LA
CONVENCION BELEM DO PARA Y LA VIOLENCIA EN LAS RELACIONES LABORALES1
por María Paula Lozano

¿Qué
puede explicar este ataque tan drástico contra las trabajadoras? ¿Y
de qué manera la exclusión de las mujeres de la esfera del trabajo
socialmente reconocido y de las relaciones monetarias se relaciona
con la imposición de la maternidad forzosa y la simultánea
masificación de la caza de brujas? (Silvia Federici, 2015, p. 170)
1.-
INTRODUCCION
El
9 de junio de 1994, la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos (OEA) aprobó la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, llamada
también “Convención de Belém Do Pará” en alusión al sitio
donde se dio a luz. Entró en vigor el 5 de marzo de 1995.
En
nuestro país fue ratificada el 7 de mayo de 1996, a través de la
ley 24.632
y goza de rango supralegal (art. 75, inc. 22, primer párrafo de la
Constitución Nacional). Es plenamente operativa y de la misma emanan
múltiples obligaciones cuya inobservancia – por acción u omisión
-, constituye un acto ilícito internacional para los Estados
firmantes (Gialdino, 2003, p. 683).
Reconociendo
el derecho de “toda mujer” a una vida libre de violencias, tanto
en el ámbito público como en el privado, la Convención Belem do
Pará, es el primer instrumento del sistema interamericano que aborda
las violencias contra las mujeres.
La
aprobación de este texto legal fue el reconocimiento normativo de
que las violencias contra las mujeres afectan su dignidad humana,
dañan su integridad psicofísica, profundiza las brechas de género,
es fuente de múltiples desigualdades sociales y restricción del
goce de derechos de más de la mitad de la humanidad.
Si
bien la Convención utiliza el término “violencia contra la
mujer”, los avances sociales y culturales permiten ampliar el
concepto y entenderlo como violencia por razón de género. Lo cual
incluye a las mujeres pero las supera, abarcando a las diversidades,
disidencias y cuerpos feminizados.
Para
ello es necesario explicitar dos conceptos. Por un lado, qué
entendemos por Género y por el otro, qué se entiende por
Patriarcado.
Tal
como lo explica la antropóloga Rita Segato:
En
un primer momento, lo que hicimos fue oponer el sexo – referido al
organismo biológico, a lo que los biólogos llaman ‘dimorfismo
sexual’, - al género, perteneciente al campo simbólico como
relación entre posiciones. Luego, este primer modelo encuentra su
límite, porque pasamos a percibir que es el diseño del campo
simbólico el que organiza la clasificación de los cuerpos,
capturándolos en un modelo dimórfico, binario, cuando se podría
hablar de una variedad abierta de formas corporales (Segato, 2018b,
p.28).
El
género es una construcción social y cultural que
define las diferentes características emocionales, afectivas,
intelectuales, así como los comportamientos que cada sociedad asigna
como propios y naturales de hombres o de mujeres. Pero que son
producto de un espacio simbólico de disputa de poder. El género
remite a una multiplicidad de sentidos, contrario a las
categorías binarias que cristalizan estereotipos e invisibilizan
otras identidades.
En
un texto escrito a fin de siglo pasado, Facio y Fries
sostienen:
El
concepto de género alude, tanto al conjunto de características y
comportamientos, como a los roles, funciones y valoraciones impuestas
dicotómicamente a cada sexo a través de procesos de socialización,
mantenidos y reforzados por la ideología e instituciones
patriarcales. Este concepto, sin embargo, no es abstracto ni
universal, en tanto se concreta en cada sociedad de acuerdo a
contextos espaciales y temporales, a la vez que se redefine
constantemente a la luz de otras realidades como la de clase, etnia,
edad, nacionalidad, habilidad, etc. De allí que las formas en que se
nos revelan los géneros en cada sociedad o grupo humano varía
atendiendo a los factores de la realidad que concursan con éste. La
atribución de características, comportamientos y roles dicotómicos
a cada uno de los sexos es un problema de discriminación contra las
mujeres porque, como ya se dijo, los de las mujeres gozan de menor o
ningún valor. Pero el problema es más serio aún: las
características, comportamientos y roles que cada sociedad atribuye
a los hombres, son las mismas que se le asignan al género humano. De
esta manera lo masculino se convierte en el modelo de lo humano
(Facio y Fries, 1999, p. 13).
El
Patriarcado es la relación de género basada en la desigualdad, es
la estructura política más arcaica y permanente de la humanidad.
Esta estructura moldea la relación entre posiciones en toda
configuración diferencial de prestigio y de poder. La expresión
patriarcal – colonial – modernidad describe adecuadamente la
prioridad del patriarcado como apropiador del cuerpo de las mujeres y
de éste como primera colonia (Segato, 2018a, p. 17). El Patriarcado
es un sistema social basado en la distribución desigual del poder
entre hombres y mujeres, que oprime lo femenino y donde los varones
tienen preeminencia en uno o varios aspectos.
Con
relación a qué se entiende por “perspectiva de género”, Facio
y Fries afirman:
Cabe
señalar que ha sido tan importante el aporte de las feministas a
través de las teorías de género que la ONU acepta y valida la
perspectiva feminista como categoría descriptiva de la situación de
discriminación que viven las mujeres. Más aún, exige a los Estados
integrarlo en todas las políticas y programas así como en la
legislación. Define la incorporación de la perspectiva de género
como una estrategia para hacer que los intereses y experiencias tanto
de mujeres como de hombres sean una dimensión integral del diseño,
implementación, monitoreo y evaluación de políticas y programas en
todas las esferas del quehacer humano, con el objetivo de que todas
las personas se beneficien igualmente y para que la desigualdad de lo
femenino con respecto a lo masculino no sea perpetuada. El objetivo
último de esta estrategia sería pues, lograr la igualdad entre
mujeres y hombres (Facio y Fries, 1999, p. 16).
En
nuestro país, la ley 27.499, denominada ley Micaela de
Capacitación Obligatoria en Género para Todas las Personas que
Integran los Tres Poderes del Estado, establece la capacitación
obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres
para todas las personas que se desempeñen en la función pública en
todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo
y Judicial de la Nación.
A
26 años de aprobada la Convención y sin perjuicio de su inestimable
importancia normativa, surge el interrogante sobre el grado real de
efectividad en el mundo de trabajo. No en términos jurídicos sino
en el nivel en que se desenvuelven las relaciones laborales -el
mercado de trabajo - terreno donde históricamente se expresan las
desigualdades estructurales más enquistadas y difíciles de
modificar, en función de los intereses económicos en juego y la
disputa de poder que implica.
2.
LA CONVENCION Y EL CONTEXTO NORMATIVO.
La
“Convención de Belém do Para” reconoce en su Preámbulo que la
violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos
humanos y las libertades fundamentales, y limita total o parcialmente
a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y
libertades. Afirma que es una ofensa a la dignidad humana y una
manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales
entre mujeres y hombres.
Ante
la inexistencia de una norma internacional que abordase expresamente
la violencia por razón de género, en el sistema regional, la
Comisión Interamericana de Mujeres, en el ámbito de la OEA y a
través de sus delegadas, inició un diálogo participativo con las
expertas que finalmente se plasmó en esta nueva herramienta.
La
Convención define a la violencia contra las mujeres como
cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la
mujer, tanto en el ámbito público como en el privado
(art. 1).
Aún
con lenguaje binario –habla de violencia contra “la mujer” - no
menciona expresamente a otras identidades, diversidades o cuerpos
feminizados. Sin perjuicio de ello, considero que con los avances
sociales y normativos existentes en el campo del derecho
internacional de los derechos humanos, haciendo una hermenéutica
integral de sus términos, pro persona y progresivo, también podemos
incluir esas categorías en su ámbito de tutela.
Entiende
que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual
y psicológica. Según su texto, puede tener lugar dentro de la
familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación
interpersonal, en la comunidad y ser perpetrada por cualquier persona
y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura,
trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en
el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas,
establecimientos de salud o cualquier otro lugar (art. 2).
Visibiliza
que estas violencias pueden darse tanto en la vida privada
como en la vida pública y puede ser tolerada o perpetrada por
el Estado o sus agentes.
Asimismo,
que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye,
entre otros:
derecho
a ser libre de toda forma de discriminación, y el derecho de la
mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de
comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en
conceptos de inferioridad o subordinación (art. 6).
Establece
que los estados se obligan a adoptar en forma progresiva medidas y
políticas públicas amplias para prevenir, sancionar y erradicar los
hechos de violencia contra las mujeres con la debida diligencia
(Capítulo III).
Consagra
obligaciones de distinto tipo y mecanismos de seguimiento y control.
En
el año 2004, se crea el MESECVI - Mecanismo de Seguimiento de la
Convención de Belém do Pará -, que evalúa en forma continua la
aplicación efectiva de la Convención, verificando que los
responsables de las políticas públicas desarrollen los programas
necesarios para que todas las mujeres gocen efectivamente de esos
derechos.
En
nuestro país, la reforma constitucional de 1994, dotó de jerarquía
constitucional y supralegal a los principales instrumentos
internacionales de derechos humanos y sociales, de acuerdo a la
redacción del art. 75, inc. 22 de la CN, “en las condiciones de su
vigencia”. Ello quiere decir, tal como rigen en el derecho
internacional y, por consiguiente, como son efectivamente
interpretados y aplicados en aquel ordenamiento2.
Esto
es, conforme la interpretación realizada por los órganos de
control, de aplicación y o jurisdiccionales, autorizados para
hacerla. Por ejemplo, a nivel americano, gozan de relevancia las
opiniones consultivas y las sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, entre otras. Y de acuerdo a los principios del
derecho internacional de los derechos humanos: pro persona,
progresividad y no regresividad, proporcionalidad, etc.
En
el sistema de la ONU, la CEDAW -Convención sobre la Eliminación de
todas formas de Discriminación contra la Mujer – fue aprobada en
el año 1979 y actualmente ostenta jerarquía constitucional. Si bien
aborda a la discriminación contra la mujer en todas sus formas, no
menciona expresamente a la violencia como una de sus manifestaciones.
Tras
años de presión del movimiento feminista y con el impulso de la
Tercera Conferencia Mundial de la Mujer celebrada en Nairobi en 1985,
a través de la Recomendación General N° 19, el Comité CEDAW
determinó que la violencia contra la mujer es una forma de
discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de
gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre
(Terragno, 2018). La Convención de Belém do Pará, también
reconoce que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia
incluye, el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de
discriminación.
En
lo que hace a la discriminación en el ámbito del trabajo, la
principal norma es el Convenio 111 de la OIT, sobre Empleo y
Ocupación del año 1958, el cual estableció que la “discriminación”
comprende cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en
motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política,
ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o
alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la
ocupación (art. 1 inc. a). Y a nivel legal, tenemos la ley federal
antidiscriminatoria 23.592 plenamente aplicable a las relaciones
laborales.
Entender
a la violencia contra las mujeres como una forma de discriminación,
tiene consecuencias normativas ineludibles. Implica que el accionar
violento constituye una conducta prohibida, nula y contraria al orden
público internacional. Con lo cual, carece de efectos jurídicos.
Ofende la dignidad humana. Por ende, el único camino posible no es
reclamar un resarcimiento pecuniario, sino también la “reparación
in natura”, esto significa, desconocerle efectos jurídicos y
retrotraer la situación al estado anterior en que sucedió el acto
de violencia.
En
la 108ª reunión de la OITen Ginebra, el 21 junio 2019, se aprobó
el Convenio 190 de OIT y la Recomendación 206sobre la
Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo, que
marca un antes y un después en la materia. Constituye la primera
norma universal que aborda la violencia y acoso en el mundo del
trabajo, abarcándola violencia y el acoso por razón de géneros. Se
propone “tolerancia cero” frente a estas conductas que considera
inaceptables e incompatibles con el trabajo decente.
Ya
en la Memoria de la Conferencia de OIT del año anterior, se dejó
asentado: “Las mujeres están enojadas, y son cada vez más las que
expresan su ira. Así lo evidenciaron las grandes manifestaciones
organizadas en América Latina contra la violencia de género, con la
campaña «Ni Una Menos», o las campañas virales «#MeToo» y
«Time’s Up» llevadas a cabo para protestar contra el acoso sexual
y las violaciones. Las mujeres están cada vez menos dispuestas a
tolerar estas prácticas inaceptables” (Orsatti, 2018).
Curiosamente, “ira” y “enojo” han sido dos atributos que, en
la histórica división de roles y estereotipos, se han asignado como
emociones femeninas. Ahora mencionados con una potencialidad
diferente, a partir de la fuerza que da el reclamo colectivo.
En
el Preámbulo del Convenio 190 OIT, se consagra el derecho de toda
persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso, incluidos
la violencia y el acoso por razón de género; asimismo, que la
violencia y el acoso en el mundo del trabajo afectan a la salud
psicológica, física y sexual de las personas, a su dignidad y a su
entorno familiar y social; reconoce que la violencia y el acoso por
razón de género afectan de manera desproporcionada a las mujeres y
las niñas, que debe adoptarse un enfoque inclusivo e integrado que
tenga en cuenta las consideraciones de género y aborde las causas
subyacentes y los factores de riesgo, entre ellos los estereotipos de
género, las formas múltiples e interseccionales de discriminación
y el abuso de las relaciones de poder por razón de género.
Asevera
en su artículo 1 que “la expresión «violencia y acoso» en el
mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y
prácticas inaceptables, o de amenazas de tales
comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una
sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que
causen o sean susceptibles de causar, un daño físico,
psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso
por razón de género”.
Establece
que “todo miembro deberá adoptar una legislación que tenga en
cuenta la violencia y el acoso, así como los riesgos psicosociales
asociados, en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo”,
entre otras importantísimas disposiciones.
En
el año 2009, en el marco de las obligaciones estatales asumidas por
la ratificación de la Convención Belém do Pará, Argentina
sancionó la ley 26.485 de Protección Integral para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en
los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Luego de dictó su decreto reglamentario 1011/2010.-
El
art. 2 de la ley 26.485 dice que tiene por objetivo, acorde con los
estándares promovidos por la Convención sobre la Eliminación de
Todas las formas de Discriminación hacia la Mujer y la Convención
Interamericana de Belém Do Pará, “remover los patrones que
promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de
poder sobre las mujeres”. En su decreto reglamentario establece
que “se consideran patrones socioculturales que promueven y
sostienen la desigualdad , las prácticas, costumbres y modelos
de conductas sociales y culturales, expresadas a través de
normas, mensajes, discursos, símbolos, imágenes, o
cualquier otro medio de expresión que aliente la violencia
contra las mujeres o que tienda a: 1) perpetuar la idea de
inferioridad o superioridad de uno de los géneros; 2) promover
o mantener funciones estereotipadas asignadas a varones y mujeres,
tanto en lo relativo a tareas productivas como reproductivas;
3) desvalorizar o sobrevalorar las tareas desarrolladas
mayoritariamente por alguno de los géneros; 4) utilizar imágenes
desvalorizadas de las mujeres, o con carácter vejatorio o
discriminatorio; 5) referirse a las mujeres como objetos…”.
A
lo largo de su articulado define el concepto de violencia, de un modo
amplio y abarcativo. Prevé expresamente la violencia laboral como
una de sus modalidades y abarca distintos tipos de manifestaciones de
la violencia, estableciendo asimismo mecanismos de prevención y
sanción.
Sin
perjuicio de la vastedad normativa mencionada, la realidad del
mercado de trabajo demuestra que la violencia y acoso en el mundo del
trabajo y por razón de género, las brechas de ingreso y la
discriminación laboral, se encuentran a la orden del día y no
cesan.
La
OIT en un informe reciente para América latina y el Caribe, sobre
Mujeres en el mundo del trabajo, sostiene que, por cada hora
trabajada, las mujeres reciben ingresos laborales que son, en
promedio, 17 % inferiores a los de los hombres (OIT, 2019).
Asimismo,
en nuestro país, los datos son elocuentes (Shokida, 2019): la tasa
de actividad de mujeres es menor que la de varones (49,1% vs. 69,5%),
lo mismo la tasa de empleo (43,9% vs. 64%), el desempleo es mayor en
mujeres (10,5% vs. 7,8%), la subocupación también (14,6% vs. 9,8%)
y se encuentran más expuestas al empleo informal y precario.
Si
se analizan las mismas tasas desagregadas por grupos de edad además
de por sexo, llama la atención que son las mujeres más jóvenes las
que presentan menores tasas de Actividad y Empleo, en simultáneo con
las mayores tasas de Desocupación y Subocupación. Para dar un
ejemplo, un 21,5% de las mujeres de 14 a 29 años están desocupadas.
Es decir, que están buscando activamente un trabajo y no lo
consiguen.
Las
mujeres enfrentan mayores niveles de empleo no registrado. Hay un 37%
de trabajadoras asalariadas a quienes sus empleadores no inscriben en
la seguridad social, mientras que para los asalariados varones esta
tasa de no registro es del 32,1%.
Del
informe se observa que la informalidad conjugada con la
condición de género implica una doble vulnerabilidad.
Observando
los ingresos totales individuales de toda la población, se observa
que la brecha entre varones y mujeres es de 26,2 puntos porcentuales.
Es decir, contemplando todos los ingresos que se perciben, sean de
origen laboral o no laboral -como jubilaciones y pensiones, cuotas
alimentarias, subsidios, entre otros -, las mujeres perciben ingresos
que, en promedio, son un 26,2% menores que los de los varones.
Y
en el mercado de trabajo, la brecha salarial en 2018 entre
varones y mujeres, ascendía a un 25,5%, alcanzando el 37,2% para
el caso de asalariadas no registradas (Shokida, 2019). Los datos
citados pertenecen al 3er trimestre de 2018, sin perjuicio de ello,
durante el año 2019 las brechas se mantuvieron o profundizaron.
Las
mujeres y diversidades sufren discriminación en el acceso al empleo,
con muchas mujeres ocupadas en actividades y sectores que representan
una continuidad de las tareas de cuidado, con salarios más bajos -
como es por ejemplo el trabajo en casas particulares - actividad cuya
composición de la mano de obra es casi toda femenina (segregación
ocupacional u horizontal). Por el contrario, en los puestos de
trabajo vinculados a sectores productivos e industriales, con mejores
remuneraciones, hay muy pocas mujeres. Asimismo tienen altas
dificultades para alcanzar puestos de decisión y gerencias dentro
del mercado laboral (segregación vertical). Y se encuentran
mayormente expuestas a violencia laboral y por razón de género,
conductas que se repiten sistemáticamente. Situación que se agrava
mucho más para las identidades de género no hegemónicas, no
contempladas en las mediciones de datos.
¿A
qué se debe este desfasaje entre las conquistas normativas
alcanzadas y los datos de realidad? ¿En que se cimentan estas
discriminaciones inadmisibles, esta asimetría de poder?
2.-
LA VIOLENCIA LABORAL, UNA MIRADA SOCIOLOGICA.
A
nivel sociológico, el paso del feudalismo a la forma capitalista de
producción, proceso que inicialmente se desarrolló en varias
regiones de Europa, ostentó significativa crudeza y violencia. Se
basó en el despojo de campesinos, arrendatarios o jornaleros de sus
pequeñas parcelas y la destrucción de la agricultura
familiar, generando migraciones masivas a las ciudades.
Federici
señala que la expropiación de los medios de subsistencia de los
trabajadores europeos y la esclavización de los pueblos originarios
de América y África en las minas y plantaciones del “Nuevo Mundo”
no fueron los únicos medios para la formación y acumulación del
proletariado mundial. Sostiene que este proceso requirió de la
transformación del cuerpo en una máquina de trabajo y el
sometimiento de las mujeres para la reproducción de la fuerza de
trabajo. Fundamentalmente, exigió la destrucción del poder de las
mujeres que, tanto en Europa como en América, se logró por medio
dela caza de “brujas”. Proceso no exento de altísimos niveles de
violencia.
La
acumulación originaria no fue, entonces, simplemente una acumulación
y concentración de trabajadores explotables y capital. Fue también
una acumulación de diferencias y divisiones dentro de la clase
trabajadora, en la cual las jerarquías construidas a partir del
“género”, así como las de “raza” y “edad”, se hicieron
constitutivas de la dominación de clase y de la formación del
proletariado moderno (Federici, 2015, p. 105).
La
denominada Revolución Industrial dio lugar al nacimiento de la
cuestión social: la existencia de trabajadores pobres, la
explotación infantil y de mujeres – sobre la base de salarios
inferiores a los masculinos -, el deterioro en las condiciones de
vida, extensísimas jornadas hasta los límites de la resistencia
corporal, hacinamiento, epidemias, etc.
En
esta época, en los talleres textiles, las mujeres obreras trabajaban
a la par de los varones, de sol a sol, sin límite a la jornada ni
protección laboral alguna. La duración de la vida se extendía
hasta los 35, 40 años, hasta que el cuerpo lo soportaba.
A
comienzos del siglo XIX las mujeres sufrían mayor explotación que
los varones, por ejemplo, mediante el trabajo a domicilio, y además,
los patronos las preferían más por considerar que “…trabajan
mejor y más barato…” que los hombres (Sosa, 2018).
Desde
entonces, las obreras lucharon por la mejora de sus condiciones
laborales. Las terribles condiciones de explotación a las que eran
sometidas como obreras, así como la opresión social que pesaba
sobre ellas como mujeres, generaron un movimiento de resistencia cuya
historia ha sido ignorada. Las reivindicaciones expresadas muestran
que el objetivo de estas luchas femeninas nunca fue el aislamiento en
el ámbito del trabajo doméstico familiar. La lucha de la mujer
trabajadora introdujo en la experiencia del movimiento obrero
elementos de una radicalidad totalmente nueva, la crítica al
capitalismo es intrínseca a la lucha contra las relaciones
patriarcales, a la afirmación del derecho de las mujeres tanto a ser
ciudadanas de pleno derecho como a disponer de su propio cuerpo
(Vogel, 2006).
En
el contrato de trabajo, la persona que trabaja en relación de
dependencia se inserta en una organización ajena, y pone a
disposición de otro la fuerza de trabajo, a cambio de un salario.
Los poderes de dirección, organización y disciplinarios no le
pertenecen. Es una relación donde la asimetría de poder, a favor
del empleador, es estructural y requiere la existencia de normas de
orden público para limitar esta asimetría, intentar compensar en
parte esta desigualdad ontológica. Y el poder tiene relación con la
violencia.
En
su origen, el derecho social vino a cumplir la función de proteger
la integridad psicofísica de la persona que trabaja, dado que el
derecho civil decimonónico, erigido sobre los pilares de la libertad
de contratación y la necesidad de garantizar el libre intercambio de
bienes y servicios, era absolutamente incapaz de ello.
Los
avances tecnológicos hacia finales del siglo XIX, sumado a las
importantes luchas del movimiento obrero, dio lugar a una nueva
estrategia del capital, el reconocimiento del “salario mínimo y
vital” y los principales derechos laborales. Conjuntamente, se
consolida el formato de familia nuclear, la figura del varón
proveedor del hogar y “el ama de casa a tiempo completo”.
Históricamente,
se asignó una “división de tareas”, el varón ocupado en el
trabajo productivo – con acceso a un salario digno y suficiente
para la familia - y la mujer dedicada al trabajo reproductivo –
invisible y no remunerado, dependiente del salario masculino. Es
decir, a todas las tareas vinculadas con la reproducción de la
fuerza de trabajo, que incluye desde el embarazo, amamantar, cuidado
del bebé, crianza de hijas e hijos, la limpieza, la manutención del
hogar, la cocina, lavado de la ropa, el sostén emocional y el
afecto, entre otras. Todo lo necesario para tener listos a los
obreros para incorporase diariamente al mercado de trabajo. Lo que
hoy se denomina, “tareas de cuidado” pero que las supera.
Sostiene
Federici:
Partiendo
de nuestra situación como mujeres, sabemos que la jornada laboral
que efectuamos para el capital no se traduce necesariamente en un
cheque, que no empieza y termina en las puertas de la fábrica, y así
descubrimos la naturaleza y la extensión del trabajo doméstico en
sí mismo. Porque tan pronto como levantamos la mirada de los
calcetines que remendamos y de las comidas que preparamos, observamos
que, aunque no se traduce en un salario para nosotras, producimos ni
más ni menos que el producto más precioso que puede aparecer en el
mercado capitalista: la fuerza de trabajo (Federici, 2018, p. 26).
La
mujer fue confinada al hogar, al ámbito privado, mientras que el
varón pasó a ocuparse de la “cosa pública”. Sobre esta base
material, se cimentaron roles y estereotipos, que pese a los
sustanciales cambios producidos en las últimas décadas, persisten
hasta el presente.
Cuando
la mujer volvió a “reinsertarse” en el mercado de trabajo, lo
hizo desde una situación desventajosa, partiendo de la realización
de un trabajo invisible en el hogar, de deber cumplir con las tareas
de cuidado, que no se reconocen como trabajo. Eso genera un punto de
partida diferente. Para ingresar al mercado laboral y poder obtener
una remuneración, las mujeres debieron “aceptar” peores
condiciones laborales (Lozano, 2019).
Según
Laura Pautassi, este “trabajo de cuidado” no remunerado no solo
implica una enorme dedicación, que afecta el derecho al tiempo
libre, a la salud de las mujeres, sino que va a afectar claramente su
trayectoria laboral (Pautassi, 2018). La “doble jornada” tiene un
impacto negativo sobre el cuerpo de las mujeres, encontrándose
expuestas a sufrir enfermedades laborales y afecciones psicofísicas,
producto del mayor esfuerzo y desgaste. Afecciones muchas veces no
reconocidas como riesgos laborales.
La
precarización laboral, los despidos y reformas laborales regresivas,
exacerban la violencia laboral y perjudican aún más a las mujeres y
disidencias. Frente a la pérdida de ingresos del núcleo familiar,
la mujer suele salir a buscar ingresos como puede, consiguiendo
ocupaciones en situación de informalidad, sin cobertura social y con
menores salarios. Asimismo, el Estado y la sociedad en su conjunto
suelen depender aún más del trabajo asistencial no remunerado de
las mujeres para compensar la falta de servicios públicos o la
reducción de estos, aumentando su carga cotidiana. Esos efectos
también son más visibles dado que las mujeres, que sufren una
situación arraigada de discriminación, desigualdad y desequilibrios
de poder, tienden a utilizar las redes de seguridad ofrecidas por el
Estado con mayor frecuencia que los hombres (Bohoslavsky, 2018).
4.-
LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRABAJO.
Es
necesario “despatologizar” el concepto de violencia laboral y de
géneros. Sin soslayar el aporte de la psicología y la psiquiatría,
para abordar correctamente estos fenómenos es importante encuadrar
dichas conductas en la asimetría de poder que es constitutiva de la
relación laboral en el sistema capitalista y patriarcal.
Diferentes
autores parten de distintas miradas sobre la violencia laboral. La
jurisprudencia en general a apelado a la categoría de “mobbing”
para abordar el fenómeno, la cual es restrictiva. Se trata de una
mirada más descriptiva, que hace hincapié en la personalidad del
agresor y de la víctima, y del objetivo de “segregarla”.
El
modelo psicopatológico fue desarrollado principalmente por Iñaki
Piñuel y Marie France Hirigoyen.
Para
Iñaki Piñuel:
el
acoso laboral tiene como objetivo intimidar, apocar, reducir,
aplanar, amedrentar y consumir emocional e intelectualmente a la
víctima, con vistas a eliminarla de la organización o a satisfacer
la necesidad insaciable de agredir, controlar, destruir que suele
presentar el hostigador, quien aprovecha la situación que le brinda
la situación organizativa particular (reorganización, reducción de
costes, burocratización, cambios vertiginosos, etc.) para canalizar
una serie de impulsos y tendencias psicopáticas (Lobato, 2018).
Por
su parte, Hirigoyen sostiene:
por
acoso laboral entiende cualquier manifestación de una conducta
abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos,
gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la
dignidad o la integridad física o psíquica de un individuo, o que
puedan poner en peligro su empleo, o degradar el clima de trabajo
(Lobato, 2018).
Luego,
existe un abordaje hermenéutico, que pone hincapié en los factores
sociales u organizacionales como elementos significativos para la
generación de violencia laboral.
El
modelo socio laboral, elaborado por Fernández y Llorens, reconoce
que existe un componente personal, de intencionalidad del agresor,
pero pone el acento en la organización del trabajo como elemento
central. Definen al acoso moral laboral en los siguientes términos:
Es
un riesgo laboral, derivado de las condiciones de trabajo, cuyos
efectos en la salud son daños derivados del empleo y es una
obligación empresarial prevenirlo. Se produce cuando el empresario o
sus representantes o cualquier trabajador(es) que tiene(n) una
posición de mayor poder (reconocido como una categoría laboral
superior, o de facto, por tener mayores apoyos, mayor antigüedad,
etc.), actúan con el propósito de dañar a otro/a u otros/as
trabajadores usando las deficiencias en la organización del trabajo
de forma repetida y frecuente en el tiempo. Lo que diferencia el
acoso moral de otros problemas derivados de la organización del
trabajo es la intencionalidad de causar daño, la focalización en
una o varias personas, la repetición, frecuencia y continuidad en el
tiempo (Lobato, 2018).
El
modelo sociolaboral se enfoca en la utilización de las estructuras
de organización del trabajo, para causar un perjuicio a otra
persona. Pese a constituir una superación del modelo patológico, se
plantea que el modelo sociolaboral presentaría ciertas deficiencias
al no incluir la dimensión de las relaciones de poder que informan
las situaciones de acoso, cuestiones vinculadas a las dinámicas
grupales y los conflictos al interior de la empresa.
Para
abordar la violencia y acoso en el mundo del trabajo, es
imprescindible profundizar la mirada en la asimetría de poder que
existe en la relación laboral, atravesada por una perspectiva de
género.
También
es necesario incluir la dimensión de las condiciones y medio
ambiente de trabajo, teniendo en cuenta aspectos muy importantes como
si la relación laboral se encuentra registrada o no, si existe
tercerización, si existe estabilidad, cómo se desarrolla la jornada
– si es diurna o nocturna, si se trabaja en turnos rotativos, etc.
– los ritmos de producción, si existe participación sindical, si
hay alguna instancia de comités mixtos en salud y seguridad en el
lugar de trabajo, si se brindan capacitaciones en materia de riesgos
laborales, si se entregan elementos de protección personal, si
existe un protocolo en violencia laboral y de género, entre otros.
Se trata de dimensiones necesarias para poder comprender el fenómeno
de una manera integral.
Del
mismo modo, es importante observar cómo se organiza el trabajo, como
son los sistemas de gestión, como se ejerce el poder de dirección y
jerárquico, la intensidad de los ritmos de trabajo, si existe sobre
exigencia hacia las personas que trabajan, si existe diálogo y
comunicación entre quienes dan las órdenes y quienes llevan a cabo
la actividad laboral, si existe acceso a la información.
El
acoso sexual en el mundo del trabajo también debe abordárselo desde
una mirada superadora del conflicto individual que representa. Según
Vogel:
El
acoso sexual sólo fue abordado en el marco de las discriminaciones
individuales. El enfoque comunitario (seguido normalmente por las
políticas nacionales) se inclinó por un enfoque individual en el
que el asunto se aborda desde las relaciones entre acosador y persona
acosada. Pero se trata de una visión muy limitada. El acoso sexual
también está vinculado a la organización del trabajo y tiende a
preservar la dominación masculina (Pernas, 2000). Resulta
significativo constatar este fenómeno en las profesiones
tradicionalmente vetadas a las mujeres. Por otro lado, parece que las
mujeres que escapan al control de las estructuras familiares
tradicionales se encuentran particularmente en el punto de mira. Esto
nos permite pensar que, además de la finalidad sexual individual,
hay una finalidad colectiva que es más simbólica y política que
sexual. Su finalidad es preservar las relaciones jerárquicas, en las
que la dimensión de género desempeña un papel importante. Esto
contribuye a explicar la continuidad de las distintas formas de
violencia en las que el acoso sexual sólo es un eslabón más de la
cadena (Vogel, 2006, p. 209).
Es
muy acertada la visión de Vogel en tanto pone de manifiesto que el
acoso sexual, lejos de tratarse de una conducta vinculada con “un
deseo irrefrenable” o “pasional”, tiene un claro mensaje de
reafirmación de poder, de dominación sobre la persona acosada, a
quien se la cosifica.
La
violencia y el acoso en el mundo del trabajo pueden manifestarse como
acoso laboral, acoso moral, acoso sexual, acoso psicológico, etc.
Asimismo, las situaciones de violencia pueden desencadenarse producto
de los riesgos psicosociales, del estrés laboral y del desgaste
profesional o burn out, según cada caso empírico.
A
veces adoptan la forma de maltrato, destrato, indiferencia, sobre
exigencia, encomendar tareas imposibles de cumplir, no dar ocupación
efectiva, humillaciones, descalificaciones, etc.
La
conducta violenta o el acoso pueden provenir de un superior
jerárquico – vertical - o también de un compañero de trabajo con
cierto grado de poder – horizontal – e inclusive de terceros –
como ejemplo, de usuarios de un servicio público.
La
realidad es profusa y a nivel empírico pueden presentarse diversas
situaciones que tal vez no encuadran exactamente en una determinada
definición teórica.
Como
se detalló anteriormente, en Argentina, no existe una ley específica
sobre violencia y acoso en el mundo del trabajo, y que incluya a la
violencia de género. No obstante, existen normas que sí son
aplicables a dichos actos ilícitos y que contemplan un ámbito de
tutela superador que el concepto de “mobbing” o “acoso moral”.
5.-
LA DEFINICION DE VIOLENCIA LABORAL EN LA PRAXIS JUDICIAL.
Al
momento de interponer una acción judicial o dictar una sentencia,
corresponde acudir a la definición amplia que brinda la Convención
Belém do Pará, que entiende a la
violencia contra las mujeres como cualquier acción o conducta,
basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como
en el privado. Que puede tener lugar en cualquier relación
interpersonal, en la comunidad y comprende al acoso sexual en el
lugar de trabajo (art. 1).
Asimismo,
la ley 26.485 - y su decreto
reglamentario 1011/2010 –de
Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus
relaciones interpersonales, refieren
específicamente a la violencia laboral como una modalidad de la
violencia contra las mujeres y son plenamente operativas en el mundo
del trabajo.
En
su artículo 4° define la violencia contra las mujeres como toda
conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta,
tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una
relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad,
integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial,
como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las
perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
Entre
los tipos de violencia, reconoce la violencia física,
psicológica, sexual, económica y patrimonial y la simbólica.
Dentro de la violencia económica y patrimonial, abarca la limitación
de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o
privación de los medios indispensables para vivir una vida digna y
la limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de
un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de
trabajo(art. 5).
En
lo que hace a las modalidades,
reconoce expresamente a la violencia
laboral (art. 6). Expresa que violencia
laboral contra las mujeres es aquella que discrimina a las mujeres en
los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza
su acceso al empleo, contratación,
ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos
sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la
realización de test de embarazo.
Constituye también violencia contra las
mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual
remuneración por igual tarea o función
(…)
Establece
un procedimiento sumarísimo (art. 20), cuya denuncia puede
efectuarse ante cualquier fuero o
instancia, verbal o escrita (art. 21). Prescribe que entenderá en la
causa aquel juez o jueza que resulte
competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de
violencia de que se trate. Aún en caso de
incompetencia, el juez o la jueza interviniente podrá disponer las
medidas preventivas que estime pertinente (art. 22).
Dispone
el deber de dictar medidas
preventivas urgentes para hacer
cesar esos actos prohibidos (art. 26) y
ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o
intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer.
Y toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer
que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar
la repetición de todo acto de perturbación o intimidación,
agresión y maltrato del agresor hacia la mujer. El juez o jueza
podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la duración
de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo
establecer un plazo máximo de duración de las mismas, por auto
fundado (art. 27).
Asimismo,
deberá fijar una audiencia dentro de las 48 hs. de dictada la medida
o si no lo hizo, desde que tomó conocimiento de la denuncia, en la
cual debe oírse por separado a cada parte, estableciendo la
prohibición de la mediación o conciliación.
Mediante
la ley 14.407, la Provincia de Buenos Aires
adhiere a ley 26.485, con lo cual dicha ley es aplicable en su
totalidad, incluyendo las disposiciones de procedimiento.
Además
de las normas citadas, una norma excepcional es el flamante Convenio
190 OIT – y su Recomendación –el
cual debe utilizarse al momento de intervenir en un caso concreto.
Aún sin ratificado, ciertas definiciones que plantea, son plenamente
aplicables.
La
Argentina es parte de la OIT y dicho Convenio expresa una norma
consuetudinaria que rige en la comunidad internacional, la cual
integra el orden público, vinculada a la “tolerancia cero”
frente a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.
La
costumbre es la fuente principal en el derecho internacional de los
derechos humanos. Y en este caso, expresa un consenso alcanzado entre
los diversos sectores del mundo del trabajo respecto a que la
violencia y el acoso laboral, y por razón de géneros, son prácticas
inaceptables y ofenden la dignidad humana. Asimismo, que debe existir
un mundo del trabajo libre de violencias. Con lo cual, los conceptos
que esboza en materia de violencia y acoso en el mundo del trabajo
deben ser plenamente operativos en la praxis judicial.
En
ese sentido, el artículo 1 tiene una redacción amplia que
incluye una multiplicidad de conductas de acuerdo a las diversas
formas en que se expresan las situaciones de violencia y acoso en la
realidad.
Sin
exigir la constatación de actitudes segregacionistas ni que se deban
repetirse durante una determinada cantidad de tiempo.
La
mirada de las y los operadores jurídicos es fundamental a la hora de
operativizar el plexo normativo analizado. Por eso la importancia
medular de la capacitación con perspectiva de género.
Es
importante que no se exija a las víctimas la producción de pruebas
que se tornan muy difíciles o a veces casi imposibles. Tener en
cuenta que el silencio no implica consentimiento, que muchas
conductas inicialmente consentidas pueden devenir en situaciones de
acoso, entre otras cuestiones fundamentales.
En
el Convenio 190 OT, se reconoce que la expresión “violencia y
acoso” en el mundo del trabaja designa un conjunto de
comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de
tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una
sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o
sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o
económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de
género.
Y
la expresión “violencia y acoso por razón de género” designa
la violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por
razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada
a personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso
sexual.
Tiene
un ámbito de tutela amplio, protege a los
trabajadores y a otras personas en el mundo del trabajo, con
inclusión de los trabajadores asalariados, así como a las personas
que trabajan, cualquiera que sea su situación contractual, las
personas en formación, incluidos los pasantes y los aprendices, los
trabajadores despedidos, los voluntarios, las personas en busca de
empleo y los postulantes a un empleo, y los individuos que ejercen la
autoridad, las funciones o las responsabilidades de un empleador.
Incluye a todos los sectores, público o privado, de la economía
tanto formal como informal, en zonas
urbanas o rurales (art. 2).
Asimismo,
se aplica a la violencia y el acoso en el mundo
del trabajo que ocurren durante el trabajo, en relación con el trabajo o como resultado del mismo, inclusive en los espacios públicos y privados cuando son un lugar de trabajo; en los lugares donde se paga al trabajador, donde éste toma su descanso o donde come, o en los que utiliza instalaciones sanitarias o de aseo y en los vestuarios; en los desplazamientos, viajes, eventos o actividades sociales o de formación relacionados con el trabajo entre otros (art. 3).
del trabajo que ocurren durante el trabajo, en relación con el trabajo o como resultado del mismo, inclusive en los espacios públicos y privados cuando son un lugar de trabajo; en los lugares donde se paga al trabajador, donde éste toma su descanso o donde come, o en los que utiliza instalaciones sanitarias o de aseo y en los vestuarios; en los desplazamientos, viajes, eventos o actividades sociales o de formación relacionados con el trabajo entre otros (art. 3).
Destaca
la importancia de la adopción de “un enfoque inclusivo”,
integrado y que tenga en cuenta las consideraciones de género para
prevenir y eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.
Sostiene
que con objeto de prevenir y eliminar la violencia y el acoso en el
mundo del trabajo, todo Miembro deberá respetar, promover y llevar a
efecto los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a
saber, la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del
derecho de negociación colectiva, la eliminación de todas las
formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del
trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia
de empleo y ocupación, así como fomentar el trabajo decente y
seguro.
La
Recomendación N° 206 sobre la eliminación de la violencia y el
acoso en el mundo del trabajo contiene 23 artículos, que vienen a
complementar el convenio y determinan la forma de interpretación,
adopción y aplicación del mismo para los estados Miembros.
Prescribe
mayores especificaciones respecto de las medidas que deberán
incluirse en la legislación y práctica nacionales que se adopten,
en cuanto a protección y prevención, así como respecto del control
de aplicación, y las vías de recurso, reparación y asistencia.
Entre ellas menciona que podrían comprender, el derecho a percibir
una indemnización, la readmisión de la persona que trabaja, la
tramitación diligente y eficiente de los casos, con tribunales
especializados en género, la inversión de la carga de la prueba en
procedimientos distintos de los penales, por ejemplo (Sosa, 2019).
Asimismo,
dicha Recomendación 206,
respecto a los Principios Fundamentales establece que los Miembros
deberían velar por que todos los trabajadores y todos los
empleadores, incluidos aquellos en los sectores, ocupaciones y
modalidades de trabajo que están más expuestos a la violencia y el
acoso, disfruten plenamente de la libertad sindical y del
reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva de
conformidad con el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación
colectiva, 1949 (núm. 98). Esta disposición es de singular
importancia, dado que resalta la importancia de la vigencia real de
la libertad sindical y la negociación colectiva, como forma de
erradicar estas prácticas inaceptables a partir de la autonomía
colectiva.
6.-
LA VIOLENCIA LABORAL Y LA ACCION COLECTIVA.
Sin
perjuicio de la insoslayable importancia de la normativa nacional e
internacional vigente y exigible judicialmente, la acción colectiva
constituye la herramienta más importante para eliminar o reducir la
violencia y el acoso en el mundo del trabajo.
Son
las y los trabajadores organizados colectivamente, en el lugar de
trabajo, quienes podrán poner un límite frente a situaciones de
acoso y violencia en el mundo del trabajo, y por razón de géneros.
A
partir de la solidaridad y la empatía con la persona que está
sufriendo la situación de violencia o acoso, puede ponerse un freno
a esas prácticas abusivas e ilícitas.
En
la asimetría de poder que rige la relación laboral en el sistema
capitalista de producción y patriarcal, la tolerancia cero frente a
situaciones de violencias y acoso hacia las mujeres y diversidades,
debe ser una acción prioritaria en toda agenda sindical. Y un tema
inherente a las delegadas y delegados de base.
Si
la organización sindical asume este asunto como un tema propio, sin
dudas que su eficacia para lograr resultados será mayor a cualquier
acción individual.
No
es una cuestión sencilla, ya que las estructuras sindicales no se
hayan exentas de las relaciones de poder asimétricas y patriarcales.
Se
trata de instituciones del ámbito público que producen y reproducen
relaciones de género desiguales.
Los
sindicatos, históricamente, han sido creados para representar a los
trabajadores que se desempeñaban en el ámbito productivo, concebido
como un sitio exclusivo de varones. Los modos de intervención, el
modelo de “dirigente”, los horarios de las reuniones, la forma de
adoptar decisiones, el modo de utilizar el cuerpo y la voz, entre
otros aspectos, muchas veces coinciden con un formato asignado al
estereotipo correspondiente al rol masculino.
Tal
como dicen destacadas autoras, sostener que “una organización
tiene género”, implica que hay patrones diferenciados para varones
y mujeres en términos de funcionamiento, normas, procesos y
estructuras. Esto significa que el género no es algo que se añade a
procesos y estructuras neutrales, sino que es parte constitutiva de
dichos procesos y estructuras (Rigat-Pflaum María, 2008).
Pese
a lo manifestado, en los últimos años han existido radicales
transformaciones sociales, de la mano del feminismo, que también
irradian hacia las estructuras sindicales, con lo cual existe una
esperanza fundada de un futuro mejor en este aspecto.
Estas
estructuras han sido permeadas por una mayor participación de
mujeres, por la existencia de delegadas de base y participación en
los espacios de dirección, lugares históricamente relegados.
Y
el ámbito de la negociación colectiva es un espacio propicio para
democratizar las relaciones laborales, como asimismo la vida interna
sindical, incluyendo una agenda que se proponga la eliminación,
prevención y sanción de la violencia y acoso en el mundo del
trabajo y de géneros.
La
existencia de protocolos son herramientas auspiciosas para abordar
los casos de violencia laboral y de géneros.Un
protocolo es una herramienta que estandariza procedimientos de
actuación frente a una situación específica en un ámbito
determinado.
Tratándose
de violencia por razón de géneros, estos protocolos producen dos
efectos concretos: generan un espacio de contención, abordaje y
orientación para las mujeres y diversidades afectadas y envían un
mensaje claro a toda la organización de que tales conductas no son
toleradas.
La
existencia de una instancia paritaria de comité mixto de salud y
seguridad, en el establecimiento laboral, con la efectiva
participación sindical, también es una herramienta importantísima
para visibilizar, denunciar, obtener información y combatir estas
conductas ilícitas, dado que, como se dijo desde un principio, lo
que en definitiva se encuentra en juego, es la asimetría de poder.
6.-
CONCLUSIONES
A
26 años de la aprobación de la Convención Belém do Pará, la
misma constituye una herramienta jurídica muy importante para luchar
contra la violencia de género. La misma ha sido enriquecida y
ampliada por otros instrumentos legales, nacionales e
internacionales, que son plenamente operativos para abordar la
violencia y acoso en el mundo del trabajo y por razón de género.
Es
necesario superar nociones restrictivas y vetustas, que
desnaturalizan la efectividad de derechos fundamentales y apelar a
las normas internaciones de derechos sociales y humanos, entre ellas,
la Convención Belem do Para y el Convenio 190 OIT. Asimismo, aplicar
los instrumentos legales vigentes, como las medidas preventivas
prescritas en la ley 26.485 y reglamentación.
Como
parte de las obligaciones estatales, es central la formación con
perspectiva de géneros de las y los operadores jurídicos. Ellos son
quienes luego intervendrán en los casos concretos y tendrán un rol
fundamental a la hora de viabilizar la efectivización de los
derechos y el acceso a la jurisdicción.
Sin
perjuicio de la vastedad normativa existente, el mercado de trabajo
demuestra prácticas segregacionistas, desigualdad y violencias.
La
mejor herramienta para combatir la violencia y acoso en el mundo del
trabajo y por razón de género, es la organización colectiva, a
través de la participación activa de las delegadas y los delegados
de base, en los lugares de trabajo; y la intervención sindical,
exigiendo tolerancia cero frente a dichas prácticas.
En
palabras de Rita Segato, solo con sujetos desgajados y vulnerables,
sin empatía, se impone “el mundo de las cosas” y la pedagogía
de la crueldad. Desde una política feminista, por el contrario, se
trata de retejer comunidad, con historia, reciprocidad, sororidad,
deseo de arraigo y centralidad de los vínculos.
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3/5/05, "Verbitsky, Horacio s/habeas corpus", LA LEY
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Imagen: Gazbia
Sirry, Life
on the Embankment of the Nile (II), 1960
https://awarewomenartists.com/en/magazine/femmes-lart-nation-histoire-expositions-de-deux-artistes-egyptiennes-annees-1950-a-nos-jours-inji-efflatoun-gazbia-sirry/