“ECONOMIA
COLABORATIVA” VERSUS “UBERIZACION”,
por Ester Machancoses García (Profesora
Titular de Universidad de Derecho Financiero, Universitat de València
(España)1
El
consumo colaborativo o economía colaborativa, entendida como
colaboración entre particulares en la que dos o más personas
comparten, intercambian o ceden el uso de ciertos recursos o
conocimientos, ha existido siempre. De hecho, todos podemos recordar
experiencias personales tales como la compartición de gastos en un
desplazamiento en vehículo, la cesión del uso de un bien con
carácter gratuito a cambio de la cesión de uso de otro bien o, en
general, de permutas de prestaciones de servicios entre particulares
con carácter ocasional y en ámbitos familiares y personales. Sin
embargo, a principios del siglo XXI, de forma novedosa irrumpen
instrumentos tecnológicos como son las Aplicaciones (App) a través
de las cuales el consumo colaborativo, hasta entonces reducido a un
ámbito personal reducido, se globaliza y, en el mundo empresarial,
surgen nuevas formas de negocio de esquema triangular (interposición
de plataforma digital entre el prestador del servicio y el
consumidor) con matices harto distintos a los modelos tradicionales
de negocios en relación con las entregas de bienes y prestaciones de
servicios.
En
este sentido, es posible afirmar dos cosas. Por un lado, que el
término “economía colaborativa” (traducción del inglés
“sharing
economy”
o “collaborative
economy”),
acuñado en el siglo XXI para describir los nuevos modelos de
negocios basados en el intercambio de bienes y servicios entre
particulares a través de plataformas digitales, no responde a un
fenómeno nuevo en sí mismo sino a la novedad del aprovechamiento de
las nuevas tecnologías, que ha tenido como como consecuencia la
sobredimensión a nivel global de un fenómeno hasta ahora reducido
al ámbito personal y familiar de los particulares2.
En esta nueva realidad, desde un punto de vista subjetivo, estos
usuarios son calificados como “prosumidores”,
dado que son prestadores del servicio y consumidores al mismo tiempo.
Como afirma
montesinos oltra,
se trata de un neologismo acuñado hace décadas por Alvin Toffler
para aludir a los particulares que actúan a través de plataformas
colaborativas, al mismo tiempo, como productores informales u
ocasionales y como consumidores3.
Como
afirman las instituciones comunitarias, la génesis de este fenómeno
se encuentra en tres hechos: 1) La Crisis
económica-y de valores-
en un contexto socio económico caracterizado por los excesos del
hiperconsumo; 2) La expansión de las redes sociales; y 3) El auge de
los comportamientos colaborativos o participativos a través de
internet4.
Los bienes
y servicios ya
no se venden o prestan comercialmente, sino que se alquilan, se
redistribuyen o se comparten. En este estado de la cuestión, es una
nueva forma de concebir la propiedad y las relaciones comerciales, a
través de la tecnología5.
Este nuevo fenómeno relativo a la forma de consumir se inicia con un
elemento intangible como es la música, con la posibilidad de
digitalizar y compartir música haciendo superflua la propiedad de un
CD, hasta extenderse al uso y disfrute de todo tipo de bienes
tangibles, como vehículos, apartamentos, objetos de segunda mano,
etc6.
Una
segunda afirmación es que, sin embargo, la dimensión que ha tomado
este fenómeno ha ido más allá de la mera conexión entre
particulares para intercambiar y compartir bienes infrautilizados en
contextos “colaborativos”. Han entrado en escena nuevos modelos
de auténticos negocios empresariales, que nada tienen que ver con el
comercio tradicional de bienes y servicios, pero tampoco con el
consumo colaborativo. Nuevos modelos de negocios que han utilizado el
término “economía colaborativa” por el simple hecho de utilizar
una plataforma digital para realizar las entregas de bienes y
prestaciones de servicios, y que responden básicamente al
aprovechamiento de la desregulación jurídica para no asumir riesgos
empresariales, dejando a los particulares la asunción de toda
responsabilidad empresarial como si de auténticos empresarios
individuales se tratase7.
En
este estado de cosas, actualmente no hay un consenso sobre la
definición del término “economía colaborativa”, si bien, el
problema no es tanto su delimitación técnica como política8.
En efecto, como esgrime scholz,
el nacimiento de la “economía colaborativa” a través de
plataformas no estaba pensada para desarrollarse como lo ha hecho. La
idea de eliminar barreras para compartir bienes infrautilizados y
sacar algo de dinero en el tiempo libre mediante el alquiler de
bienes ociosos, que podría identificarse con el cooperativismo
de plataforma,
se ha transformado en un fenómeno que muchas veces se identifica con
el capitalismo
de plataforma,
esto es, nuevas aplicaciones creadas desde Silicon Valley, detrás de
las cuales hay un ejército de trabajadores, denominados
“colaboradores”, que no es otra cosa que particulares realizando
trabajos en dependencia laboral, sin derechos laborales, sin
sindicatos, y demás protecciones. Esta nueva realidad poco tiene que
ver con “colaborar” y, además, dado que son servicios bajo
demanda, este tipo de nuevas relaciones de mercado se están
extendiendo profundamente en nuestras vidas cotidianas9.
En
esta evolución hacia negocios de capitalismo en estado puro, el
ejemplo paradigmático es UBER, de ahí el término acuñado como
“uberización” para este tipo de actuación empresarial. La forma
de operar responde a los siguientes parámetros básicos: en primer
lugar, se aferran a que su actividad económica es la prestación de
servicios de sociedad de la información (intermediación) y, de este
modo, intentan evitar que se les atribuya la titularidad de la
actividad económica, como en este caso es el servicio de transporte
urbano de viajeros, a pesar de que es la propia plataforma la que
establece todas las condiciones básicas de dicho transporte (tanto
las condiciones de acceso al servicio –vehículos y conductor- como
al desarrollo del mismo –calidad, precio, etc-)10.
En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, aprovechan la
situación de crisis económica, el aumentado del desempleo y la
precarización de los contratos, para tratar a los conductores como
“colaboradores”, de manera que, lejos de ser trabajadores en
régimen de dependencia con contratos laborales, éstos actúan como
titulares de la actividad económica y no tienen derechos laborales.
En tercer lugar, la plataforma, por la vía de la externalización de
activos (no es propietaria de los vehículos, no constituyen activos
de la empresa), y situándose como una mera entidad que pone en
contacto a los usuarios, no asume ningún riesgo empresarial, ni
obligaciones muy exhaustivas respecto de los conductores. En cuarto
lugar, por lo que respecta a la fiscalidad, establece una estructura
compleja de planificación fiscal poco transparente y de escasa
tributación efectiva. Sitúan la residencia de las entidades
perceptoras de los beneficios percibidos en territorios de baja
tributación, como son los Países Bajos, y se estima que la
tributación efectiva en la Unión Europea es inferior al 0,25% de
sus ingentes beneficios empresariales, al utilizar, entre otros
elementos normativos, la exención interna sobre los cánones, la
erosión de la base imponible de la entidad perceptora de los
beneficios obtenidos por los usuarios por la operación acuñada como
“sandwich holandés”, y la red de Convenios que aseguran la
tributación exclusiva en el Estado de la residencia11.
Así
pues, de acuerdo a esta evolución del fenómeno de la denominada
“economía colaborativa”, como ya hemos afirmado previamente,
consideramos un eufemismo utilizar el término “economía
colaborativa” para aludir, en general, a los modelos de negocio
basados en la entrega de bienes o prestaciones de servicios por y a
través de plataformas digitales, esto es, para identificarlos con
todo el fenómeno de la “economía de plataforma”12.
Así, siguiendo la definición de eufemismo del diccionario de la
Real Academia española (RAE), en el caso de negocios como el de
Uber, la utilización del término “economía colaborativa” es
una
manifestación suave o decorosa de ideas (-economía
colaborativa-) cuya
recta y franca expresión sería dura o malsonante (-economía
digital neoliberal, sin regulación, sin derechos y con escasa
tributación por lo que respecta a los gigantes tecnológicos). En
este sentido, nos parece más apropiado partir de una relación de
género y especie en el que el género es la “economía de
plataforma” (entrega de bienes y prestaciones de servicios en el
nuevo modelo triangular de plataforma digital) y el consumo o la
economía colaborativa, una modalidad de la economía de plataforma13.
En
suma, en primer lugar, el fenómeno no es nuevo y la novedad del
término “economía colaborativa” responde a la necesidad de
acuñar algo ya existente, pero ahora sobredimensionado y globalizado
por las nuevas tecnologías. En segundo lugar, de forma inesperada,
se ha producido un aprovechamiento por los grandes agentes económicos
y han tomado carta de naturaleza nuevos modelos de negocio, ajenos a
la idea de colaborar y compartir, que han aprovechado de forma
abusiva, en nuestra opinión, el mismo paraguas terminológico de
“economía colaborativa” para incluir negocios representativos de
la nueva esclavitud del siglo XXI (denominados ahora
“colaboradores”). Este hecho, ha desatado una gran polémica
social y, por ende, una ausencia de consenso en la definición del
término por el sustrato ideológico actual que presenta esta
realidad.
En
efecto, si atendemos a las definiciones atribuidas al término
economía colaborativa, por un lado, nos encontramos con definiciones
amplias como la establecida por la propia Comisión europea14:
“modelos
de negocio en los que se facilitan actividades mediante plataformas
colaborativas que
crean un mercado abierto para el uso temporal de mercancías o
servicios ofrecidos a menudo por particulares”. La
expresión “a menudo” deja clara la intención de incluir
prestaciones de servicios a través de plataformas cuando son éstas
las titulares del servicio de transporte. Por tanto, tienen cabida
todo tipo de prestaciones entre usuarios, con y sin ánimo de lucro,
en el ámbito o no de una actividad económica. De este modo, la
Comisión sostiene que “En
la economía colaborativa se ven implicadas tres categorías de
agentes: 1º) Los prestadores de servicios que comparten activos,
recursos, tiempo y/o competencias —pueden ser particulares que
ofrecen servicios de manera ocasional (“pares”) o prestadores de
servicios que actúen a título profesional (“prestadores de
servicios profesionales”); 2º) Los usuarios de dichos servicios;
º) Los intermediarios que —a través de una plataforma en línea—
conectan a los prestadores con los usuarios y facilitan las
transacciones entre ellos (“plataformas colaborativas”). Por lo
general, las transacciones de la economía colaborativa no implican
un cambio de propiedad (aunque los servicios pueden implicar alguna
transferencia de titularidad de la propiedad intelectual) y pueden
realizarse con o sin ánimo de lucro”
15.
También en 2015 la Comisión definía la economía colaborativa como
“un
complejo ecosistema de servicios a la carta y utilización temporal
de activos basado en el intercambio a través de plataformas en
línea”16.
La definición propuesta por la Comisión europea es tan amplia que
resulta poco útil a los efectos de establecer caracteres comunes que
la puedan deslindar de otro tipo de modelo de negocio en el que
intervienen las plataformas electrónicas.
En
este sentido, no compartimos la opinión de la Comisión hasta ahora
descrita, en tanto que imbrica en la definición de economía
colaborativa todo modelo de prestación de bienes y servicios a
través de plataformas, ya sea de consumidor a consumidor (C2C), de
empresa a consumidor (B2C) y de empresa a empresa (B2B)17.
En nuestra opinión, por rigor jurídico y por una cuestión de
sensibilidad social, ante los abusos que se están produciendo por
parte de algunos modelos de “economía de plataforma”, no es
acertado denominar “colaborativo” a algo que no lo es, ni
pretende serlo tanto en la relación plataforma-usuario como en la
relación usuario-usuario. Con denominarlos “economía
de plataforma”
ya se cumple la expectativa de agrupar a todo modelo de negocio por y
a través de plataformas caracterizado por el esquema triangular de
relaciones (P-usuario 1, P-usuario-2 y Usuario 1 – Usuario 2)
18.
En
esta misma línea, encontramos definiciones más estrictas de
economía colaborativa en tanto que están restringidas al ámbito de
la colaboración ciudadana, con determinados matices incorporados a
la luz de las nuevas tecnologías. De este modo, desde la óptica
subjetiva, solo tiene cabida las prestaciones entre particulares
(C2C, “consumer
to consumer”),
no prestaciones empresario-consumidor (B2C), y menos aún
empresario-empresario (B2B). En segundo lugar, por el carácter de la
transacción, se limitan a las operaciones en las que los
consumidores proporcionan temporalmente el acceso a los bienes, no lo
propiedad o la cesión permanente. Así, podría añadirse la
finalidad de dichas transacciones: dos o más personas contribuyen al
logro de necesidades comunes, a través de su contribución dineraria
o en especie, que en ningún caso se realiza en el marco de una
actividad económica, ni con la intención de obtener un lucro
económico.
En
este contexto conceptual, se aproxima ligeramente el Comité
Económico y Social Europeo (CESE). En particular, en un Dictamen
exploratorio de 2016, define la economía colaborativa como “el
acto y el proceso de distribuir lo que es nuestro con otros para su
uso o el acto y el proceso de recibir o tomar alguna cosa de otros
para nuestro uso”.
Entre sus características19:
1) No conduce a la propiedad de bienes ni a su copropiedad, sino a un
uso
o utilización compartidos;
2) La intermediación
de una plataforma que pone en contacto,
en particular por medios electrónicos, a una pluralidad de
predisponentes de bienes o servicios y una pluralidad de usuarios; 3)
El objetivo
común
de aprovechar mejor los bienes y servicios de que se trate mediante
su uso compartido; 4) Las partes
finales
en estos negocios de estructura triangular compleja son
primordialmente “pares”
(P2P), o C2C,
y nunca
relaciones contractuales (B2C).
De
acuerdo a estas características, el CESE expresamente sostiene que
el
modelo Uber no tiene encaje en esta definición,
si bien, es un ejemplo de “utilización
indebida de “economía colaborativa” con el fin de eludir la
normativa que le resulta aplicable”20.
A
modo de conclusión, economía colaborativa “es
la manera tradicional de compartir, intercambiar, prestar, alquilar y
regalar redefinida a través de la tecnología moderna y las
comunidades”21.
Por tanto, no es una idea nueva sino una práctica que se ha
expandido gracias a la tecnología. Se
realiza por
propia iniciativa y se basa en la participación voluntaria. Tiene
por finalidad promover valores cooperativos y el ejercicio de la
solidaridad frente
a la patente insostenibilidad de la sobreproducción y el
sobreconsumo. La oferta
y el consumo se plantea no
como mera posesión de bienes, sino como el acceso compartido a su
disfrute, para satisfacción de necesidades reales. Los bienes
y servicios ya
no se venden o prestan comercialmente, sino que se alquilan, se
redistribuyen o se comparten. En este estado de la cuestión, es una
nueva forma de concebir la propiedad y las relaciones comerciales, a
través de la tecnología22.
El
transporte colaborativo puede ser una modalidad del servicio de
transporte a través de plataformas digitales, pero no todo servicio
de transporte por y a través de plataformas digitales puede ser
calificado de “colaborativo”. En el momento actual, consideramos
un eufemismo utilizar el término “transporte colaborativo” para
referirse, en general, a los modelos de negocio basados en la
prestación del servicio de transporte por y a través de plataformas
digitales, esto es para identificarlo con la “economía de
plataforma”.
Así,
el “transporte colaborativo”, está representado por prestaciones
de servicio relacionadas con el transporte entre particulares cuando
la finalidad es compartir
gastos en un desplazamiento particular en vehículo
(“carpooling”
blablacar) o cubrir
las necesidades de una determinada colectividad (ej.
trueque de prestaciones o bancos de tiempo), realizando un consumo
eficiente de los recursos de los usuarios, sin que se presten en el
marco de una actividad económica propiamente dicha, ni se
manifiesten de forma permanente en el tiempo. Quedarían fuera, por
tanto, todas las prestaciones de servicios en el marco de una
actividad económica (B2C o B2B). Es importante llamar a los nuevos
fenómenos económicos por su nombre en aras a no caer en el error de
tratar jurídicamente igual a situaciones radicalmente distintas,
dado el riesgo de ausencia de justicia que ello implica.
1 Este
estudio se enmarca en dos proyectos de investigación sobre economía
colaborativa: Proyecto I+D+I ECOEB, “Economía colaborativa,
economía social y bienestar”, DER2015-65519-C2-1-R
(MINECO/FEDER); Proyecto I+D+I “La regulación de la economía
colaborativa”, DER2015-67613-R (MINECO/FEDER)
2 Entre
otros véase doménech pascual cuando afirma que la locución
“economía colaborativa”, utilizada para aludir a “los nuevos
sistemas de producción y consumo de bienes y servicios que surgen a
principios del siglo XXI y que aprovechan las posibilidades abiertas
por los recientes avances de las tecnologías informáticas…”,
“…resulta algo equívoca, en la medida en que ni la colaboración
ni la compartición son fenómenos en absoluto nuevos…La novedad
radica en el aprovechamiento de las posibilidades abiertas por las
tecnologías informáticas que emergen a finales del siglo XX y
principios del XXI…”. Véase doménech pascual, g.: “La
regulación de la economía colaborativa (El caso “Uber contra el
taxi”)”, Revista CEFLEGAL, CEF, núms 175-176, pág. 65.
3 montesinos oltra, s. (2016): “Los actores de la economía…”,
pág. 47; El autor señala las dificultades que presenta esta nueva
realidad a la hora de encajarla en algunas categorías básicas del
derecho tributario como el concepto de empresario o profesional,
a efectos de calificar y cuantificar las rentas obtenidas
(imposición directa), o de la distinción entre tráfico
mercantil y civil en relación con el gravamen de la circulación
de la riqueza (imposición indirecta). Véase también sobre
su definición (fusión entre productor y consumidor): antón
antón, a. y bilbao estrada, i (2016): “El
consumo colaborativo…” pág. 12, así como a los autores a los
que se remite.
4 Dictamen del cese (2014): Consumo colaborativo o participativo:
un modelo de sostenibilidad para el siglo XXI. (Dictamen de
iniciativa). 495º Pleno celebrado días 21 y 22 de enero de 2014
(DO C177 de 11 de junio de 2014), puntos 2.1, 2.5, 2.6 y 3.3.
5 Botsman,
R., & Rogers,
R. (2010). What’s
mine is yours.
The
rise of collaborative consumption, 2010.
Estos
autores incluyen en el concepto de economía colaborativa: 1) Los
sistemas de producto/acceso frente a la propiedad
(ej. cesión de bienes o servicios, como el caso de Airbnb, Lyft,
etc); 2) Sistemas
de redistribución para intercambiar artículos infrautilizados
(ej. venta de artículos de segunda mano o trueques de objetos y
servicios; 3) Estilos
de vida participativos
(los usuarios comparten sus conocimientos ej. webs de tareas).
6 Véase
antón antón, a. y bilbao estrada, i (2016):
“El consumo
colaborativo…” pág. 9 sobre los inicios de este fenómeno así
como la remisión a los autores que, frente a la idea de “piratería”
para identificar la nueva forma de compartir estos bienes
culturales, que han dado lugar a nuevas normas sobre la protección
del derecho de la propiedad intelectual, sostienen que se trata de
una nueva realidad y, con dichas prácticas únicamente se está
compartiendo o donando bienes digitales comunes (belk,
Choate, Giesler, Sinreich, Aigrain)
7 Sobre las bondades y efectos perniciosos del nuevo contexto de la
economía de plataforma véase MACHANCOSES
GARCÍA, E
(2017), "Economía de plataforma en los servicios de transporte
terrestre de pasajeros: Retos tributarios de la imposición directa
sobre el usuario y la plataforma", Quincena Fiscal, nº 15,
septiembre 2017
8 cañigueral,
a. (2015):
“La tecnología tiene ideología: La economía colaborativa es más
eficiente, pero no puede limitarse a optimizar la lógica del
capitalismo”,
Alternativas Económicas,
nº 22, pág. 49.
9 scholz,
t.
(2016). «Platform cooperativism. Challenging the Corporate Sharing
Economy«. Rosa
Luxemburg Stiftung-New York Office.
http://www.rosalux-nyc.org/wp-content/files_mf/scholz_platformcooperativism_2016.pdf
10 Frente a la posición de UBER que sostiene su función como
plataforma electrónica de la sociedad de la
información en el sentido de que permite
encontrar, reservar y pagar un servicio de transporte prestado por
un tercero (se limita
únicamente a intermediar entre oferta -de transporte urbano- y
demanda), el Abogado
general del TJUE niega la calificación de
servicio de sociedad de la información (en el sentido del art. 2 a)
Directiva 2000/31, en relación con el 1.2 de la Directiva 98/34,
actual Directiva 2015/1535) dado que en el
servicio de conexión, mediante un software
para teléfonos móviles, a pasajeros potenciales y al conductores
que proponen prestaciones de transporte urbano individual a petición
de aquéllos, “el prestador de dicho
servicio ejerce un control sobre las modalidades esenciales de las
prestaciones de transportes llevadas a cabo en dicho marco, en
particular sobre su precio”. (Véase
Conclusiones del Abogado General
Maciej Szpunar, C-434/15, de
11 de mayo de 2017, apartados 41, 43 y 72; véase también el fallo
final del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en línea con
el Abogado general: Sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación
Profesional Élite Taxi y
Uber Systems Spain,
S.L., C-434/15 (ECLI:EU:C:2017:981).
11 El
0,25% de tributación es el resultado de gravar únicamente el 1% de
los ingresos obtenidos por la plataforma. El tipo de gravamen
societario es del 25% en el Estado de la residencia de la perceptora
de los beneficios por la utilización de la App (Países Bajos). Sin
embargo, el 99% de los ingresos percibidos por dicha entidad en los
Países Bajos se trasladan vía precios de transferencia a otra
entidad, titular de la explotación de la App en Europa, en concepto
de cánones. Estas rentas están exentas de acuerdo a la normativa
interna de los Países Bajos. Huelga decir que, en tanto que no
tiene establecimiento permanente en los Estados en los que se
produce el consumo, como España, de acuerdo al artículo 7 de los
CDIs, los Estados de la fuente no tienen potestad para gravar los
beneficios empresariales percibidos por una entidad residente en
otro Estado.
12 MACHANCOSES GARCÍA, Ester: “La fiscalidad del transporte
colaborativo. Clasificación de los modelos y sus efectos jurídicos
desde la óptica tributaria”, en La
regulación del transporte colaborativo, Aranzadi
Thomson Reuters, 2018. Véase también autores que distinguen entre
“uber
economy” y
“sharing
economy”: ginés
i fabrellas, A y Gálvez durán, s.
(2016): “Sharing
economy vs. uber economy y
las fronteras del Derecho del Trabajo: la (des)protección de los
trabajadores en el nuevo entorno digital”. InDret.Revista
para el análisis del Derecho,
Barcelona, nº 1/2016. También otros autores que establecen una
clara distinción entre
“consumismo
colaborativo”,
para
advertir la presencia de nuevas formas de consumo (acrítico,
depredador) que hacen uso de estrategias colaborativas, aprovechando
las nuevas tecnologías de información
(constituyéndose en
islas no sustentables de consumo para unas élites privilegiadas), y
“consumo
colaborativo”,
referido a grupos colaborativos que realizan aportes a la
democratización económica y a la reproducción de bienes
cooperativos y ambientales: CALLE COLLADO, A. y CASADEVENTE, J.L.
(2015): “Economías sociales y economías para los Bienes y
Comunes”, Otra
Economía,
enero-junio 2015, V. 9, nº 16, págs. 44-68.
13 MACHANCOSES GARCÍA, E (2017), "Economía de plataforma en los
servicios de transporte terrestre de pasajeros: Retos tributarios de
la imposición directa sobre el usuario y la plataforma",
Quincena Fiscal, nº 15, septiembre 2017
14 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al
CESE y al Comité de las Regiones: Una agenda europea para la
economía colaborativa, COM (2016) 356 final, Bruselas 2 de
junio de 2016, pág.3; La Comisión atribuye al concepto de economía
colaborativa un carácter dinámico en el sentido de que la
definición va en consonancia con la evolución del fenómeno.
15 Las
plataformas colaborativas pueden prestar servicios de la sociedad
de la información u otros servicios, además de éstos, cuando
actúan como intermediarios de la prestación del servicio
subyacente (ej. servicio de transporte). Para ello, es
importante atender al nivel de control o influencia de la plataforma
sobre el prestador del servicio (precio ¿fija la plataforma?;
condiciones contractuales ¿fija instrucciones obligatorias sobre la
prestación del servicio?; propiedad de activos ¿posee la
plataforma activos clave para prestar el servicio?), vid. página 7
de la Comunicación. Véase también la definición establecida por
los servicios de investigación del Parlamento Europeo: EUROPEAN
PARLAMENT. STUDY (EPRS): The
Cost of Non-Europe in the Sharing-Economy. Economic, Social and
Legal Challenges and Opportunites. January
2016, páginas 9 a 11.
16 COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN al Parlamento Europeo, al Consejo, al
Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las regiones:
Mejorar el mercado único: más oportunidades para los ciudadanos
y las empresas, COM (2015) 550 final, Bruselas 28.10.2015, pág.
3
17 Por ejemplo, antón antón, a. y bilbao
estrada, i (2016:10)
diferencian entre, por un lado, “consumo colaborativo”, al que
asignan la definición estricta de prestaciones entre particulares
con determinadas características y, por otro lado, “economía
colaborativa” como un modelo evolucionado más amplio en el que
tienen cabida los distintos modelos de prestación de bienes y
servicios; véase también doménech pascual, g.
(2015) sobre un concepto amplio de economía colaborativa.
18 En este sentido, algunos autores diferencian entre “sharing
economy” y “uber economy”,
para señalar la escapada de las normas laborales mediante
trabajadores autónomos (ginés
i fabrellas, A y Gálvez durán, s.
(2016): “Sharing
economy…”, pág.
10). Otros autores, diferencian entre “consumismo
colaborativo”,
para
advertir la presencia de nuevas formas de consumo (acrítico,
depredador) que hacen uso de estrategias colaborativas, aprovechando
las nuevas tecnologías de información
(constituyéndose en
islas no sustentables de consumo para unas élites privilegiadas), y
“consumo
colaborativo”,
referido a grupos colaborativos que realizan aportes a la
democratización económica y a la reproducción de bienes
cooperativos y ambientales (CALLE COLLADO, A. y CASADEVENTE, J.L.
(2015:52)
19 Dictamen del CESE: La economía colaborativa y la
autorregulación. Dictamen exploratorio. 2016/C 303/05 (DO C303
de 19 de agosto de 2016), puntos 1.4 y 1.5
20 Citando palabras textuales: “Esta caracterización, respaldada
por un concepto relativamente consensuado, permite definir el modelo
de este tipo de relaciones económicas y distinguir las actividades
que cabe considerar de verdad dentro de la economía colaborativa y
han de regirse por un régimen especial y aquellas que, en
ocasiones, utilizan de forma indebida esta denominación con el
único fin de eludir la normativa que les es aplicable, de las que
constituye un ejemplo de actualidad Uber. Una distinción analítica
más precisa de qué es un “uso compartido” y qué es lo que
está basado en la plataforma podrá orientar mejor la decisión
política y la regulación más apropiada” (Dictamen del CESE:
La economía colaborativa y la autorregulación. Dictamen
exploratorio. 2016/C 303/05 (DO C303 de 19 de agosto de 2016), punto
1.6; véase también Véase apartado 42, y pie de pág. 14, , de las
Conclusiones del Abogado General Maciej Szpunar, C-434/15, de 11 de
mayo de 2017, en el que sin entrar a definir la economía
colaborativa, establece una distinción entre, por un lado,
“plataformas de uso compartido de vehículos”, en el que
no existe una actividad lucrativa en la relación entre usuarios, y,
por otro lado, “plataformas de servicio de transporte clásico”
como puede ser Uber: “los conductores proponen a los pasajeros
un servicio de transporte a un destino elegido por el pasajero, y,
por ello, se les abona un importe que excede ampliamente del mero
reembolso de los gastos realizados”. En particular,
“plataforma de prestación de transporte a bordo de un vehículo
encontrado y reservado con la ayuda de la aplicación para teléfonos
inteligentes, y que, desde un punto de vista económico, este
servicio se presta bien por Uber, bien en su nombre” (apartado
52 de las Conclusiones). Otros ejemplos, menos paradigmáticos, pero
no por ello menos importantes son plataformas como Lift, Sidecar o
Cabify, aunque presentan muchas diferencias con Uber.
21 Definición del CESE en 2014: Dictamen del cese: Consumo
colaborativo o participativo: un modelo de sostenibilidad para el
siglo XXI. (Dictamen de iniciativa). 495º Pleno celebrado días
21 y 22 de enero de 2014 (DO C177 de 11 de junio de 2014), punto 3.1
22 Botsman,
R., & Rogers,
R. (2010). What’s
mine is yours.
The
rise of collaborative consumption, 2010.
Estos
autores incluyen en el concepto de economía colaborativa: 1) Los
sistemas de producto/acceso frente a la propiedad
(ej. cesión de bienes o servicios, como el caso de Airbnb, Lyft,
etc); 2) Sistemas
de redistribución para intercambiar artículos infrautilizados
(ej. venta de artículos de segunda mano o trueques de objetos y
servicios; 3) Estilos
de vida participativos
(los usuarios comparten sus conocimientos ej. webs de tareas).