin el cual no se explican las
diferentes posiciones ideológicas jurídicas y, en definitiva, el
resultado del conflicto.
5
Me remito a aclaración en nota 1.
6
Es que la doble esencia del derecho del trabajo ha hecho del mismo
una herramienta esencial de los trabajadores, pero también un
renunciamiento en cuanto a cuestionar a fondo el sistema social en
que se desarrolló. Joaquín Pérez Rey, Derecho y Mercado del
Trabajo: evolución y contextualización en el escenario económico
actual, en El Derecho Laboral en la crisis global, VVAA,
coord.. por Luis Ramírez, edit. IBdeF, Buenos Aires, 2009, señala
que el derecho del trabajo tiene en su código genético un marcado
carácter ambivalente: mejora la situación de la clase obrera en
forma significativa, pero a su vez consolida su explotación y
aplaza la emancipación.
7
Mario Elffman, en La conflictividad social y el derecho del
trabajo, en Estudios Críticos…ob. cit., expone con
claridad la concepción del derecho del trabajo como resultante de
la conflictividad entre las clases y la imposibilidad de entender
sus instituciones por fuera de la presencia constante de la acción
colectiva de los trabajadores. Señala -a mi juicio correctamente-
la dualidad conceptual de esta disciplina jurídica en cuanto se
encuadra como derecho de la sociedad capitalista, en la medida y con
el sentido de que no es extraño, ajeno ni contradictorio (en lo
esencial) respecto del conjunto de las instituciones de la sociedad
en que se origina, y a la vez lleva la marca indeleble en su
nacimiento, desarrollo (e involuciones) y pervivencia, de las luchas
sociales.
8
En realidad, a la necesidad de una política económica determinada,
no la única posible, pero eso ya es otra cuestión, ajena a los
límites de este trabajo.
9
Oscar Ermida Uriarte, La flexibilidad, edic. Fundación de
Cultura Universitaria, Montevideo, 2000. Sobre este uso intencionado
de los términos flexibilidad, desregulación y emergencia, y su
importancia en el debate ideológico, me referí algo más
ampliamente en La Trampa de la Flexibilidad Laboral, edit.
Cinco Continentes, Buenos Aires, 1995.
10
Héctor Hugo Barbagelata, El particularismo del Derecho del
Trabajo, edit. fcu, Montevideo, 1995, donde hace una reseña muy
interesante sobre el debate doctrinario producido alrededor de la
configuración del derecho del trabajo como rama autónoma. Alfredo
Palacios, El nuevo derecho, edit. Claridad, Buenos Aires
1934, hace referencia a fórmulas jurídicas revolucionarias que
surgen de la acción de los trabajadores y cristalizan en un nuevo
derecho.
11
Arturo Bronstein, Reforma laboral en América Latina; entre
garantismo y flexibilidad, revista de la OIT, 1997. Cabría
señalar, entre otras cuestiones, la dificultad de diferenciar ambas
situaciones cuando el discurso de la precarización termina
identificando interés de la empresa -organización colectiva de
trabajo- con interés de su titular -empresario-.
12
Arturo Hoyos, Los desafíos presentes, en VVAA: La
negociación colectiva en América Latina, Antonio Ojeda Avilés
y Óscar Ermida Uriarte comp., edit. Trotta, Madrid 1993.
13
Matías Cremonte, La inserción singular del derecho del trabajo
en los ordenamientos jurídicos, en Estudios críticos…
ob cit., traza un ilustrativo recorrido de los complejos orígenes
del derecho del trabajo en su concepción clásica, y cita a Horacio
Zamboni, quien señala que el derecho del trabajo se compone de las
normas que la clase obrera le arrancó al capital en las luchas que
constituyen su historia, además de las que éste, por razones de
conservación del sistema, puede haber concedido en forma
preventiva.
14
Habitualmente denominadas como “populistas” en el sur de
América, entiendo que esta denominación encierra un valor negativo
de menosprecio, ajeno al concepto de lo popular, aunque el
término de progresismo puede también dar lugar a confusión.
15
Benjamín Coriat, Ensayo sobre el taylorismo, el fordismo y la
producción en masa. Edit. Siglo XXI. México, 1997.
16
Que ya puede contratar masivamente a obreros sin especialización.
17
Coriat, ob. cit. Con el fordismo, la máquina especializada cerró
el círculo de apropiación del saber obrero y marginación del
oficio en la gran producción industrial.
18
Ricardo Antunes, Os sentidos do trabalho. Edit. Boitempo, San
Pablo, 2000 (hay edición en castellano: Los sentidos del
trabajo, edic. TEL – Herramienta, Buenos Aires 2005). Este
fenómeno se dio también, pero en menor medida y en diferente
forma, en países de la periferia de capitalismo relativamente
desarrollado.
19
Alain Lipietz, El posfordismo y sus espacios. Las relaciones
capital-trabajo en el mundo. Edic.Piette, Buenos Aires, 1994.
Por supuesto que el concepto de compromiso debe ser
relativizado y no olvidar que el conflicto social no desaparece
realmente y que, por otra parte, los destinatarios de esas políticas
económicas son sólo fracciones de clase o sectores sociales
determinados, a lo que cabe agregar la inestabilidad permanente y el
grado de contradicción de estos fenómenos sociales más bien
coyunturales en el devenir histórico.
20
El abandono de las concepciones clasistas anteriores ha sido motivo
de grandes controversias doctrinarias, con una preponderancia de
interpretaciones a favor de esta mutación como forma más eficaz de
intervención en la realidad por parte de los sindicatos; hoy
pareciera que esta forma de construcción e intervención se degrada
aceleradamente con la crisis del modelo de estado de bienestar y
reactualiza algunos interrogantes y debates de principios del siglo
veinte alrededor del derecho del trabajo como aceptación de las
relaciones sociales basadas en una economía capitalista.
21
Joaquín Pérez Rey, ob. cit.
22
Todo ello explica que este modelo se haya desarrollado más en
países europeos donde el Estado de bienestar adquirió una
dimensión mayor. Señala Pérez Rey (ob cit.) que esta regulación
jurídica del contrato de trabajo resultaba completamente funcional
al modelo económico surgido de la segunda guerra mundial,
caracterizado por altas tasas de empleo y fordismo como elemento
predominante de organización empresarial.
23
José Luis Monereo Pérez, Poder y subordinación en las
relaciones de trabajo. Las relaciones de trabajo como relaciones de
poder asimétrico. En Estudios Críticos de Derecho del
Trabajo, VVAA, dir. Moisés Meik, edit.Legis, Buenos Aires 2014.
24
Por otra parte, ese modelo de hegemonía de la negociación en el
marco de la autonomía colectiva se sustenta en el renunciamiento
por la clase trabajadora a poner en cuestión el sistema social; si
bien esta cesión es también en cierta forma esencial a la
existencia misma del derecho del trabajo, la doctrina de la
autonomía colectiva parece extenderla conceptualmente a su punto
máximo. Esto no significa desconocer que, en el marco de las
relaciones sociales vigentes, en definitiva el conflicto se traduce
necesariamente en negociación como forma de saldar temporalmente el
mismo, pero esta realidad hace a la negociación parte del conflicto
y no desplaza la centralidad de éste en las relaciones sociales.
25
En este contexto resultó esencial la creación de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) en 1919, e instrumentos de derecho
internacional del trabajo como la Declaración de Filadelfia y los
sucesivos convenios de la OIT. También la firma de tratados
internacionales sobre derechos humanos fundamentales, como el Pacto
de San José de Costa Rica, o la Declaración Universal de los
Derechos del Hombre. Sobre esta cuestión, entre otros: René R.
Mirolo y Patricia J. Sansinena, Los convenios de la OIT en el
derecho del trabajo interno, edit. Advocatus, Córdoba
(Argentina), 2010; Osvaldo Mantero de San Vicente, Derecho del
trabajo de los países del Mercosur, edit. fcu Montevideo 1996.
También, y fundamentalmente, los valiosos aportes en la doctrina
iuslaboralista en Argentina por parte de Moisés Meik, Oscar Zas,
Ricardo Cornaglia, David Duarte y otros.
26
La que en alguna forma fue la expresión en la norma estatal de la
generalización de los derechos alcanzados por los trabajadores de
los sindicatos más fuertes a través de mecanismos de negociación
colectiva.
27
En el texto original de la LCT: arts 69 a 72; actuales 64 a 67 de la
regla estatal 21.297 impuesta por la dictadura militar en el año
1976.
28
Que en algunos casos procuraban un control social de los
trabajadores sobre el proceso productivo, poniendo en discusión los
métodos tayloristas y fordistas en los lugares de trabajo.
29
Antunes, ob. cit. La aparición y crecimiento del toyotismo (u
ohnismo, por su creador: Ohno), generó una profundo y extendido
debate entre quienes lo vieron como una interesante alternativa de
democratización de las relaciones laborales al interior de la
fábrica, estimulando -en esa perspectiva- la libertad y creatividad
del operario, y quienes sostuvieron la falsedad del discurso de
libertad y creatividad y denunciaron que no pasaba de ser una nueva
estrategia del capital que posibilita un modelo de producción más
flexible y directamente vinculado a las necesidades de la demanda, y
a la vez un mayor control de la fuerza de trabajo a través de
ganarse la conciencia del trabajador.
30
Antunes, idem.
31
Ricardo Antunes. Adios
al Trabajo? Ensayo sobre la metamorfosis y el rol central del mundo
del trabajo. Edit. Antídoto. Bs As,
1999.
32
Con las diferencias propias de dos realidades históricas, sociales
y culturales sustancialmente distintas.
33
Daniel Ximénez y Oscar Martínez, Porqué las nuevas
tecnologías, publicación del Centro Gremial Fábrica Nacional
de Cerveza, Montevideo, 1991.
34
Benjamín Coriat, Ensayos sobre el fordismo y la producción en
masa en la era de la electrónica. Edit. Siglo XXI, México
1992. Posteriormente Coriat varió su interpretación, destacando lo
que consideraba como introducción de la democracia en el taller,
aunque con algunos interrogantes (Coriat, Pensar al revés.
Trabajo y organización en la empresa japonesa. Edit. Siglo XXI,
México 1995.
35
Oskar Lange, Economie Politique,
Paris, 1962.
36
José M. Vergara. La organización científica del
trabajo. Ciencia o ideología. Edit. Fontanella, Barcelona,
1971.
37
Aunque resistencias hubo, y de todo tipo, según los países y
regiones. En algunos casos superadas a través de políticas
violentas o luego de grandes conflictos y derrotas sindicales.
38
Adolfo Gilly. Flexibilidad, o el asalto contra el trabajo. En
Pensando la reconversión. VVAA, edit. CIPES, Buenos Aires,
1994.
39
Muto Ichiyo. Lucha de clases e innovación tecnológica en Japón.
Edit. Antídoto. Buenos Aires, 1996.
40
Primero con el apoyo de las fuerzas militares estadounidenses de
ocupación, a principios de los cincuenta, y luego a través de
conductas mafiosas, el grado de violencia fue brutal. Sobre este
punto, Muto Ichiyo, ob. cit., y Japón: Milagro o Pesadilla. La
otra cara del toyotismo,VVAA, Oscar Martínez, compilador, edic.
TEL, Buenos Aires, 1997.
41
Jane Slaugther y Mike Parker, EEUU: el trabajo en equipo,
ideología y realidad, en revista Cuadernos del Sur, nº 14,
Buenos Aires, octubre 1992.
42
En los países de Sudamérica fueron necesarias las dictaduras
militares como paso previo, para poder desarticular los colectivos
de resistencia a través de los secuestros, desaparición y muerte
de tantos militantes de base, y posteriormente los gobiernos con
voto popular, de sentido inverso a sus razones de origen, que
completaron la tarea de desmantelamiento del poder de las
organizaciones sindicales o de cooptación de sus dirigencias.
43
Datos extraídos del trabajo de Carnoy, Castells
y Benner, Mercados laborales y formas
de empleo en la era de la flexibilidad. Estudio monográfico de
Silicon Valley. Revista OIT nº 116,
año 1997. págs. 29 y sgtes.
44
El extenso análisis que hace Giovanni Alves en O novo (e
precário) mundo do trabalho, edit. Boitempo, SP, Brasil, 2000,
en base a esta realidad en el desarrollo de la economía capitalista
brasileña es aplicable a la realidad argentina y en cierta medida a
México, donde la yuxtaposición de las nuevas formas del toyotismo
con las anteriores del fordismo aparece en toda su dimensión,
aunque las respuestas sindicales en cada uno de estos tres países
marcan algunas diferencias a tener en cuenta.
45
Antunes, Adiós al
trabajo? ob. cit.
46
Álvaro García Liñera, La condición obrera en Bolivia, Siglo
XX, edit. Plural, La Paz, 2014.
47
Giovanni Alves, ob. cit.
48
Alain Lipietz, ob cit., refiere el caso de la Toyota Corolla en
Toyota City y lo compara con el de la planta Ford de Hermosillo,
resaltando el involucramiento de los trabajadores en la Toyota,
donde aportaron a la empresa en forma importante, bajando costos y
tiempos. Otra forma posible de involucramiento -ya en el plano de la
sociedad y no de una fábrica determinada- pasa por la variante
kalmarista en los países nórdicos, la que necesita de una
negociación colectiva de características más amplias y con
intervención estatal en cuanto al impulso de determinadas medidas
económicas y sociales que generen el contexto necesario para el
desarrollo de la misma. Pero en todas estas variantes, más allá de
las diferencias importantes entre las mismas, el fenómeno solo es
posible a través de la captura de la subjetividad obrera y necesita
de determinados parámetros, hoy en crisis.
49
En lo que se llama, con cierta dosis de sarcasmo, disponibilidad
colectiva: este punto se desarrollará con mayor extensión más
adelante.
50
La denominada flexibilidad de hecho, que también será
objeto más adelante de tratamiento en mayor detalle.
51
Como el uso del método Kanban, muchos de cuyos elementos en
realidad pasaron de esta actividad a la industria.
52
Donde las personas pueden concurrir los siete días de la semana,
abrir cuentas, hacer operaciones, negociar préstamos, tomando un
café.
53
Luis Ramírez, Un debate impostergable: el efecto de las nuevas
tecnologías en el empleo. Buenos Aires, 2018, hace un sucinto
pero preciso relevamiento de muchas de estas incorporaciones de
nuevas tecnologías que permiten reemplazar trabajadores.
54
La parcelación en tres momentos o períodos es al solo efecto de
una mayor claridad en el análisis, pero de ningún modo puede
pensarse en etapas diferenciadas sino en un mismo devenir donde a lo
ya existente se van sumando nuevos fenómenos que lo modifican hasta
cierto punto, no totalmente.
55
Giovanni Alves, ob. cit.
56
Juan Ignacio Palacio Morena, Derecho y economía: antagónicos o
complementarios, en Estudios Críticos… ob. cit. Señala
este autor que los que acumulan mayor conocimiento e información se
reservan las tareas o fases de producción más rentables y
externalizan el resto hacia quienes ofrecen mejores condiciones de
calidad y costes.
57
Sobre la cuestión de las maquilas en México, un análisis
minucioso y muy interesante se encuentra en Globalización,
Trabajo y Maquilas. Las nuevas y viejas fronteras en México.
VVAA, María Eugenia de la O Martínez y Cirila Quintero Ramírez
coordinadoras, edit. Plaza y Valdes, México DF, 2002.
58
Manuel Carvalho Da Silva, Trabalho e sindicalismo en tempo de
globalizaçao. Edit. Circulo de Leitores. Temas e
Debates, Mafra, Portugal, 2007.
59
El ya citado caso de las maquilas y zonas industriales francas,
donde la tutela de la organización sindical y del derecho laboral
sufren una fuerte depreciación.
60
El Acuerdo de Wassennar en Holanda, 1982, luego profundizado en
pactos similares en Suecia y Bélgica, estableciendo el margen
permitido para el incremento salarial a través de negociación
colectiva en función de la evolución salarial en los países
vecinos y principales socios comerciales, permite advertir el dudoso
razonamiento de los sindicatos, o por lo menos la magnitud del
condicionamiento sufrido por los mismos, e identificar claramente a
los beneficiarios del proceso de integración en las relaciones de
negociación colectiva.
61
Daniel Ximénez y Oscar Martínez, Reconversión en las empresas.
Su repercusión laboral, edc. Letra Buena, Buenos Aires, 1992.
62
Cabe hacer la salvedad de que siempre es el garante en última
instancia de los intereses del capital, nunca un mediador puro
e indiferente a los intereses en juego, pero en este proceso de
transformación su representación es más directa, en cierta forma
tiende a desenmascararse.
63
Entre ellos, la Declaración de Principios Sociales de América
(Chapultepec, México, 1945), la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, Colombia, 1948) y la Cart de
Garantías Sociales incorporada a la misma, la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre (Asamblea Gral. de las Naciones
Unidas, diciembre de 1948), el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (Nueva York, EEUU, 1966),
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José de
Costa Rica, 1969), y el Protocolo Adicional a la misma (San
Salvador, 1988), entre otros.
64
Que puede considerarse en muchos aspectos el más avanzado de todos
los ordenamientos jurídicos laborales.
65
Sobre este tema y con mayor detalle: Guillermo Pérez Crespo, El
derecho sociolaboral supranacional en la experiencia europea y en
las estructuras regionales de América Latina, en Estudios
Críticos de Derecho del Trabajo, VVAA, dirigido por Moisés
Meik, edit. Legis y de la Asociación de Abogados Laboralistas,
Buenos Aires, 2014
66
En su primera parte la Carta supedita en forma implícita los
denominados derechos sociales fundamentales a la realización del
mercado interior y en función del desarrollo y creación de empleo
en el marco de la competitividad de las empresas como principio
esencial.
67
Libro Verde: Modernizar el Derecho Laboral para afrontar los
retos del siglo XXI, Comisión Europea, noviembre de 2006. En el
mismo se refiere la existencia de dos realidades diferentes en el
mundo del trabajo, la de trabajadores integrados con empleo
permanente (insiders) y excluidos (outsiders) y el
mecanismo de la flexiseguridad como forma de nivelar e
integrar a los excluidos a través de renuncia o pérdida de
derechos de los incluidos. La Comunicación de la Comisión al
Consejo Europeo, Bruselas, 21 de mayo de 2006, que lleva el título
de Ha llegado la hora de acelerar. La nueva asociación para el
crecimiento y el empleo, revela en forma abierta la
direccionalidad del movimiento.
68
La Declaración Sociolaboral del Mercosur, aprobada en Brasilia en
el 2008, se inscribe en el fenómeno de coincidencia de gobiernos
progresistas en la región, que intentaron de alguna manera y en el
espacio posible, algún avance coordinado en esa dirección, pero no
pasa de configurar un intento limitado que no refleja la historia
del continente ni los objetivos iniciales y centrales del Mercosur.
69
En civilizaciones antiguas, como la egipcia de los
faraones, la griega de los clásicos, o la romana imperial, aparecen
referencias históricas a negociaciones colectivas entre
organizaciones de siervos y de artesanos con los señores, a fin de
intentar fijar determinados límites a la explotación económica de
que eran objeto. Este fenómeno se reitera a lo largo de la historia
y aparece aún con mayor claridad durante el período feudal, pero
fue adquiriendo paulatinamente las formas modernas de negociación
con el desarrollo de la economía capitalista. Se suele citar como
uno de los primeros antecedentes de este período el acuerdo de
tarifas y de tribunal arbitral negociado por los obreros tipógrafos
de Breslau y Leipzig en 1869, aunque ya en el siglo 18 algunos
clubes de artesanos
en Inglaterra (sombrereros, sastres, cuchilleros, y otros) habían
obtenido acuerdos de tarifa y condiciones de trabajo que pueden
considerarse convenios colectivos; en la Argentina, el primer
antecedente registrado es el acuerdo de los obreros gráficos de la
ciudad de Buenos Aires en 1878. En cuanto a las regulaciones legales
de los procesos de negociación colectiva, en 1907 ya se registra su
regulación por ley en Holanda, en 1911 en Suiza, 1915 Noruega y así
sucesivamente y con poca diferencia de años en Alemania, Francia y
Austria, entre otros países europeos.
En América, la primera regulación legal de convenios colectivos
fue en Méjico en 1923, siguiéndole al año siguiente Chile. En
Argentina hubo numerosos procesos de negociación colectiva,
especialmente a partir de la década del treinta, y muchos más en
los años cuarenta, pero la primera ley (14.250) es del año 1953.
70
El otro es, obviamente, la huelga en sus diversas formas.
71
Sobre algunas cuestiones de la negociación colectiva vinculadas a
este punto, más en detalle: Guillermo Pérez Crespo, La
negociación colectiva en el sector educación: VVAA, Pensar
las prácticas sindicales docentes, comp. Julián Gindin, edic.
Herramienta, Buenos Aires, 2011.
72
He sostenido reiteradamente que en realidad todo el derecho del
trabajo es colectivo, en cuanto se conforma y se defiende por la
acción colectiva de los trabajadores en su interrelación con el
capital. Pero la denominación es útil a los efectos de destacar
uno de los aspectos de esta disciplina jurídica más vinculado a la
acción sindical.
73
Ricardo Cornaglia, Derecho Colectivo de Trabajo, t. III,
Derecho de la negociación colectiva, edit. La Ley, Buenos
Aires, 2007.
74
En América Latina, el principio erga omnes tiene sustento
normativo en Argentina, Brasil, México y Panamá, y limitado a
todos los trabadores afiliados a la organización sindical en
Colombia, Ecuador y países centroamericanos. Al respecto: Arturo
Hoyos, ob. cit, en VVAA, La negociación colectiva en América
Latina, comp. Antonio Ojeda Avilés y Óscar Ermida Uriarte.
75
Bruno Veneziani, Negociación colectiva y disciplina autónoma
del conflicto, en VVAA, La negociación colectiva…(ob.
cit.), al referirse a los ordenamientos jurídicos latinoamericanos,
diferencia entre normas que imponen a las empresas recibir a las
delegaciones sindicales (Colombia, Costa Rica, Guatemala), y las que
obligan a negociar de buena fe (Argentina, Panamá, República
Dominicana).
76
Elemento fundamental para la organización colectiva de los
trabajadores en esta etapa, hoy objeto de uno de los mayores embates
por parte del capital.
77
Alguna doctrina ha sostenido que la paz social o el logro de la
misma debe ser el objetivo y razón de ser de los convenios
colectivos, y un compromiso en ese sentido estaría implícito en
todo convenio más allá de que no aparezca expreso en sus
cláusulas. Esta interpretación ha merecido sólidas críticas.
Sobre la discusión al respecto es ilustrativo el desarrollo
expositivo que hacen Héctor-Hugo Barbagelata, Jorge Rosenbaum
Rímolo y Mario Garmendia Arigón, en El contenido de los
convenios colectivos, edit. fcu, Montevideo, 1998
78
Sobre este tema, en detalle: Antonio Ojeda Avilés, Derecho
Sindical, edit. Tecnos, Madrid, 2003.
79
Hoyos, ob. cit., cita a Arturo Bronstein al señalar que la
negociación colectiva en América Latina ha tenido difusión
creciente pero que el sistema de relaciones del trabajo no tiende a
favorecerla, entre otras cosas porque el Estado tiende a utilizar la
solución normativa impuesta desde afuera sobre la solución
autónoma, bilateral y establecida por los propios interesados.
80
En Alemania el derecho de huelga no está previsto en forma
explícita en la norma constitucional y la huelga solo es posible
como ultima ratio, cuando no hay otra alternativa viable y
siempre dentro del ámbito de la negociación colectiva. Parecidas
-aunque no idénticas- limitaciones se observan en otros
ordenamientos jurídicos, como el de Inglaterra, EEUU y Canadá.
81
La negociación colectiva como un instrumento de flexibilización
controlada por la autonomía colectiva, en la concepción de Arturo
Hoyos (ob. cit.), quien señala la existencia de planteos
doctrinarios que afirman que ante la fatiga del paradigma
proteccionista se hace necesario impulsar el desarrollo de un
mercado de trabajo eficiente mediante la desregulación de las
relaciones de trabajo, lo que exigiría un desplazamiento de una
tradición legalista-proteccionista en materia laboral hacia un
enfoque contractualista.
82
María Teresa Díaz Aznarte, La orientación político-jurídica
de la reforma española. El desmantelamiento progresivo del Estado
de Bienestar , en Revista Derecho Laboral 2014-2, edit. Rubinzal
Culzoni, Buenos Aires, 2014.
83
Por el nombre de la ministra de trabajo que la impulsó.
84
Antoine Jeammaud, La Reforma Macrón del Código del Trabajo
Francés, en Revista Derecho Laboral, 2018-1, edit. Rubinzal
Culzoni, Buenos Aires, 2018. También Juan Raso Delgue, Las
reformas laborales en Brasil y Francia, RDL 2018-1.
85
César Arese, Luiz Ghunter y Manoel Carlos Toledo Filho, Las
reformas laborales de Brasil y Argentina, en Revista Derecho
Laboral 2017-2, edit. Rubinzal Culzoni, 2017.
86
Ann Numhauser-Henning, Las negociaciones colectivas y la
flexibilización del derecho laboral, en VVAA, La negociación
colectiva en América Latina, ob. cit.
87
En general relaciones de servidumbre o esclavitud. Los convenio 29 y
105 OIT, que lo prohíben, dan cuenta de su importancia y magnitud.
88
Guillermo Pérez Crespo, El nuevo Código Civil y Comercial y su
incidencia en la corrosión del derecho del trabajo. El caso
particular de los servicios de contrato de suministro, obra y
servicios. En VVAA (David Duarte coord.), Derecho del
Trabajo…ob.cit.
89
Al referirme a la población por supuesto incluyo a los
trabajadores, pero pretendo poner el acento que esta disyuntiva en
el conflicto de intereses excede las relaciones sociales de clase y
toca temas como la defensa del medio ambiente, donde también la
lógica del crecimiento y la competitividad se impone sobre los
intereses del conjunto y mediante similares argucias discursivas que
la presentan como actuando en defensa de éstos.