SINTESIS DE JURISPRUDENCIA
Decreto
329/2020. Medida Autosatisfactiva. Prohibición de Despedir. Nulidad.
Reincorporación. Salarios Caídos.
Juzgado
de Distrito en lo Laboral 4ª Nominación, Santa Fe, Santa Fe, “Yori,
Melisa c/ Adecco Argentina S.A. s/ Medidas cautelares y
preparatorias” RC J 1820/20. Fecha 28/04/2020.
Se
hace lugar a la medida autosatisfactiva de reinstalación incoada por
la actora, se declara nulo el despido cursado durante el período de
prueba y se ordena a la demandada su reincorporación en las mismas
condiciones en las que se hallaba antes de ser despedida, debiendo
abonar los salarios caídos desde la fecha del distracto. Se
establece que la presente medida durará sesenta días o el plazo
mayor que dure la situación de emergencia prevista en el DNU
329/2020. En el caso, la actora comenzó a laborar para la firma
demandada en fecha 27/01/2020, desempeñándose como directora de la
sucursal de la empresa en la ciudad de Santa Fe, pasando a
desempeñarse desde su casa bajo la modalidad "home office"
desde el 16/03/2020 por la situación de pandemia causada por el
brote de COVID-19. En fecha 09/04/2020 la demandada le notifica que a
partir del día 08/04/2020, se la desvincula por finalización del
período de prueba. La previsión del art. 92 bis, LCT -en este
contexto- es una norma de carácter general plasmada en la LCT,
aplicable para todos los casos ocurridos en tiempos normales.
Mientras que el DNU 329/2020, con plena vigencia y jerarquía
equivalente a las leyes -conforme art. 17, Ley 26122- califica como
especial frente a la Ley de Contrato de Trabajo. De su espíritu no
quedan dudas "no porque no haya distinguido entre contratos
nuevos de contratos antiguos" sino porque en el marco de la
crisis económica que el país venía arrastrando y las distintas
normas que se venían sancionando destinadas a la preservación del
empleo, el DNU es sin lugar a dudas una Norma Especial y obviamente
posterior destinada a paliar los terribles efectos de la pandemia
sobre el ya golpeado mercado de trabajo. Y su finalidad no refiere a
cuestiones sanitarias (generales) sino justamente a la protección
del empleo en estas especiales condiciones que afectan al mundo del
trabajo. Porque si bien, la crisis económica y la desocupación son
situaciones normales en nuestro país, semejante contexto no se había
atravesado jamás.
Decreto
329/2020. Medida Cautelar. Prohibición de Despedir. Reincorporación.
Juzgado
Nacional del Trabajo N° 20, “Pragana, Matías c/ Goliardos S.R.L.
s/Medida Cautelar”, Exte. 9775/2020. Fecha 24 de abril de 2020.
“La
demandada GOLIARDOS extinguió el contrato en los términos del art.
247 LCT mediante un despacho telegráfico remitido en fecha 30 de
marzo del corriente año, que fuera recibido el 06 de abril (v.
documentación adjunta al libelo inicial). La actora rechazó la
misiva y, sin perjuicio de la tercerización cuestionada, solicita la
nulificación de la recisión con fundamento en el art. 4° del
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 329/20. …Los modos de extinción
vedados en el contexto de la pandemia son aquellos que a) configuran
un ilícito contractual, cuya sanción está determinada en el art.
245 LCT; y b) se sustentan en el supuesto de fuerza mayor o falta o
disminución de tareas no imputables al sujeto empleador.
Expresamente la norma dictada por el Poder Ejecutivo ha previsto con
precisión los alcances de la prohibición vedando expresamente los
despidos “sin justa causa y por las causales de falta o disminución
de trabajo y fuerza mayor” (art. 2°) … Por todo ello, y sin que
lo resuelto implique opinión sobre el fondo, RESUELVO: Hacer lugar a
la medida cautelar solicitada por MATIAS PRAGANA y ordenar a
GOLIARDOS S.R.L. a reinstalar al actor en su puesto de trabajo...”
Decreto
329/2020. Prohibición de Despedir. Reincorporación. Estatuto de la
Construcción.
Juzgado
de primera Instancia de Distrito en lo Laboral de San Lorenzo,
Provincia de Santa Fe, “Romero, Iván Alan y Otros c/ Brimax S.A.
s/ Medidas Cautelares y Preparatorias”. Fecha 13 de Mayo de 2020.
Dicho
lo anterior, no dejo de advertir que los accionantes se encuentran
enmarcados en el ámbito del Estatuto de la Construcción, Ley 22250,
que constituye un régimen legal especial que prevalece sobre el
régimen general en todo aquello que esté contemplado y regulado en
el primero, pero se nutre de los principios y fines que inspiran el
derecho del trabajo del cual forma parte. Asimismo admite la
aplicación subsidiria y complementaria de la Ley de Contrato de
Trabajo, previo juicio de compatibilidad jurídica y fáctica, en
todo aquello que no esté regulado por el régimen especial y en
tanto la aplicación de la normativa general resulte compatible con
la naturaleza y modalidades de la actividad. Sin perjuicio de lo
expuesto, cabe destacar que el decreto 329/2020, no distingue entre
los distintos regímenes aplicables a los trabajadores y su peculiar
modalidad de estabilidad. Muy por el contrario consagra la
“Prohibición de los despidos” (art. 2 “sin causa” y art 3
“por fuerza mayor o falta o disminución de trabajo”). …
En segundo lugar, mediando la emergencia enunciada
previamente, el paradigma que plantea el Decreto 329/20202, consiste
en evitar la destrucción de los puestos de trabajo en la evidente
situación que transitamos. Es decir, lo que se pretende (en la
reiterada emergencia) es la preservación de la fuente de trabajo. En
el caso de autos, estamos en presencia de un acto de objeto ilícito,
es decir, el despido que se tornó ineficaz. En congruencia, dicho
acto no produce los efectos queridos por el empleador. En
consecuencia es dable ordenar la reincorporación de los trabajadores
a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones que se
encontraban a la fecha del despido. En cuanto al tiempo de extensión
de la presente, la misma se mantendrá por el término de 60 días o
el mayor plazo de perdurabilidad de la situación de emergencia
prevista en el DNU 329/2020.
Decreto
329/2020. . Medida autosatisfactiva. Incapacitación inculpable del
trabajador, Párr. 2, art. 212, LCT. Improcedencia de la
Reinstalación.
Cámara
del Trabajo, Cipolletti, Río Negro, “Villagra, Ida Haydee s.
Medidas cautelares” RC J3102/20. Fecha 05 de Junio de 2020.
En
fecha 06/04/2020 la firma accionada le comunicó a la actora la
extinción del contrato laboral en los términos del párr. 2, art.
212, LCT, en virtud de ser portadora de una patología de tipo
parcial y permanente que la imposibilita de realizar sus tareas
habituales, no existiendo en el establecimiento otras actividades que
pueda cumplir con su capacidad residual. Así, dado que la
desvinculación dispuesta no es incausada, sino que se justifica en
la inhabilidad sobreviniente de la trabajadora y en el impedimento
objetivo de reubicarla, resulta inaplicable el DNU 329/2020 al caso
concreto. Ello, sin perjuicio de la culpabilidad o no del empleador
en cuanto a la medida adoptada, circunstancia que excede el presente
proceso y que eventualmente deberá resolverse por la vía ordinaria
correspondiente. En síntesis, tratándose de una extinción con
invocación de causa del contrato de trabajo, no se encuentra
alcanzada por la veda legal dispuesta por el DNU invocado, por lo que
corresponde rechazar el planteo de reinstalación.
Decreto
329/2020. Reincorporación. Salarios Caídos. Obreros de la
Construcción.
Cuarta
Cámara del Trabajo, Mendoza, Mendoza, “Hinojosa, Carlos Adrián
vs. Laugero Construcciones S.A. s. Medida precautoria o cautelar”.
RC J 2855/20. Fecha 29 de Mayo de 2020.
Si
bien el despido del actor fue confeccionado en fecha del 30/03/2020,
el trabajador manifiesta que su recepción ocurrió el día
02/04/2020, cuando ya se encontraba vigente el DNU 329/2020. Es
menester recordar que el citado DNU (hoy prorrogado por el DNU
487/2020) rige desde las cero horas del 31/03/2020. En cuanto a la
declaración del trabajador de haber recibido la comunicación
extintiva del empleador en fecha del 02/04/2020, tenemos que el
empleador en sus misivas si bien lo niega no ofrece dato concreto que
revierta lo aseverado por aquél. Así, resulta un hecho de común
conocimiento que las misivas postales se diligencian por los correos
al menos al día siguiente de su recepción. Lo cual en forma
presuncional le otorga la razón (en grado de verosimilitud) al
trabajador respecto a que la notificación fue aperada en vigencia
del DNU 329/2020, sin perjuicio que oportunamente el empleador
demuestre lo contrario. Por ello, el presente caso encuadra, con un
alto grado de intensidad en la verosimilitud, en la prohibición
establecida por el art. 2, DNU 329/2020, y en consecuencia se dispone
declarar la nulidad de la extinción del vínculo laboral dispuesto
por la empresa constructora accionada y se ordena la reinstalación
del trabajador a sus tareas -categoría "oficial"- y en las
condiciones que se prestaban. Ello con el pago íntegro de los
salarios devengados desde el despido hasta su efectiva
reincorporación, para lo cual se deberá considerar lo percibido
como a cuenta de tal concepto (art. 260, LCT), todo bajo
apercibimiento de aplicar astreintes a razón de $ 2.000 por cada día
de demora (art. 804, Código Civil y Comercial).
Decreto
329/2020. Medida Autosatisfactiva. Prohibición de despedir.
Reincorporación. Salarios Caídos. Obreros de la Construcción.
Cámara
del Trabajo, Cipolletti, Río Negro, “Cuqui, Juan Carlos s. Medidas
cautelares”. RC J 3253/20. Fecha 17 de Junio de 2020.
Si
bien la prohibición temporal de despidos previstas en el DNU
329/2020 refiere a una situación no aprehendida en el régimen de la
construcción, donde cualquiera de las partes se encuentra habilitada
a denunciar el contrato de trabajo sin invocar una causa, resultando
suficiente con notificar la decisión extintiva, que constituye el
presupuesto del derecho del trabajador a percibir el Fondo de
Desempleo, y, por consiguiente, la noción de despido incausado es un
concepto del todo ajeno al régimen estatutario particular, no se
trata en este escenario de limitar la facultad rescisoria del
empleador por medio de un aumento de la tarifa a resarcir, sino que
se impone, lisa y llanamente la ineficacia del despido arbitrario,
cualquier sea la actividad que se desarrolle. Corresponde afirmar
entonces que a los trabajadores de la industria de la construcción
regidos por la Ley 22250, también los alcanza la protección de
estabilidad propia temporaria establecida por el DNU 329/2020; siendo
aplicable al caso -ante la falta de expresa exclusión normativa- la
regla imperativa que consagra el art. 9, LCT. Se hace lugar a la
medida autosatisfactiva solicitada y se ordena a la firma accionada
reincorporar al actor en forma inmediata a su puesto de trabajo, con
más el pago íntegro de los salarios que se devenguen desde el
despido hasta la efectiva reincorporación, todo bajo apercibimiento
de ordenar la aplicación de astreintes, las que se fijan $ 1.000 por
cada día de incumplimiento.
Decreto
329/2020. Prohibición de Despedir. Invocación ambigua de “justa
causa”. Nulidad.
Juzgado
Laboral 2 de Posadas, Misiones, “ESPINOZA JOSE ALFREDO C/ TM SA S/
Autosatisfactivas”. Expte. Nº 36894/2020. Fecha 28 de abril del
2020.
De
ese modo, no configurándose los requisitos esenciales en la misiva
que permitan identificar los hechos imputados, solo cabe considerar
la decisión rupturista como injustificada. Ello en tanto la
comunicación patronal viola de modo evidente la carga de suficiente
claridad que debe reunir para justificar el distracto. Ello nos
coloca nuevamente en las disposiciones del decreto 329/2020. Al no
resultar un despido con justa causa resulta operativo lo dispuesto
por el artículo 4º. Los despidos producidos en violación de la
prohibición del art. 2° “no producirán efecto alguno,
manteniéndose vigentes las relaciones laborales y sus condiciones
actuales”. Esto es el despido resuelto deviene nulo y con ello
surge la obligación de restituir al trabajador en las condiciones en
que se encontraba al momento del distracto … Nunca resultó más
claro que en estos tiempos que el régimen jurídico debe procurar
como su fin último la protección de la persona humana, con especial
consideración de la persona que trabaja. Es en estos tiempos de
grave riesgo, donde deben orientarse las condiciones del mercado al
servicio del hombre y no la inversa. Pues no puede admitirse que ante
la adversidad de tales condiciones, quienes más sufran sean aquellos
de más vulnerables.
Decreto
329/2020. Prohibición de Despedir. Período de Prueba.
Primera
Cámara del Trabajo. Primera Circunscripción de Mendoza, “Peralta,
Samuel Ernesto c/ Pequeños Placeres S.A. s/ Acción de Reinstalación
en el Trabajo (Tutela Anticipada). Fecha 9 de mayo de 2020.
El
decreto guarda absoluto silencio con respecto a situaciones
especiales como la presente (nada dice tampoco de otros casos,
ejemplo, de los trabajadores de la construcción, ni de los contratos
eventuales o a plazo fijo tampoco). Durante los primeros tres meses
el contrato de trabajo se encuentra a prueba, su extinción como le
expresé precedentemente no genera obligación indemnizatoria por
parte del empleador. De aplicarse en forma automática lo dispuesto
por el PEN desvirtuaría totalmente es sistema previsto en la LCT en
el art. 92 bis generando la consolidación de un contrato de trabajo
cuya expectativa, en ese momento, no era de permanencia aún (su
extinción no generaba obligación indemnizatoria). De esta manera
entiendo, que la solución no puede resultar diferente a los casos en
que el trabajador entra en licencia por enfermedad inculpable durante
los primeros tres meses del vínculo (art. 92 bis inc. 6 de la LCT).
El empleador se encuentra obligado al pago de la licencia hasta el
agotamiento de dicho lapso. La situación resulta perfectamente
asimilable, puesto que nadie puede considerar que un obrero enfermo
no se encuentra en un estado de vulnerabilidad cuya protección debe
ser garantizada. El trabajador a prueba deberá continuar hasta el
agotamiento de dicho término, plazo cuya expectativa ya existía al
momento de ser contratado. En el caso concreto, el Sr. Peralta fue
contratado el 20 de marzo, su expectativa de contrato -en un
principio- no excedía el plazo del 20 de junio del presente año,
luego el vínculo quedaría consolidado generando la obligación
indemnizatoria y la protección contra el despido arbitrario prevista
en el art. 14 bis de la CN. Por lo tanto, debe ordenarse la
reinstalación del trabajador hasta el agotamiento del período de
prueba bajo apercibimiento de astreintes diarias $2.000 (art. 804 del
CCCN) o bien al pago de las remuneraciones hasta el agotamiento de
dicho período.
Decreto
329/2020. Prohibición de los Despidos. Nulidad.
Cuarta
Cámara del Trabajo. Primera Circunscripción de Mendoza. “Cufre
Gazal, Laura Julieta c/ Mediterranea Clean SRL s/ Acción de
Reinstalación en el Trabajo”. Fecha 14 de Mayo de 2020.
Es
así menester resaltar que el con fecha del 31/03/2020 se publicó en
el boletín oficial el DNU 329/2020, en su artículo segundo se
dispone la prohibición de los despidos sin justa causa, o por las
causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, por el
plazo de sesenta días desde la publicación en el boletín oficial,
por lo cual rige desde las cero horas del 31/03/2020, hasta -en
principio- las 24 horas del 29/05/2020. En consecuencia, cualquier
despido (sin justificar, por falta o disminución de trabajo y fuerza
mayor) que ocurriere dentro del plazo estipulado, es de objeto
prohibido (le falta licitud, art. 259 Código Civil y Comercial), y
su consecuencia es que el trabajador pueda pedir la nulidad del
despido dispuesto en contravención a la norma, y su consiguiente
reinstalación. … el presente caso encuadra, con un alto grado de
intensidad en la verosimilitud, en la prohibición dispuesta por el
art. 2 del DNU 329/2020, y en consecuencia se dispone declarar la
nulidad del despido dispuesto por Mediterránea Clean SRL, y ordenar
la reinstalación de la trabajadora Laura Julieta Cufré Gazal a sus
tareas, en las condiciones que se prestaban. Ello con el pago íntegro
de los salarios que se devenguen desde el despido hasta la efectiva
reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo. Todo bajo
apercibimiento de aplicar astreintes a razón de $ 2.000 por cada día
de demora (804 del CCCN).
Decreto
329/2020. Medida Autosatisfactiva. Falta de Pago del Salario.
Juzgado
Nacional del Trabajo N° 12, “Londoño Perez, Arbey c/ AFP
Inversiones S.R.L. s/Medida Cautelar”, Causa N° 10386/2020. Fecha
26 de mayo de 2020.
A
partir del fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación,
dictado en autos “Camacho Acosta c/ Grafi Graf S.R.L. y otros”,
del 7.8.97 (LL 1997 – E 653), se ha aceptado la viabilidad de
peticiones cautelares autónomas con carácter autosatisfactivo, en
aquellos casos en que pudieren mediar daños de dificultosa
reparación si se espera la oportunidad de obtener un pronunciamiento
definitivo y también que para ello debe mediar una verosimilitud del
derecho calificada y un peligro en la demora acentuado. Partiendo de
estas premisas y dejando a salvo que lo aquí evaluado no significa
en modo alguno adelantar opinión respecto al resto de los reclamos
que invoca y de los que hace expresa reserva, el fumus bonus iuris,
resulta acreditado con la documental que se acompaña (recibo de
haberes correspondiente al mes de febrero, TCL intimatorio,
declaración testimonial documental que se encuentra suscripta
electrónicamente por el letrado que lo representa). Esos mismos
elementos permiten inferir el intenso peligro en la demora toda vez
que en la génesis misma de la normativa aludida se encuentra
priorizar el derecho a la vida y la salud y para ello resulta
necesario asegurar los medios de subsistencia indispensables de las
personas, en virtud de lo cual se dictaron dichas normas y claramente
la falta de pago del salario, atenta contra dicho objetivo.
Covid
19. Riesgos del Trabajo. Amparo. Elementos de Protección y
Seguridad. Revisión de Sentencia.
Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala de Feria, “VEIGA, MARIANO
BERNARDO Y OTROS c/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO s/ACCION DE AMPARO”,
EXP. Nº 9613/2020. Fecha: 24 de abril de 2020.
Al
expresar los agravios la ART, en su primer agravio, hace referencia
que la enfermedad no se encuentra incorporada al listado de
enfermedades profesionales. Dicho agravio resulta abstracto conforme
decreto 367/2020… El recurrente a continuación refiere que el
riesgo puntual o peligro inminente de contagio de una enfermedad
excede el marco endémico del establecimiento de trabajo y hasta
incluso de la actividad. Ahora bien, no basta con esta simple y
conjetural afirmación, pues el ejercicio de un derecho
constitucionalmente reconocido como el de la preservación de la
salud no necesita justificación alguna sino que, por el contrario,
es la restricción que de ellos se haga la que debe ser justificada.
Que sentado ello, no se discute que los aquí actores trabajan en el
Hospital Braulio Moyano. Cabe aclarar que conforme el escrito
presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en donde
expresa el cumplimiento de la medida cautelar, la cuestión a decidir
ha devenida abstracta. Sin perjuicio de lo aquí expuesto, la salud,
como valor y derecho humano fundamental, encuentra reconocimiento y
protección en numerosos instrumentos comunitarios e internacionales,
que gozan de la jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado
por el art. 75 ap. 22 de la C.N.
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho a la
vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente
a toda legislación positiva, y que resulta reconocido y garantizado
por la Constitución Nacional y las Leyes, que el derecho a la salud,
no es un derecho teórico sino que debe ser examinado en estrecho
contacto con los problemas que emergen de la realidad social, que
penetra inevitablemente tanto en las relaciones privadas como en las
semipúblicas (cfr. Fallos, 324:754, del voto de los Dres. Fayt y
Belluscio). III. Que, por todo lo expuesto, corresponderá confirmar
la sentencia recurrida. Con costas.
Covid
19. Riesgos del Trabajo. Medida Cautelar. Amparo. Falta de Entrega de
Elementos de Protección.
Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, “Díaz, Claudia y
Otros c/ Intense Life S.A. y Otro s/ Acción de Amparo”, Causa N°
9704/2020. Fecha: 12 de junio de 2020.
… los
hechos notorios, en el caso concreto el evidente riesgo que implica
prestar tareas sin elementos de protección que eviten el contagio
del Covid 19, es decir, evitar que los trabajadores y trabajadoras
del área de salud se enfermen como consecuencia de la prestación de
tareas esenciales en el marco de la pandemia, no requieren ser
probados … Es así que, teniendo por configurado el escenario de
riesgo o “peligro” en la demora y toda vez que de conformidad con
lo dispuesto por el art. 75 L.C.T., los arts. 1 y 4 y cc de la ley
24.557 y el art. 8 de la ley 19.587 el deber de seguridad y de
prevención de los riesgos del trabajo recae sobre la empleadora y la
aseguradora de riesgos del trabajo, es obligación del tribunal
compelir a que ello se cumpla en la exacta medida en que el marco
normativo reseñado lo exige (cfr. Arts. 75 inc. 22 y 23 C.N.). Por
lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión incoada
en autos y las características de la cuestión debatida, así como
sus eventuales consecuencias, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva sobre el fondo del asunto, ni que ello implique adelantar
opinión al respecto, el Tribunal considera evidente el peligro que
se derivaría de la falta de entrega o defectuosa entrega de los
elementos de protección individualizados en el pronunciamiento de
grado; lo que sella la suerte adversa del recurso interpuesto.
Covid
19. Riegos del Trabajo. Medida Cautelar. Amparo. Elementos de
Protección Personal.
Juzgado
Nacional del Trabajo de Feria, “Luna, Dora Gilda Estela c/
Provincia ART S.A. Y Otro s/Acción de Amparo” Expte. Nº
9719/2020. Fecha: 20 de abril de 2020.
…resulta
ineludible para el empleador de trabajadores exceptuados de la
obligación de aislamiento, en virtud del servicio esencial al que
están abocados, otorgar de manera inmediata los elementos de
prevención adecuados para llevar a cabo tan vitales funciones en
este crítico contexto y, en relación a la aseguradora de riesgos
del trabajo, garantizar el cumplimiento de las obligaciones de
prevención establecidas en la ley de riesgos y del Decreto 367/2020,
vigente a partir del día 14 de abril de 2010, de acuerdo a lo
establecido por su artículo 8, que se aduna a las disposiciones que,
en ese sentido, ha dictado la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo. V. Requisitos formales: De la normativa citada supra, hechos
narrados en la demanda y documentación acompañada en el escrito de
inicio, surge la verosimilitud del derecho que asiste a las
accionantes (Ver acápite II.- Hechos, categoría, lugar de
presentación de tareas, funciones, etc., derecho invocado Tratados
internacionales de jerarquía constitucional, Convenios de OIT -155
y187 ratificados por nuestro país-, ley de riesgos del trabajo,
artículo 75 LCT y Decreto 367/2020, etc.). En cuanto al peligro en
la demora, las estadísticas y proyecciones a nivel nacional y
global, los informes emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional
respecto de la evolución del contagio del COVID 19 y las distintas
medidas de aislamiento y control dictadas al efecto, la mayor
circulación viral registrada se concentra en el territorio donde se
encuentra el lugar físico donde la trabajadora presta servicios,
deja en evidencia el peligro al que son expuestos las trabajadores de
la salud en la medida en que se les demande el cumplimiento de su
actividad habitual sin los mínimos y elementales suministros que
sugieren las autoridades sanitarias del país y la OMS, en el marco
de la pandemia mundial declarada.
Covid
19. Riegos del Trabajo. Acción de Amparo. Medida Cautelar. Elementos
de Protección Personal.
Tribunal
del Trabajo N° 1 de esta Ciudad de San Miguel, "Guisolfo,
Miriam y otros c/Gobierno de la Provincia de Buenos -Hospital
Mercante- y otros s/Amparo", Exte. Nro. 22.935. Fecha: 24 de
abril de 2020.
Por
lo expuesto, juzgo que se encuentra configurado el recaudo de
verosimilitud en el derecho, desde que tanto la empleadora de las
accionantes, como PROVINCIA A.R.T S.A, la cual gestiona las
prestaciones en el marco del autoseguro establecido por el Decreto
del Poder Ejecutivo provincial 3858/07, resultan deudoras de
obligaciones de provisión de elementos de seguridad personal, como
así también, de la gestión de los riesgos del trabajo en el ámbito
del servicio público de salud provincial en el marco de la pandemia
del COVID-19. Tal como he puesto de resalto precedentemente, la
exigibilidad de las prestaciones que integran el objeto de las
obligaciones de la cual resultan deudoras las demandadas, se
encuentra informada por el principio pro homine, a cuya luz cobra
mayor intensidad la apariencia del derecho que se invoca … El
recaudo de peligro en la demora… Estimo que éste recaudo, como así
también, el peligro en el daño, se encuentran debidamente
configurados. Ello es así, por cuanto el ritmo de crecimiento diario
de crecimiento de casos positivos del COVID-19 se encuentra en plena
expansión y que el personal sanitario constituye uno de los grupos
que mayor contagio presentan por la circulación del virus. Basta
para dar cuenta de ello una simple lectura de la prensa escrita, por
lo cual dicho extremo, a ésta altura, configura una verdadera máxima
de experiencia que se integra al curso normal y ordinario propio de
los acontecimientos que tienen lugar en el desarrollo de la pandemia
en nuestro país, es decir, que la hipótesis fáctica de contagio de
los accionantes y su colectivo de referencia en el ejercicio de sus
tareas resulta plausible por contrastación con la experiencia media
propia del crecimiento del contagio del virus a nivel local … Por
lo expuesto, considero que PROVINCIA A.R.T S.A deberá adoptar un
plan de prevención propio para el establecimiento donde prestan
servicios las accionantes y su colectivo de referencia a fin de
evitar los riesgos de exposición de los trabajadores al COVID-19.
Suspensión
del Contrato de Trabajo por Fuerza Mayor. Art. 223bis LCT.
Contradicción con el Decreto 329/2020.
Juzgado
Nacional del Trabajo N° 63, “Barttucci, Milagros Rosalba c/ Arcos
Dorados Argentina S.A. s/ Medida Cautelar”. Fecha: 11 de junio de
2020.
En
efecto, a la luz de los fundamentos del decreto de necesidad y
urgencia que establece la prohibición por 60 dí6as de las
suspensiones, máxime cuando el principal le concedió a la
trabajadora por ser progenitora a cargo y, oportunamente, la licencia
que dispone el art. 3 de la Resolución N° 207/ 2020, la accionada
tenía la obligación de abonar el haber íntegro de la actora. Desde
tal óptica, no se exhibe razonable la aplicación del art. 223 bis
de la LCT que pretendió aplicar el principal, conforme surge del
intercambio epistolar. No se soslaya que, en el escrito inaugural, se
admite la comunicación telegráfica patronal dando cuenta de la
aplicación del acuerdo entre LA FEDERACION DE TRABJADORES
PASTELEROS, SERVCIOS RAPIDOS, CONFIRTEROS, HELADEROS, PIZEROS,
ALFAJOREROS Y LA CAMARA ARGENTINA DE ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS
RAPIDOS DE EXPENDIO DE EMPAREDADOS Y AFINES, que además fuera
homologado por la autoridad de aplicación. Pero ello, no modifica
las consideraciones fácticas expuestas, desde que, compartiendo el
dictamen fiscal precedente, en torno a la verosimilitud del derecho
“prima facie” acreditado, sin que este pronunciamiento importe
abocarse al fondo de la cuestión debatida, se observa que lo
atinente al acuerdo colectivo, su homologación y efectos respecto de
la trabajadora, ameritaría un análisis más exhaustivo de prueba,
que no puede darse en el prieto marco de este proceso cautelar. En
consecuencia, razonablemente, cabe concluir que la suspensión
dispuesta por la accionada, conforme lo normado por el art. 223 bis
de la LCT, lo fue, vulnerando la prohibición dispuesta por el
decreto 329/2020.
Despido
por embarazo o maternidad. Período de Prueba. Indemnizaciones
Agravadas.
Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II, “Minniti, Silvana
Consuelo c/ Hardel S.A. y otros s/ Despido. RC J 1928/20. Fecha: 06
de Noviembre de 2019.
Se
confirma la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la
indemnización prevista en el art. 178, LCT, al entender que el
despido dispuesto por la firma empleadora durante el período de
prueba tuvo como causa el estado de embarazo de la trabajadora,
situación que era conocida por la empresa. La facultad discrecional
del empleador de despedir sin tener que afrontar ninguna
responsabilidad indemnizatoria derivada del cese durante el período
de prueba contemplado en el art. 92 bis, LCT, colisiona en este
específico caso con los arts. 178, 181 y 182, LCT, art. 14 bis,
Constitución Nacional y con normativa de jerarquía constitucional y
supra legal (Convenios 103, 111 de la OIT y Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -
conf. Inc. 22, art. 75, Constitución Nacional) que protege a la
mujer trabajadora de prácticas discriminatorias. La facultad de
despedir en las condiciones que establece el mencionado dispositivo
encuentra un reparo ante la notificación que la trabajadora efectúe
denunciando su embarazo. En tal caso recae sobre el empleador la
carga de demostrar que el despido "sin causa" no obedeció
a una práctica discriminatoria y que se debió a que la trabajadora
no pasó satisfactoriamente el período de prueba, todo lo cual, en
el caso, no aconteció.
Despido
Discriminatorio por Actividad Sindical. Medida Cautelar.
Corte
Suprema de Justicia de la Nación, “Laurenzo, Juan Manuel c/ Unión
Platense S.R.L.
s/
amparo”, CSJ 1230/2017/RH1. Fecha: 4 de junio de 2020.
4°)
Que, si bien es cierto que el análisis de cuestiones procesales como
las propuestas por la apelante es ajena al ámbito del recurso
extraordinario, cabe apartarse de tal regla cuando la disposición
adoptada frustra la vía utilizada por el justiciable sin
fundamentación idónea suficiente, defecto que se traduce en una
violación de la garantía del debido proceso tutelado en el artículo
18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:148; 317:1133; 320:193;
325:3360; 327:2649; 330:3055; 337:1361).
5°)
Que tal situación se ha configurado en el caso en la medida en que
el tribunal a quo desestimó el recurso local sobre la base del
carácter no definitivo del fallo sin hacerse cargo de lo expuesto
por la empresa recurrente, que introdujo planteos serios acerca de la
existencia de un perjuicio de imposible reparación ulterior. El a
quo tampoco consideró que, según doctrina de esta Corte, el hecho
de que la medida precautoria anticipe la solución de fondo ordenando
la reinstalación del trabajador puede ocasionar agravios de difícil
o imposible reparación ulterior que justifican considerar que la
decisión es equiparable a definitiva ("Barrera Echavarría,
María y otros", Fallos: 340:1136).
6°)
Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se
dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto,
por lo que corresponde admitir el
recurso
y descalificar el fallo apelado (artículo 15 de la ley 48).
Obstrucción
de Actividad Sindical. Medida Cautelar. Criterios Amplios en función
de la pandemia.
Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, “Romero, Gustavo
Martín c/ ADEA Administradora de Archivos S.A. s/ Juicio
Sumarísimo”. Causa N°: 9887/2020. Fecha: 11 de junio de 2020.
…analizadas
las constancias obrantes en la causa, la naturaleza de los hechos
referidos y fundamento jurídico expresado en el escrito de inicio,
corresponde adelantar que –a criterio del tribunal- el recurso de
apelación interpuesto resulta procedente. Ello así por cuanto, del
intercambio telegráfico reseñado en el escrito de inicio y
constancia agregadas a la causa, se desprende el expreso
desconocimiento por la empleadora del cargo de representación
sindical para el que Romero resultó electo (ver particularmente la
C.D. enviada por la empresa al actor con fecha 20/8/19) y, dicho
extremo, por sí mismo, tiene suficiente entidad como para justificar
una medida precautoria como la solicitada. Máxime en atención a
que, cualquier amenaza al efectivo ejercicio de un cargo de
representación sindical, implica la posible afectación de la
libertad sindical del representante (en el caso concreto el actor de
las presentes actuaciones) y, a la vez, de sus representados, es
decir, de quienes lo eligieron para realizar actividad de
representación. Las consideraciones realizadas precedentemente
adquieren mayor trascendencia en circunstancias de excepción como
las actuales en las que, a raíz del aislamiento social preventivo y
obligatorio declarado en el marco de la pandemia, cobra mayor
importancia el ejercicio de la actividad de representación de los
trabajadores y las trabajadoras … por lo tanto, corresponde revocar
la resolución apelada y, en su mérito, disponer provisoriamente que
la demandada deberá cesar y/o abstenerse de obstaculizar el
ejercicio de los derechos gremiales correspondientes al actor en su
carácter de delegado, con carácter precautorio y hasta tanto
recaiga resolución definitiva sobre el fondo de la cuestión
planteada, todo ello bajo apercibimiento de astreintes por cada día
de retardo en el cumplimiento de la presente, las que deberán ser
fijadas en su caso por la Señora Juez de grado.