El COVID19 Y LAS “NUEVAS FORMAS”
DE ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO. ¿ES EL TELETRABAJO UNA POSIBILIDAD
PARA LA INCLUSION LABORAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD? por
Mariana Laura Amartino

“Por
un mundo donde seamos,
socialmente
iguales,
humanamente
diferentes
y
totalmente libres”1
I.- El trabajo, los modos de
producción y la discapacidad.
El
Covid19 ha generado un problema sanitario inédito, profundizando la
crisis económica global de forma estrepitosa, y dejando al desnudo
la intemperie en la que viven quienes están fuera de las mínimas
condiciones de subsistencia en el mundo, entre ellas, las personas
con discapacidad quienes se caracterizan – como dice Joly2-
por su condición de desempleadas crónicas.
Esta
pandemia3
ha obligado a casi la totalidad de los gobiernos del mundo a adoptar
medidas de confinamiento, en un escenario económico signado por la
acumulación mediante cadenas globales de valor que generan
interdependencias monopólicas, provocando una caída simultánea de
la oferta y la demanda así como un anquilosamiento de la fuerza de
trabajo mundial.
Sin
embargo, esta circunstancia compleja para todos y todas, impacta
peyorativamente sobre las personas con discapacidad4
quienes históricamente han sido segregadas del mercado de trabajo, y
han contado con escasas posibilidades de acceder a un empleo digno,
aún cuando desde antaño el derecho al trabajo en cabeza de éstas
ha sido expresamente consagrado en Argentina con la incorporación de
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad al
bloque federal de constitucionalidad5.
Según
la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de los mil millones
de personas con discapacidad en el mundo – el 15% de la población-
al menos 785 millones están en edad de trabajar6,
demostrando las estadísticas que los índices de desempleo de las
personas con discapacidad son más elevados y – lo que resulta aún
más significativo – que sus índices de participación en el
mercado laboral son muy inferiores a los de las personas sin
discapacidad, ya que, a menudo, las personas con discapacidad ni
siquiera están buscando empleo. Esta exclusión del mercado de
trabajo supone un gran derroche de potencial que conlleva una pérdida
del PIB de entre un 3 y un 7 por ciento, según las estimaciones7.
En la argentina, el 10.2% de la
población tiene discapacidad. Según el Estudio Nacional sobre el
Perfil de las Personas con Discapacidad realizado por el INDEC en
2018, en el país hay 3.571.983 personas con discapacidad, y solo un
32.2% tienen empleo, lo que se traduce en que 1 de cada 4 personas
con discapacidad logra conseguir un empleo en Argentina.
Asimismo, las estadísticas también
dan cuenta que mientras la ocupación en los hombres supera el 40% en
las mujeres apenas alcanza el 25.8%, con una marcada brecha a favor
de los hombres por sobre las mujeres.
Las cifras arrojadas por el estudio
referido son elocuentes en cuanto a que el derecho al trabajo de este
colectivo - sujeto de doble preferente tutela constitucional-, es uno
de los más vulnerados.
Cualquier explicación que pretenda
darse de ésta realidad necesariamente será multifactorial; sin
embargo, existen algunas respuestas reiterativas por parte de los
empleadores que emergen con rapidez.
Según
un informe realizado por la consultora ADECCO8,
algunos de los argumentos recurrentes de las empresas encuestadas
respecto por qué no contrataría personas con discapacidad son, que
no tiene el lugar adaptado (adaptación que repercutirá en el
salario efectivo que deberá pagarse a la persona con discapacidad
resultado mayor al salario de mercado); porque es una temática que
le cuesta manejar; porque no conocer las políticas de inclusión, a
los que se adiciona la subestimación de la productividad de las
personas con discapacidad9.
De
ello se colige en definitiva, que la génesis del problema no es otra
más que el propio origen del sistema capitalista, el cual desde su
división técnica del trabajo que demandó otrora el nacimiento de
la industria, y dio lugar al surgimiento del empleo de la fuerza de
trabajo a cambio de un salario posibilitó – tal como sostiene
Joly10-
el inicio del concepto de discapacidad como incapacidad para realizar
trabajo productivo, o sea, incapacidad para ser explotados/as y
producir ganancias para los empresarios.
Es
con el desarrollo del capitalismo pues, que la persona incapaz de
satisfacer plenamente las exigencias impuestas por las relaciones
capitalistas de producción, será descartada como inservible, y
conformará parte del despojo sobre el que se erige el
enriquecimiento de unos pocos.
Las
personas con discapacidad – al decir de Boaventura de Santos Sousa
- han sido víctimas de otra forma de dominación, además del
capitalismo, el colonialismo y el patriarcado: el capacitismo11.
En
este orden, entonces toma importancia, por un lado, el derecho social
como instrumento de intervención destinado a compensar y corregir
desigualdades, y restaurar equilibrios amenazados12;
y, por el otro, de la necesidad de contar con políticas públicas
transversales que transformen la realidad, vehiculicen la
incorporación de este colectivo al mercado de trabajo, y fomenten el
desarrollo, la evolución y su calidad de vida.
El trabajo,
como derecho social, es medular tanto en lo económico como en lo
político, porque es el medio indispensable para satisfacer las
necesidades espirituales y materiales de la persona dentro de la
sociedad, y por ello es reconocido como derecho humano fundamental
por el ordenamiento jurídico interno e internacional.
En este marco de crisis económica y
recesión global, agravado por la aparición del Covid19, al cual en
el plano local se adiciona la fuga de capital y divisas con una
depreciación de la moneda en relación al dólar fastuosa ocurrida
en el periodo 2015-2019, el empleo y la auto-sustentabilidad son
metas todavía más difíciles de alcanzar, especialmente para los
sectores vulnerables.
En
este sentido, la pandemia ha desnudado las desigualdades en la
sociedad y las carencias de los sistemas de seguridad social para
enfrentar la misma, siendo los grupos vulnerables los que quedan más
expuestos13.
Afrontamos,
una caída del empleo en términos generales, en la que se enmarca la
ausencia preexistente del mismo para las personas con discapacidad14;
y a su vez, las deficiencias en materia de políticas públicas para
promover la inclusión real y el empleo de este colectivo.
Un
aspecto nodal a más - y que suele escabullirse- es que, contar con
un empleo para una persona con discapacidad no solo implica obtener
un ingreso/salario, sino también ingresar al sistema de la seguridad
social, que garantiza la protección de la persona respecto a las
contingencias de la vida en sus múltiples etapas (particularmente el
acceso al sistema de salud a través de los agentes de seguro de
salud15).
Históricamente
la falta de empleo genuino de este colectivo ha sido materia de
políticas públicas tendientes a suplir la misma mediante subsidios
u otro tipo de transferencias, tales como el “sistema de
cupos”16que,
habida cuenta de la incapacidad efectiva demostrada por el Estado
hasta el presente para hacer cumplir el cupo ad
intra, lleva a cuestionar la
efectividad de dicho sistema.
II.- El Estado de excepción y el
teletrabajo forzoso.
El
escenario abierto por la pandemia, ha permitido reorganizar los
procesos productivos fruto de las restricciones a la movilidad
dispuestas por el Gobierno Nacional, quien decretó el aislamiento
social preventivo y obligatorio en el territorio nacional con
dispensa de concurrir a los lugares de trabajo, habilitando el
“trabajo remoto”17
desde los domicilios a través de la
utilización de las tecnologías de la
información y la comunicación (TICs) para ello.
Esta
circunstancia ha permitido resucitar antiguas estrategias del capital
proclives a deslocalizar el trabajo y desregular derechos laborales,
y reanimar viejos proyectos legislativos sobre teletrabajo18.
El
teletrabajo, por tanto, no es un fenómeno nuevo. En efecto, se lo
podría considerar una especie dentro del trabajo a domicilio que ya
fuera materia de tratamiento y regulación por parte de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) allá por el año 1996,
cuando la Conferencia General adopta el Convenio sobre Trabajo a
Domicilio (N°177)19.
Ya
en el año 2002, en Bruselas, la Confederación Europea de
Sindicatos, la Unión de Confederaciones de la Industria y de
Empresarios de Europa, la Unión Europea de Artesanado y de la
Pequeña y Mediana Empresa y el Centro Europeo de la Empresa Pública
firmaban el primer Acuerdo Europeo Marco sobre Teletrabajo,
definiendo en este instrumento que “El
teletrabajo es una forma de organización y/o de realización del
trabajo utilizando las tecnologías de la información, en el marco
de un contrato o de una relación laboral, en la cual un trabajo, que
podría ser realizado en los locales de la empresa, se ejecuta fuera
de estos locales de forma regular”.
Entre otras cuestiones, también se estableció el carácter
voluntario del teletrabajo, la protección de los datos y la vida
privada de la persona, la provisión de equipamientos, salud y
seguridad, las condiciones de empleo, y los derechos colectivos.
En
sintonía con lo que ocurría a Europa, en nuestro país, el año
2003 se crea bajo la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, la Comisión de Teletrabajo cuya misión específica
era desarrollar un proyecto de ley de teletrabajo en relación de
dependencia, y cuyo producto fuera elevado al Congreso de la Nación
en el año 200720.
No obstante, lo cual, el mismo no prosperó, y el tema perdió
prioridad en la agenda política.
Si
bien hasta el presente ésta modalidad no cuenta con una regulación
específica, ya en el año 201221
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación, estableció
obligaciones relativas a la prevención de riesgos en el trabajo,
definiendo al teletrabajo como “la
realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios
realizados total o parcialmente en el domicilio del trabajador o en
lugares distintos del establecimiento o los establecimientos del
empleador, mediante la utilización de todo tipo de tecnología de la
información y de las comunicaciones”
(art. 1°).
La
ruptura de la “normalidad” generada por la pandemia ha favorecido
la reorganización improvisada de los procesos productivos,
imponiéndose el “teletrabajo” como modalidad laboral22,
alentando nuevamente la regulación en la materia.
El
25 de junio de 2020 ingresó para tratamiento del Senado de la Nación
un proyecto de Ley que modifica e introduce dentro “de las
modalidades del contrato de trabajo” del Régimen de Contrato de
Trabajo aprobado por ley 20.744 (t.o. 1976) al teletrabajo aprobado
por la Cámara de Diputados/as y que al presente cuenta con dictamen
favorable de mayoría en la Cámara de Senadores/as. Para el caso que
el precitado proyecto fuera aprobado y se convirtiera en ley,
comenzaría a regir recién 90 días después que se decrete el fin
del aislamiento social preventivo y obligatorio.
Tal
como sostiene el Dr. Trionfetti23,
un sistema jurídico es producto de la cultura humana, y la
facticidad que impone el orden es siempre de un grupo, escaso o
numeroso, pero lo suficientemente fuerte para imponer un marco
general, y detrás de él hay personas que se mueven por sus
intereses de clases.
Sin
perjuicio de algunas observaciones que podrían hacerse respecto a
este proyecto tanto desde la premura en tratar el tema, así como
algunas críticas relativas a la vinculación del teletrabajo con el
trabajo por objetivos, y el tratamiento del trabajo de cuidado no
remunerado llamado “tareas” de cuidado24
en el proyecto - las que obviaremos por no ser objeto del presente
análisis - lo cierto es que el mismo ha contado no solo con apoyo
del empresariado sino también con el visto bueno de varias de las
centrales obreras25,
pudiendo convertirse entonces en la piedra angular para materializar
normativamente el acceso al empleo privado de las personas con
discapacidad, quizás echando mano al criticado sistema de cupos.
III.- El teletrabajo y la
Discapacidad.
Tal
como se señalara anteriormente, el índice de desempleo de las
personas con discapacidad ronda el 75%, con una marcada brecha a
favor de los hombres por sobre las mujeres, y los principales
argumentos esgrimidos por las empresas al respecto tienen que ver con
la ausencia de espacio físicos o puestos de trabajos adaptados26,
la falta de conocimientos sobre cómo tratar con personas
trabajadoras con discapacidad, y el prejuicio relativo a la inferior
capacidad productividad de estas personas.
Desde
hace años, las llamadas “nuevas tecnologías” (las tecnologías
de la información y de las comunicaciones) se han incorporado a la
organización del trabajo en las empresas incidiendo sobre el
empleo27,
denominándose a esa forma de organización del trabajo – cuando se
produce fuera del local/es de la empresa- como teletrabajo.
Uno de los aspectos negativos de esta
forma de organización del trabajo, es el aislamiento social de la
persona trabajadora, quien no compartirá tiempo, espacio ni
herramientas con compañeros y compañeras. Claro que a la luz de
nuestra “nueva normalidad” adquiere otras implicancias.
Sin perjuicio de ello, las patronales
insisten en implementar esta modalidad por cuanto la misma impacta
sobre los costos laborales, traduciéndose en una reducción de los
mismos.
La pandemia y el aislamiento han
revelado que hay alternativas posibles, que las sociedades se adaptan
a nuevas formas de vida cuando es necesario y se trata del bien
común. Esta situación es propicia para pensar en alternativas a las
formas de vivir, producir, consumir y convivir en los años
venideros, y si el capital avanza buscando cristalizar como modalidad
laboral el teletrabajo, porque no aprovechar el impulso y ampliar el
plafón de derechos a favor de los/as más vulnerados/as.
La inserción laboral de las personas
con discapacidad es un tema prioritario en la agenda internacional, y
necesariamente tiene que ser preeminente en el plano nacional.
El teletrabajo, entonces, puede ser
el trampolín para sortear la carencia de accesibilidad física y de
la información que sigue siendo una barrera fundamental para muchas
personas con discapacidad, y por tanto una oportunidad de integración
laboral de este grupo social.
El
proyecto de ley que se encuentra en tratamiento del Senado de la
Nación obliga a quienes emplean a proporcionar el equipamiento así
como las herramientas de trabajo y el soporte necesario para realizar
las tareas28,
lo que necesariamente entrañará para las empresas en un costo para
la adaptación de los puestos laborales independientemente de la
condición de discapacidad o no de la persona trabajadora.
Éste prevé su entrada en vigor al
regreso a la “nueva normalidad” – luego de los 90 días desde
que se determine la finalización del aislamiento social preventivo y
obligatorio-, es decir, que no está pensado para regular esta forma
de organización del trabajo durante la excepción, sino a futuro.
Es claro que teletrabajo no es la
solución al problema estructural del desempleo en Argentina. Sin
embargo, puede ser un instrumento para la creación de empleo y
vehículo de inclusión de éste colectivo, facilitando igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad que podrán sortear
las barreras físicas y arquitectónicas y la gestión del tiempo de
trabajo.
Se abre en el escenario político
nacional una oportunidad histórica para incorporar la obligación de
las empresas privadas de contratar personas con discapacidad,
implicando un avance en materia de empleo que ampare a potenciales
trabajadores y trabajadoras con discapacidad de la falta de
oportunidades laborales, así como de las desviaciones e injusticias
del mercado.
El progreso de
las sociedades siempre ha colisionado con las razones de oportunidad,
mérito y conveniencia del Estado, con los pretensos límites
intentados contra las libertades, por lo que la ocasión en este
marco de excepción se vuelve propicia para avanzar a paso firme
hacia la concreción de esos derechos – metas y objetivos – como
lo son el derecho al trabajo, una vida digna, plena e inclusiva.
1Rosa
Luxemburgo (1871-1919).
2“Discapacidad
y empleo: Por el derecho a ser explotados” Eduardo Joly,
Sociólogo, Presidente de Rumbos, Le Monde Diplomatique Edición
octubre 2008 Nro. 112.
3Declarada
por la Organización Mundial de la Salud en fecha 11/03/2020.
4En
el año 2008 la Argentina aprobó por ley 26.378 la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPC), con
jerarquía constitucional cfr. ley 27.044, la que confiere una
protección especial a este colectivo, con un ámbito de aplicación
tuitivo, amplio e inclusivo.
5La
CDPC en su art. 27 expresamente reconoce y garantiza el derecho al
trabajo y empleo en los siguientes términos “1.
Los Estados Partes reconocen el
derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de
condiciones con las demás;
ello incluye
el
derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un
trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado
y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a
las personas con discapacidad. Los
Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del
derecho al trabajo,
incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el
empleo, adoptando
medidas pertinentes,
incluida la promulgación de legislación, entre ellas: a) Prohibir
la discriminación por motivos de discapacidad
con
respecto a todas las cuestiones relativas
a cualquier forma de
empleo,
incluidas las condiciones
de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo,
la promoción
profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables; b)
Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad
de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y
favorables, y en particular a igualdad
de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor,
a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la
protección contra el acoso, y a la reparación por agravios
sufridos; c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan
ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de
condiciones con las demás; d) Permitir que las personas con
discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de
orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y
formación profesional y continua; e) Alentar
las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las
personas con discapacidad en el mercado laboral,
y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo
y retorno al mismo; f) Promover oportunidades empresariales, de
empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de
inicio de empresas propias; g) Emplear
a personas con discapacidad en el sector público;
h) Promover
el empleo de personas con discapacidad en el sector privado
mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir
programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas; i)
Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con
discapacidad en el lugar de trabajo; j) Promover
la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia
laboral
en el mercado de trabajo abierto; k) Promover programas de
rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y
reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad….”
6OIT
“Estrategia y plan de acción para la inclusión de la
discapacidad 2014-2017”
https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_emp/---ifp_skills/documents/genericdocument/wcms_370773.pdf
7OIT
op.cit.
8Consultoría
en Recursos Humanos. Informe Agosto 2017
https://www.adecco.com.ar/noticias/4-de-cada-10-empresas-cuentan-con-programas-de-inclusion-para-personas-con-discapacidad/
9Productividad
asociada tanto a la expectativa que se tenga de la capacidad de
trabajo de la persona como por los costos asociados a incorporar una
persona con discapacidad tal como sostiene, Yamil Santoro en
“Discapacidad: la economía de la discriminación y los cupos como
solución parcial al problema de empleo”. Revista Académica
Discapacidad y Derechos Nro. 1 Junio 2016.
10Joly
op.cit.
11Boaventura
de Sousa Santos “La Cruel Pedagogía del Virus” CLACSO, 2020
1era Edición CABA Libro Digital.
12“El
concepto del Derecho Social” Francois Ewald – Contexto Revista
Critica de Derecho T 1 pág. 105. Buenos Aires, 1997.
13“Reflexiones
durante la pandemia, el Estado de excepción y el futuro del trabajo
y la seguridad social” Horacio Ricardo González y Luciano
González Etkin. La Causa Laboral. Buenos Aires, Julio 2020.
http://www.lacausalaboral.net.ar/doctrina-1.-gonzalez-y-gonzalez-etkin.html
14Art.
19 CDPD regula el derecho a vivir de forma independiente y ser
incluido/a en la comunidad, por lo que la falta de empleo afecta a
la calidad de vida y la posibilidad de concretar proyectos y
anhelos.
15Art.
2 Ley 23.661 y Art. 1 ley 23.660.
16Art.
8 ley 22.431 (modif. Ley 25.689) implementa el cupo de 4% en el
Estado Nacional entendiéndose
por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos
descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales,
las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de
servicios públicos; Art. 1 Ley 1502 impone en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires un cupo del 5%; Art. 8 Ley 10592 (modif. Ley 14968)
impone en el Estado de la Provincia de Buenos Aires y sus organismos
un cupo del 4%.
17
Tal como se señala en el trabajo realizado por ATE “Teletrabajo
en condiciones de ASPO” lo que acontece en la realidad es un
superposición de teletrabajo (aquel realizado en un lugar alejado
de las oficinas o instalaciones de la producción mediante
utilización de TICs)
y trabajo en el hogar.
18Entendida
como forma de organizar el trabajo fuera de los locales de la
empresa y que supone necesariamente el uso de TICs.
19Aprobado
y ratificado por Argentina en 2006 mediante ley 25.800.
20El
Proyecto de ley Exp. 0159-PE-2007, Diario de Asuntos Entrados N°96,
05/07/2007.
21Res.
SRT Nro. 15552 de fecha 8/11/2012 publicada en B.O Nro. 32522 de
fecha 14/11/2012.
22En
virtud de la normativa de excepción y del aislamiento social
preventivo y obligatorio decretado las personas no han podido
prestar consentimiento respecto de la modificación de sus contratos
de trabajo, que se han visto modificados en elementos esenciales,
violentando la “voluntariedad” que caracteriza esta forma de
organización.
23Víctor
R. Trionfetti. “El Estado como empleador y los desafíos
pendientes” Estudios Críticos de Derecho del Trabajo Ed. Legis
Argentina 2014, Bs.As. Pág. 325.
24Art.
6 Proyecto de ley Comunicación Sanción OD 57 8/ de fecha 25 de
junio de 2020.
25Ha
contado con el apoyo de las centrales obreras como la CGT y CTA de
los Trabajadores.
26Cabe
destacar que la Argentina ha ratificado el Convenio OIT N°159 sobre
la readaptación profesional y el empleo, siendo el mismo plenamente
aplicable en el país, y siendo obligación del Estado Argentino
garantizar medidas de acción positivas tendientes de readaptación
profesional de todas las categorías de personas con discapacidad y
a promover el empleo para estas en el mercado regular del empleo
(art.3).
27“Teletrabajo,
motor de la inclusión sociolaboral” Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social de la Nación, agosto 2012.
28Proyecto
citado art. 9 “El
empleador debe proporcionar el equipamiento -hardware y software-,
las herramientas de trabajo y el soporte necesario para el desempeño
de las tareas, y asumir los costos de instalación, mantenimiento y
reparación de las mismas, o la compensación por la utilización de
herramientas propias de la persona que trabaja. La compensación
operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación
colectiva. La persona que trabaja será responsable por el correcto
uso y mantenimiento de los elementos y herramientas de trabajo
provistas por su empleador, deberá procurar que estos no sean
utilizados por personas ajenas a la relación o contrato de trabajo.
En ningún caso responderá por el desgaste normal producto del uso
o el paso del tiempo. En caso de desperfectos, roturas o desgaste en
los elementos, instrumentos y/o medios tecnológicos que impidan la
prestación de tareas, el empleador deberá proveer su reemplazo o
reparación a fin de posibilitar la prestación de tareas. El tiempo
que demande el cumplimiento de esta obligación patronal no afectará
el derecho de la persona que trabaja a continuar percibiendo la
remuneración habitual.”
Imagen: Sonia
Delaunay, Electric
Prisms, 1913